REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002451
Visto el escrito presentado por las partes en fecha 27 de octubre de 2016 en el cual llegaron a acuerdos por los conceptos reclamados en la presente causa y del cual solicitan su homologación considerándolo como un acuerdo transaccional invocando lo contenido en los artículos 19 de la Ley Orgánica, del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 2 del artículo 89 constitucional, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, quien decide observa:
En el presente caso los demandantes son trabajadores activos de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A, quienes demandan unos beneficios laborales referidos al salario ( ½ hora de descanso y comida y la incidencia del concepto de exceso de jornada en el bono nocturno), diferencias y reclamos que a la vez fueron discutidos y concertados por pliego conflictivo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 17 de febrero de 2016, por el cual firmaron un acta convenio en el expediente N° 027-2016-05-00001, como lo indican en el escrito en referencia, que es motivo del presente pronunciamiento y que dan por reproducido, solicitando a esta instancia la homologación del escrito presentado como transacción judicial de conformidad con los artículos antes referidos para que surta efecto de cosa juzgada, constatándose en autos el pago de las cantidades expresadas en el escrito a cada uno de los litis consortes, según el detalle señalado al vuelta del folio 26 del expediente.
Ahora bien de las normas que refieren se puede verificar en el contenido de las mismas lo siguiente:
“Articulo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, (subrayado y negrilla del despacho) de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)”
En cuanto al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores igualmente se establece lo siguiente:
“Articulo 19. (…) Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relacion laboral, ( subrayado y negrillas de este despacho) siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.(…)”
Finalmente dicho principio esta igualmente establecido en el artículo 10 del Reglamento de la LOT como sigue a continuación:
Articulo 10: De conformidad co el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podran realizarse al término de la relación laboral (subrayado del despacho) (…)”
Así las cosas y en consideración a todo lo antes expuestos considera quien decide que no es posible en el caso de autos homologar el acuerdo suscrito como transacción laboral dándole efecto de cosa juzgada, pues la prestación de servicio se mantiene vigente y en el contexto del principio constitucional antes indicado solo es posible la transacción o convenimiento en los términos que se pretende cuando la relación laboral hubiere terminado, lo que impide tomarlo como transacción en virtud de lo antes expuesto y de lo contenido en el articulo 11 de el reglamento antes referido, norma en la cual se obliga a los funcionarios constatar el cumplimiento de los extremos del articulo antes indicado, dentro del cual esta el principio constitucional in comento, en consecuencia solo es procedente dejar constancia del hecho que las partes llegaron a concertar en los conceptos discutidos y fueron pagados en función de negociaciones y conciliaciones que se efectuaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, quedando los actores satisfechos en sus pretensiones, por lo cual es procedente dar por terminado el presente juicio y transcurrido 5 días hábiles siguientes ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se establece. 206° Y 157°.
La Juez
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Mario Montalvan
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.
El secretario
Abg. Mario Montalvan
Exp. AP21-L-2016-002451
JG/MM
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