REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001559


Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la diligencia que antecede presentada por el Alguacil del Circuito RAMON LUZARDO, fechada 07 de octubre de 2016, por medio de la cual se pretende dejar constancia de la notificación practicada de la parte demandada, en el presente juicio, constituida por el ciudadano EUGENIO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 982.909, demandado en forma personal como patrono; este Tribunal observa:
En la diligencia presentada por el Alguacil, este expresa entre otras cosas que: se entrevistó con una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, cabello liso pintado, estatura aproximada de 1,65 a 1,68, mts., en su carácter de secretaria del ciudadano Eugenio torres Rivas, le hizo entrega del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme, negándose a firmar, siendo las 05:10 a.m.
En lo que a este respecto se refiere, observa el Tribunal que ya por auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, en este mismo expediente, se pronunciara respecto de la nulidad de la actuación llevada a cabo por un Alguacil del Circuito, al no respetar los términos previstos en la norma que rige la materia, en cuanto a la forma en la cual deben practicarse las notificaciones, que reproducimos en el presente auto, cuando se señala que:
“…Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

Ahora bien, al margen de lo que ha establecido la jurisprudencia patria, en cuanto a la actitud que deben asumir los Jueces, en cuanto a extremar sus deberes cuando se trate de notificación de personas naturales, garantizando que el lugar en el cual se realice el acto procesal de la notificación, resulte efectivamente el lugar en el que la persona natural desarrolle su actividad económica y, de esta forma velar que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea definitivamente la demandada; alegado como ha sido por parte de la actora que el INSTITUTO LIBERTAD, lugar donde se pretende sea realizada la notificación, resulta una firma personal del ciudadano hoy demandado en forma personal, aprecia el Tribunal, que la notificación no cumple los extremos del artículo 126 ejusdem, al Alguacil, no haber dejado constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación y que lo recibiera sin firmar; no surtiendo en tal sentido, el efecto respectivo, resultando nula dicha actuación y así se establece…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Al margen de las consideraciones anteriores, que dan lugar a la nulidad de la actuación del alguacil, se añade el hecho de que, según lo expresado en la diligencia, la actuación fuera realizada a las 05:10 a.m., sin haberse habilitado el tiempo necesario para tal fin; lo que contraviene el contenido de la norma que prevé que: “Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche” (Artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Aunado a ello, evidencia el Tribunal que; no obstante la diligencia constar en físico en el expediente, con fecha 07 de octubre de 2016, la misma no se encuentra debidamente registrada ni diarizada, en el sistema Iuris 2000, para la fecha en referencia, siendo incorporada por enmendadura del libro diario.

Por tales motivos, el Tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, en los términos indicados en el auto de admisión de la demanda, instándose al Departamento de alguacilazgo a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ahora de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 ejusdem, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario; todo ello en el juicio incoado por la ciudadana LAURA DEL PILAR RIVERO PARRA en contra del ciudadano EUGENIO TORRES RIVAS. Líbrense carteles de notificación a la parte demandada y Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, con copia a la Coordinación Judicial, de manera que se tomen los correctivos a que haya lugar.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ANA JULIA ARILLA