REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002725

Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.262, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana WENDY CAROLINA JEREZ RIVAS, por medio de la cual manifiesta su voluntad de desistir de la “demanda” incoada contra el co-demandado en forma personal, ciudadano ROMEO MARTINELLI, más no así del la entidad de trabajo demandada; este Juzgado, por medio del presente auto, ante la manifestación de voluntad expresada por la representación judicial de la parte actora, y estando debidamente facultado para ello, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO exclusivamente en lo que respecta al ciudadano ROMERO MARTINELLI, en los términos especificados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que aplica el Tribunal en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido de que la causa continuará su curso en lo que respecta a la entidad de trabajo demandada EURO MC COSMETICS, C.A. De igual forma, que se deja constancia que no se homologa el desistimiento de la “acción o la demanda”, en los términos previstos en el artículo 263 ejusdem., de lo que cabe traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”


EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ