REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2012-003117

PARTE ACTORA: BELKIS GUZMAN CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.858.077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.541.
PARTE DEMANDADA: PARAMEDIC GCB SERVICIOS MEDICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2008, bajo el Nº 27, tomo 33 A-Cto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil Nº 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 2016, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue presentada en fecha 26 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 30 de junio de 2012, procediéndose mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 a admitir la demanda y la subsanación presentada y ordenar la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibe resultas proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, a quien se comisionó a fin de practicar la referida notificación, cuyas resultas fueron negativas, por lo que en fecha 21 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó el nuevo domicilio procesal de la demandada, librándose la respectiva notificación mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, cuyas resultas fueron negativas, de acuerdo a las resultas recibidas en fecha 03 de febrero de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial solicitó mediante diligencia se oficiara a la DIEX, al CNE y al IVSS, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, de las cuales el CNE, dio respuesta en fecha 08 de octubre de 2015

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse tomando en cuenta lo siguiente:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se señaló anteriormente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se corresponde con la presentación de diligencia en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual solicita se libre oficios a la DIEX, CNE y IVSS, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

En tal sentido, como se señaló precedentemente, la última actuación de parte lo fue el 23 de marzo de 2015, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, por lo que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la Perención en el presente procedimiento. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana BELKIS GUZMAN CISNEROS contra PARAMEDIC GCB SERVICIOS MEDICOS C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por lo que una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará el archivo y cierre del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA