REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-003453
PARTE ACTORA: EDITH URBINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.528.699.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIMAR CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 202.187.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS DERI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 04 de diciembre de 2014, procediéndose mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014 a admitir la demanda y ordenar la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de enero de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de las resultas negativas de la misma, por lo que en fecha 21 de enero de 2015 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó el nuevo domicilio procesal de la demandada, librándose la respectiva notificación mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, cuyas resultas fueron negativas, por lo se libró nueva notificación, siendo infructuosa la misma, tal y como se desprende de la consignación de fecha 13 de marzo de 2015.
Finalmente en fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial solicitó mediante diligencia nuevamente se acordará la notificación de la demandada en la dirección señalada y con el acompañamiento de la accionante, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, cuyas resultas fueron negativas, de acuerdo a la consignación que riela al folio 58 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, a fin de continuar con la tramitación de la presente causa, resultando negativa dicha notificación.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse tomando en cuenta lo siguiente:
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se señaló anteriormente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se corresponde con la presentación de diligencia en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual solicita se libre nueva notificación a la demandada así como el acompañamiento para la práctica de la misma, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.
En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
En tal sentido, como se señaló precedentemente, la última actuación de parte lo fue el 14 de mayo de 2015, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, por lo que debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la Perención en el presente procedimiento. Así se Decide.
III. DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana EDITH URBINA URBINA contra CALZADOS DERI, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por lo que una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará el archivo y cierre del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ
Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA
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