REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de 2016
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002218
DEMANDANTE: FREDDY PEREIRA DURAN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 25.537.626.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, LUIS COLMENARES y WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 88.662, 252.656 y 68.255, respectivamente.
DEMANDADA: BELLE VUE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1972, bajo el número 70, tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS y ELISA MARTINEZ CASTEJÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.022 y 26.482, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 11 de octubre de 2016, y suscrito por el ciudadano FREDDY PEREIRA DURAN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Angel Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662, así como por el abogado Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, la sociedad mercantil BELLE VUE C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora actuó en forma personal debidamente asistido de abogado Angel Rojas, antes identificado, y que el abogado Luis Uranga Vargas, actuó en nombre de la parte demandada y debidamente facultado para transigir y otorgar finiquitos, según instrumento poder consignado a los folios 14 y 15 del expediente; con lo cual considera quien decide que los suscribientes pueden transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.105.324,28; se convino, en el pago de TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.38.632,61), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose además que las partes convinieron en el pago de lo acordado a través de Cheque del Banco Banesco, signado con el número 36202703, por la cantidad de Bs.38.632,61, de fecha 10 de octubre de 2016, a nombre del actor ciudadano Freddy Pereira Duran; lo cual fue así aceptado por éste debidamente asistido de abogado, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano FREDDY PEREIRA DURAN, (Parte Actora), y la entidad de trabajo BELLE VUE, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Se acuerda la expedición por Secretaría de Copia Certificada de la presente decisión y del escrito transaccional solicitado por la demandada, por no se contrario a derecho lo peticionado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2016-002218