REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002063

DEMANDANTE: JURGEN GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.339.358.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 80.423.
DEMANDADA: CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el número 74, expediente N° 62.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JURGEN GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2016, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y a cambio de un salario desde el 07 de agosto de 2014 y hasta el 30 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual renunció al cargo desempeñado de “Gerente” devengando un salario básico mensual de Bs.30.25000, e integral de Bs.36.720,14, siendo sus días de descanso los lunes y martes.

Alega el actor que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997, conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como sus correspondientes intereses.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2015-2016
4.- Días de descanso laborados
5.- Beneficio de Alimentación noviembre – diciembre de 2015

Reclama el pago de Bs.137.094,16, con los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales inserta al folio 25 del expediente correspondientes a formato electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica que el actor fue inscrito como trabajador por la empresa demandada. Dicha documental es valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hace presumir la existencia de la relación de trabajo alegada. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el actor el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 07 de agosto de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual alega haber renunciado voluntariamente; desempeñando el cargo de Gerente y devengando como último salario la cantidad de Bs.30.250, reclamando el pago de prestaciones sociales generadas en ocasión a la alegada relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2016, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierta la misma desde el 07 de agosto de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, lo cual queda corroborado además con la documental cursante al folio 25 del expediente correspondiente a constancia de trabajo; acumulando el trabajador una antigüedad de 01 año, 04 meses y 27 días. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo ascendió a la cantidad de Bs.30.250,00 por el tiempo que duró la relación de trabajo en los términos señalados en libelo de demanda, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada; de igual manera en cuanto al histórico salarial devengado por el actor se tienen como admitidos los indicados al folio 10 del expediente en los términos demandados. Así se decide.




En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal establece como hecho cierto alegado por el trabajador accionante, que la misma culminó por renuncia. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestacionales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- En cuanto a la Garantía de Prestaciones Sociales, reclama el actor reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, en los términos del literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, todo en los términos siguientes:



En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.65.817,75 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs.6.020,23, por concepto de intereses. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionados 2015-2016, en este sentido y por cuanto no se evidencia el pago de los referidos conceptos es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, a razón de 07 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 06 días de Bono Vacacional fraccionado, que multiplicados por el salario diario de Bs.1224,00, resulta en la cantidad de Bs.8.976,03, para el caso de las vacaciones fraccionadas y Bs.6.936,03, para el caso del bono vacacional fraccionado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

3.- Reclama el actor el pago de las días de descanso laborados y descritos al folio 08 del expediente, esto es, los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto de 2014, para un total de 6 días; los días 1, 2, 8 y 9 de septiembre de 2014, para un total de 4 días; los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2014, para un total de 6 días; los días 5, 6, 12 y 13 de enero de 2015, para un total de 4 días; los días 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de febrero de 2015, para un total de 6 días; los días 30 y 31 de marzo de 2015, para un total de 2 días y finalmente el 06 de abril de 2015, para un total de 1 días, que con el recargo correspondiente de 1,5 días y multiplicados por el salario diario de Bs.1224,00, resulta en un total de Bs.53.244,00, cuyo pago se considera procedente en derecho conforme a los artículos 119 y 120 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo en consecuencia ser pagados por la demandada. Así se decide.

4.- Reclama el actor el pago del beneficio de alimentación por los meses de noviembre y diciembre de 2015, en este sentido y por cuanto no se evidencia el pago del referido concepto es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, a razón de 1,50 de la unidad tributaria de Bs.177, por 30 días laborados en cada mes, para un total de 60 días que multiplicados por Bs.7965,00, resulta en la cantidad de Bs.15.930,00 que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 30 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 30 de septiembre de 2016 para el resto de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el día 30 de diciembre de 2015 y desde la notificación de la parte demandada, el día 30 de septiembre de 2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs.65.817,75), dichos intereses se cuantifican en la cantidad de Bs.9.898,93, obtenido dicho cálculo a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados (Bs.91.106,29), como quiera que los mismos fueron ordenados cuantificar a partir del 30 de septiembre de 2016, y dicha información no se encuentra actualizada sino hasta el 31 de agosto de 2016, su cuantificación se realizará una vez que se tenga acceso a la información correspondiente por parte del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el fallo. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la Garantía de Prestaciones Sociales y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de diciembre de 2015, es por lo que tal cálculo se liquidará una vez que dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JURGEN GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2016-002063