REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-001411
PARTE ACTORA: FREDDY MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.558.390.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.801.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Creada por Decreto Presidencial N° 1.582 de fecha 25 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.313 de fecha 25 de enero de 2014 LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Y LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PEREZ TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.606.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.801, apoderado judicial de la parte actora, procede a IMPUGNAR la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. MIGDALY ISTURIZ.
Este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las ciudadanas EDDY LARA y LENOR RIVAS, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.

Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo, quien lo hace en los siguientes términos:
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación, indica detalladamente las razones de su impugnación.
En razón de lo expuesto y visto los términos en los cuales fue impugnada la experticia complementaria del fallo, se observa que la objeción se basa, principalmente, en que la experticia está fuera de los límites establecidos en el fallo a ejecutar relacionado con los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador conjuntamente con los auxiliares de justicia, procede a revisar si la experticia complementaria del fallo se ajustó a los parámetros indicados en la sentencia definitivamente firme dictada por ante el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2015, en los puntos que fueron impugnados, dejando incólumes aquellos que no fueron objeto de reclamo
Este Juzgador conjuntamente con los expertos procedió a analizar la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume los que no fueron refutados, así como la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2015.

EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación expone:
“…, resulta insuficiente los cálculos expresados desde los folios 273 al 275 del expediente, puesto que solo se calculó el interés moratorio de la Prestación de Antigüedad, que es solo uno de los elementos condenados...”

En referencia a este punto este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2015, observando que en cuanto a la cuantificación de los intereses moratorios, señala lo siguiente:
“…se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta oportuna de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar las cantidades condenadas sobre los conceptos que fueron objeto de la transacción presentada por las partes, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y tickest de alimentacion, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-05-2009) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-…” (Negrillas de quien suscribe).

Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta oportuna de las Prestaciones Sociales y demás conceptos a pagar, pero al revisar la experticia presentada por la Lic. Migdaly Isturiz, se observa que solo consideró el monto condenado por Prestación de Antigüedad, por lo que se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.

En consecuencia, se procede al recalculo de los intereses de mora, considerando el monto de Bolívares setecientos treinta y ocho mil seiscientos doce con siete céntimos (BS. 738.612,07), que incluye la Prestación de Antigüedad y los demás conceptos condenados, siendo el resultado la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 906.322,97) de acuerdo al siguiente detalle:

Período MONTO A PAGAR TASA PROMEDIO ACTIVA % DIAS INTERESES INTERESES ACUMULADOS
may-09 738.612,07 21,54 1 441,94 441,94
jun-09 738.612,07 20,41 30 12.562,56 13.004,50
jul-09 738.612,07 20,01 31 12.726,90 25.731,40
ago-09 738.612,07 19,56 31 12.440,69 38.172,09
sep-09 738.612,07 18,62 30 11.460,80 49.632,88
oct-09 738.612,07 20,35 31 12.943,15 62.576,04
nov-09 738.612,07 18,84 30 11.596,21 74.172,24
dic-09 738.612,07 18,94 31 12.046,35 86.218,60
ene-10 738.612,07 18,96 31 12.059,07 98.277,67
feb-10 738.612,07 18,55 28 10.656,53 108.934,20
mar-10 738.612,07 18,36 31 11.677,46 120.611,66
abr-10 738.612,07 17,95 30 11.048,41 131.660,06
may-10 738.612,07 17,93 31 11.403,97 143.064,03
jun-10 738.612,07 17,65 30 10.863,75 153.927,78
jul-10 738.612,07 17,73 31 11.276,76 165.204,54
ago-10 738.612,07 17,97 31 11.429,41 176.633,95
sep-10 738.612,07 17,43 30 10.728,34 187.362,29
oct-10 738.612,07 17,70 31 11.257,68 198.619,97
nov-10 738.612,07 17,76 30 10.931,46 209.551,43
dic-10 738.612,07 17,89 31 11.378,52 220.929,95
ene-11 738.612,07 17,53 31 11.149,55 232.079,50
feb-11 738.612,07 17,85 28 10.254,40 242.333,90
mar-11 738.612,07 17,13 31 10.895,14 253.229,04
abr-11 738.612,07 17,69 30 10.888,37 264.117,42
may-11 738.612,07 18,17 31 11.556,61 275.674,03
jun-11 738.612,07 17,41 30 10.716,03 286.390,06
jul-11 738.612,07 18,51 31 11.772,86 298.162,92
ago-11 738.612,07 17,37 31 11.047,79 309.210,71
sep-11 738.612,07 17,50 30 10.771,43 319.982,14
oct-11 738.612,07 18,28 31 11.626,57 331.608,71
nov-11 738.612,07 16,35 30 10.063,59 341.672,30
dic-11 738.612,07 15,55 31 9.890,22 351.562,52
ene-12 738.612,07 16,90 31 10.748,86 362.311,38
feb-12 738.612,07 15,65 29 9.311,64 371.623,02
mar-12 738.612,07 15,43 31 9.813,90 381.436,92
abr-12 738.612,07 16,31 30 10.038,97 391.475,89
may-12 738.612,07 16,75 31 10.653,45 402.129,34
jun-12 738.612,07 16,25 30 10.002,04 412.131,38
jul-12 738.612,07 16,20 31 10.303,64 422.435,02
ago-12 738.612,07 16,51 31 10.500,81 432.935,82
sep-12 738.612,07 16,80 30 10.340,57 443.276,39
oct-12 738.612,07 16,49 31 10.488,09 453.764,48
nov-12 738.612,07 15,94 30 9.811,23 463.575,71
dic-12 738.612,07 15,57 31 9.902,94 473.478,65
ene-13 738.612,07 14,82 31 9.425,92 482.904,57
feb-13 738.612,07 16,43 28 9.438,64 492.343,21
mar-13 738.612,07 15,27 31 9.712,13 502.055,35
abr-13 738.612,07 15,67 30 9.645,04 511.700,39
may-13 738.612,07 15,63 31 9.941,10 521.641,49
jun-13 738.612,07 15,26 30 9.392,68 531.034,18
jul-13 738.612,07 15,43 31 9.813,90 540.848,07
ago-13 738.612,07 16,56 31 10.532,61 551.380,68
sep-13 738.612,07 15,76 30 9.700,44 561.081,12
oct-13 738.612,07 15,47 31 9.839,34 570.920,46
nov-13 738.612,07 15,36 30 9.454,23 580.374,69
dic-13 738.612,07 15,57 31 9.902,94 590.277,63
ene-14 738.612,07 15,73 31 10.004,71 600.282,34
feb-14 738.612,07 16,27 28 9.346,73 609.629,06
mar-14 738.612,07 15,59 31 9.915,66 619.544,73
abr-14 738.612,07 16,38 30 10.082,05 629.626,78
may-14 738.612,07 16,57 31 10.538,97 640.165,75
jun-14 738.612,07 16,56 30 10.192,85 650.358,60
jul-14 738.612,07 17,15 31 10.907,86 661.266,46
ago-14 738.612,07 17,94 31 11.410,33 672.676,79
sep-14 738.612,07 17,76 30 10.931,46 683.608,24
oct-14 738.612,07 18,39 31 11.696,54 695.304,78
nov-14 738.612,07 19,27 30 11.860,88 707.165,66
dic-14 738.612,07 19,17 31 12.192,64 719.358,30
ene-15 738.612,07 18,70 31 11.893,71 731.252,01
feb-15 738.612,07 18,76 28 10.777,17 742.029,18
mar-15 738.612,07 18,87 31 12.001,83 754.031,01
abr-15 738.612,07 19,51 30 12.008,60 766.039,61
may-15 738.612,07 19,46 31 12.377,09 778.416,70
jun-15 738.612,07 19,68 30 12.113,24 790.529,93
jul-15 738.612,07 19,83 31 12.612,42 803.142,35
ago-15 738.612,07 20,37 31 12.955,87 816.098,22
sep-15 738.612,07 20,89 30 12.858,01 828.956,23
oct-15 738.612,07 21,35 31 13.579,18 842.535,40
nov-15 738.612,07 21,33 30 13.128,83 855.664,23
dic-15 738.612,07 21,03 31 13.375,65 869.039,88
ene-16 738.612,07 20,61 31 13.108,52 882.148,40
feb-16 738.612,07 19,54 29 11.626,16 893.774,56
mar-16 738.612,07 21,09 29 12.548,40 906.322,97
TOTAL Bs. 906.322,97


EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación indica:
“… Omisión del período 2009-2014 en el cálculo de indexación de las vacaciones, utilidades y Bono de Alimentación, considerando desde el momento de la notificación, siendo que no indica el fallo que debe hacerse desde el 8-6-2014….”

Visto los términos en los que fue planteada la impugnación, al revisar la sentencia a ejecutar se observa que sobre el caculo de la indexación señaló:
“… En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
(…)
De igual forma se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-05-2009), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece….-

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que no se indicó la fecha desde la cual se calculará la indexación de los otros conceptos condenados a pagar, por lo que se procede al análisis detallado el fallo, observando que al referirse a la condena de los intereses de mora y la indexación señalo la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, en la demanda interpuesta por el ciudadano José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, transcribiendo parte del fallo donde se dan los parámetros para la cuantificación de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, indicando lo siguiente:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

De lo cual se observar, que se ordena la cuantificación de la indexación de los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, por lo que se procedió a revisar la experticia presentada por la Lic. Migdaly Isturiz, observándose que el cálculo lo realizó desde el 02 de junio de 2014, fecha en la cual consta a los autos que se notificó a la accionada, lo que evidencia que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.

De todo lo antes expuesto se determina, que la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ., le debe pagar al ciudadano FREDDY MARTINEZ CABRERA la cantidad de: BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.739.110,32) por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS A PAGAR MONTO A PAGAR
Prestación de Antigüedad 340.339,94
Vacaciones 2009-2013 61.987,28
Bono vacacional 2009-2013 123.974,55
Bono de fin de año 2009-2013 114.135,30
Tickets de Alimentación 98.175,00
TOTAL 738.612,07

OTRAS ASIGNACIONES
Intereses de mora prestaciones sociales 906.322,97
Indexación monetaria Antigüedad 746.827,69
Indexación monetaria Otros Conceptos 347.347,59
SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES 2.000.498,25


TOTAL Bs. 2.739.110,32


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY MARTINEZ CABRERA contra la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, presentada por la Licenciada Migdaly Isturiz, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.

De los Honorarios de los Expertos: Vista la designación, previo sorteo de ley, de los expertos, Licenciados Eddy Lara y Lenor Rivas, quienes asesoraron a quien decide en cuanto a los puntos de reclamo formulados por la parte impugnante contra la experticia complementaria del fallo elaborada y consignada por el Licenciado Migdaly Isturiz, debe señalarse que en cuanto a las actuaciones de la Licenciada Lenor Rivas, la misma presentó diligencia estimando honorarios por Bs.45.000,00, sin señalar parámetro de referencia para obtener dicho monto, tal como se evidencia de diligencia de fecha 06 de octubre de 2016.
Respecto de lo planteado, considera este Juzgador en cuanto a los emolumentos de los expertos que si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, funciones que debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, siendo además que dichos en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.

Así y en cuanto a la fijación de los emolumentos de los expertos, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

En aplicación de lo anterior, debe señalarse que si bien los expertos designados en el presente procedimiento prestaron sus servicios como Expertos y no como profesionales de una carrera específica, considera quien decide que debe aplicar un mismo tabulador de honorarios mínimos en igualdad de condiciones para todos los expertos, tomando en cuenta su aporte en la formación de un criterio para resolver lo controvertido, de allí que tomará prudencialmente como patrón de referencia, de allí que tomará prudencialmente como patrón de referencia, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela aprobado durante los días 19 y 20 de febrero de 2016, que en su artículo 10 dispone como valor mínimo de la hora ante los Órganos Jurisdiccionales, la cantidad de Bs.8.904,00. Así se establece.
Precisado lo anterior y tal como antes se precisó, La Licenciado Migdaly Isturiz presentó en razón de la experticia presentada y que fuera cuestionada un Reporte de Cobro por Bs.0886,00, En este sentido y visto que la mencionado experto llevó a cabo la experticia que implicó un estudio previo de la sentencia objeto de ejecución así como la elaboración del informe de experticia, que no solamente requiere de horas hombre, sino de unos insumos materiales (papel y tinta) que implican gastos con los que corre el experto contable, y tomando en cuenta que dicha experticia fue objeto de revisión y modificación en los términos del presente fallo, es por lo que se ajustan los honorarios de la mencionada experta MIgdaly Isturiz en tres (3) horas a razón de Bs.8.904,00, por hora, para un total de Bs.26.712,00. Por otro lado y en cuanto al trabajo llevado a cabo por los expertos Eddy Lara y Lenor Rivas, quienes asesoraron a quien decide en diversas reuniones de trabajo con el Tribunal; de allí que tomando en cuenta sus aportes en la resolución del reclamo planteado, se ajustan sus honorarios profesionales a tres (03) horas a razón de Bs.8.904,00, para un total de Bs 26.712,00, Para cada uno de los expertos asesores. Así se decide. Montos que deberán ser cancelados por la demandada.-
Finalmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once días del mes de octubre de 2016.

El Juez Titular
Abg. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria

Abg. Josefa Mantilla

Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 11/10/2016

La Secretaria

Abg. Josefa Mantilla