REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002337

Se deja expresa constancia que los días 21 y 25 del mes y año en curso, la Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Laboral, motivo por el cual visto el escrito que antecede y estando dentro de la oportunidad legalmente prevista, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, los ciudadanos Luis Rengifo y Neil Alviarez, cédulas de identidad Nºs 13.290.880 y 16.864.649, en su condición de Delegados Sindicales del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (“SUTAGS”), quienes representan a los demandantes SOTO MIGUEL, CENTENO NELSON, ALFONZO GERMÁN, APONTE WILMER, COLMENARES GONZALO, BOLÍVAR CARLOS, JASPE MANUEL, SÁNCHEZ JOSÉ, RAMÍREZ JOSÉ, CORREA DAIRO, MEDINA MARCOS, SILGADO JULIO, GONZÁLEZ ÁNGEL, MORALES MOISÉS, HIDALGO WILMER, PEÑA JULIO, RODRÍGUEZ JOSÉ, GONZÁLEZ DENNIS, GONZÁLEZ ALEXIS Y VALENCIA GERMÁN, cédulas de identidad Nºs 14.384.225, 6.314.288, 4.583.246, 11.309.053, 8.095.498, 11.034.359, 11.667.084, 10.525.920, 16.461.000, 10.415.072, 16.542.434, 13.894.075, 6.404.286, 5.113.757, 6.396.360, 4.674.319, 10.471.416, 11.566.037, 11.565.885 y 17.074.027, y se encuentran asistidos por el abogado Jhosmir Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 247.757, y el abogado Wilder Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 145.571, apoderado judicial de la parte demandada SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., presentaron acuerdo transaccional cuya homologación solicitaron, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, es preciso mencionar que en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 ordinal 2º, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Asimismo, señala que “Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley;”. Con ello se procura garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora, y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos ante los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

De allí que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “…Las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, en el juicio que por cobro de acreencias laborales, incoaran los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, DIEGO VARELA, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., señaló:
“….De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que los ciudadanos Isaic López, Diego Varela, Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco y Alberto Centeno, son trabajadores “activos” de la sociedad mercantil Sural, C.A., contraviniendo en consecuencia con lo en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que los demandantes aún son trabajadores activos de la empresa demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo.
En consecuencia, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, esta Sala niega la homologación de la transacción objeto de revisión…”.


En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se observa que en la presente demanda por cobro de beneficios laborales, en la cual se reclaman diferencias por el cálculo del salario normal, exceso de jornada con base al bono nocturno y media hora de comida, y su incidencia en salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, asistencia perfecta y demás conceptos relativos a la prestación de servicios, ambas partes convienen en pagar una “Bonificación Única y Especial por Salario Normal, Bono Nocturno, Media Hora de Descanso y Comida y Exceso de Jornada”, cuyos montos se especifican para cada uno de los accionantes, en la cláusula tercera, numeral sexto del acuerdo en cuestión, siendo que el vínculo laboral que sostienen con la demandada de autos permanece vigente a la fecha; por lo que el Tribunal entiende que esta circunstancia conlleva a que con dicho pago (el cual no tiene efecto de cosa juzgada), se tenga en principio por cumplido lo peticionado, siendo que esta manifestación debe tenerse como un modo anormal de terminación del proceso, pues tal actuar apareja para los accionantes una pérdida del interés en mantener vivo el presente asunto, que hace que se ponga fin o se extinga la presente acción. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y revisado y analizado el caso que nos ocupa, donde se evidencia que los trabajadores mantienen vigente su vínculo laboral, resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de octubre de 2016, pues no llena los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico al que se hizo referencia precedentemente, siendo que este Tribunal queda en cuenta del acuerdo al que llegaron ambas partes identificadas en autos, en fase de sustanciación. Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán

Abg. Marly Hernández