REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2016-002348

En la demanda incoada por los ciudadanos Víctor Evelio Toro Rivas, Rubén Alexander Soto Bolívar, William Kenny Martín Rodríguez, Oswaldo Antonio Hernández Arévalo, Osmel Leandro Guevara Castro, Daniel José Pérez, José Alexander Aldana Márquez, Julio Espitia Espitia Marines y Giovanni José Chacón Zambrano, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.916, V-11.560.612, V-14.412.933, V-12.093.491, V-13.692.842, V-12.304.845, V-11.926.582, V-13.113.465 y V-14.166.175, respectivamente, asistidos por el abogado Jhosmir Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.757; contra la entidad de trabajo Smurfit Karpa Cartón de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3, representada por el abogado Luis Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.056; dictándose auto ordenando la subsanación del escrito de la demanda en fecha 11 de octubre de 2016. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir
La presente demanda se dio por recibida en fecha 11 de octubre de 2016, y en esa misma fecha (11/10/2016), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los extremos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se advierte que la parte actora demanda la incidencia en el exceso de jornada y media hora de descanso trabajada en el salario normal, de acuerdo al nivel del cargo desempeñado por los actores, y solo indicó el total reclamado por cada uno de ellos por el impacto de dicha incidencia en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asistencia perfecta, bono nocturno, bono de transporte y demás beneficios legales y convencionales derivados de la relación labora, sin discriminar los salarios utilizados en cada caso ni los cálculos respectivos que lo llevaron a obtener dichas cantidades de manera pormenorizada, limitándose a esbozar un método de cálculo genérico y no las operaciones que lo llevaron a obtener las cantidades demandadas en cada caso, librándose la respectiva boleta de notificación, indicándole que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la demandante, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso. Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2016, se presentó escrito de subsanación de la demanda, lo cual conllevó a que este Tribunal dictara auto admitiendo la demanda en fecha 20 de octubre de 2016, librándose el respectivo cartel de notificación, a los fines de emplazar a la demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, se presentó escrito de transacción suscrito por las partes, cancelándose el monto de Ochocientos Doce Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 812.100,00); en virtud de las diferencias en los conceptos de 1) Exceso de Jornada; 2) ½ hora de descanso y comida; y, 3) Incidencia en el Cálculo del salario normal en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asistencia perfecta, bono nocturno, bono de transporte y demás beneficios legales y convencionales, las partes acuerdan el pago de una denominada “Bonificación Única y Especial por Salario Normal, Bono Nocturno, Media Hora de Descanso y Comida y exceso de Jornada”, cuyo monto para cada demandante se especificó al vuelto del folio N° 27, de acuerdo al nivel del respectivo tabulador, bono nocturno, días feriados, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a la discriminación realizada en la cláusula séptima y los cálculos anexos, reconociendo además que con la suma recibida nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por diferencias en los conceptos mencionados, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Analizado lo anterior y a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa a los autos del expediente, que los accionantes son trabajadores activos de la demandada, por lo que resulta oportuno hacer mención del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:

…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior las transacciones o convenimientos en materia laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral, en tal sentido, contestes como se encuentran las partes en este asunto con el hecho que la relación de trabajo que las une se encuentra activa, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de tal transacción, sin embargo, al evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de poner fin al proceso, pues ante el reclamo de la parte demandante por diferencias en los conceptos descritos, el apoderado judicial de la demandada llegó a un acuerdo transaccional en el mismo, lo cual es irrevocable aún sin la homologación del Tribunal, en consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento, por no ser contrario a derecho el pago realizado por la demandada, puesto que ello no obsta o limita el derecho que asiste a la parte actora en reclamar lo que considere al término de la relación de trabajo, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se Niega la Homologación del acuerdo Transaccional presentado en fecha 24 de octubre de 2016, en el juicio incoado por diferencia de beneficios laborales, por los ciudadanos Víctor Evelio Toro Rivas, Rubén Alexander Soto Bolívar, William Kenny Martín Rodríguez, Oswaldo Antonio Hernández Arévalo, Osmel Leandro Guevara Castro, Daniel José Pérez, José Alexander Aldana Márquez, Julio Espitia Espitia Marines y Giovanni José Chacón Zambrano, contra la entidad de trabajo Smurfit Karpa Cartón de Venezuela, S.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Concluido el presente procedimiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA