REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Franklin José González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.985, representado por los abogados Yleny Durán, Carlos Hernández, Wilmer Graterol, Armando Bonalde y Carmen Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.732, 81.916, 224.567, 51.843 y 211.241, respectivamente; contra la entidad de trabajo General de Servicios Management 2050, C.A., cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de septiembre de 2016, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo la parte actora y su apoderada judicial, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de marzo de 2015, con el cargo de oficial de seguridad, hasta el momento de su retiro justificado, en fecha 31 de mayo de 2016, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 18.000,00 mensual, su jornada semanal era rotativa de 24 x 48, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, que por el redoble de la guardia que realizaba no se la cancelaban conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haberle cancelado el bono nocturno por laborar en horas nocturnas y su respectiva incidencia en las prestaciones sociales, en ningún momento se le llegó a cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no le fue cancelado el sueldo correspondiente al mes de mayo de 2016 laborado por él, desde el mes de agosto de 2015 hasta el momento de la culminación de la relación laboral no le fue cancelado el beneficio de alimentación (cesta ticket). En virtud que la empresa desde el mes de agosto de 2015 no le ha cancelado el beneficio de alimentación, ni sus utilidades del mismo año (2015), ni el sueldo del mes de mayo de 2016, por estas circunstancias y en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su retiro es justificado de conformidad al literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que reclama la cantidad de Bs. 432.206,42 por los siguientes derechos laborales: Prestaciones Sociales, Intereses de prestaciones sociales, Indemnización por retiro justificado, Utilidades Fraccionadas 2015 y 2016, Vacaciones Fraccionadas 2016-2017, Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017, Vacaciones de 2015-2016, Bono Vacacional de 2015-2016, Salario retenido del mes de mayo de 2016, Bono Nocturno, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación correspondiente desde el mes de agosto de 2016 hasta la culminación de la relación laboral.

II
Motivación para decidir

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 17 de marzo de 2015 y su fecha de egreso el 31 de mayo de 2016, que la culminación de la relación laboral fue por retiro justificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Un (01) Año, Dos (02) meses y Catorce (14) días, con una jornada laboral rotativa a la semana de 24 x 48, 24 horas laboradas por 48 horas libres, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, devengando un último salario básico mensual de Bs. 18.000,00. Así se decide.
En este orden de ideas, se tiene que el trabajador percibió el salario promedio diario establecido en el cuadro correspondiente al Capítulo II, denominado Conceptos y Derechos Adeudados, del libelo de la demanda, reverso del folio 1, lo cual tiene ese Sentenciador como el salario normal diario, en base a ello y visto que el bono vacacional se reclama como está dispuesto en el artículo 192 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, mientras que las utilidades se reclaman en base a 60 días por año, ambos constan en el folio 3, por lo antes explicado se toman dichos días de estos conceptos, es decir para determinar la alícuota del bono vacacional y utilidades, para el cálculo del salario integral. Así se establece.
Por lo dicho anteriormente, se puede obtener el histórico del salario integral que se detalla en el siguiente cuadro:


Determinado el salario integral que antecede, se calculan las prestaciones sociales en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como el trabajador para el momento de culminar la relación laboral poseía en el último trimestre un período de dos (2) meses con veintiséis (26) días le corresponde, a consideración de quien Decide los quince (15) días del trimestre de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo in comento, ascendiendo el monto a cancelar por prestaciones sociales de Sesenta y Un Mil Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 61.705,92), que debe cancelar la demandada al accionante por concepto de prestaciones sociales, así se establece, lo cual se explica en el cuadro que antecede:



Determinado lo anterior y por cuanto no se evidencia en los autos que la accionada haya constituido el deposito de las garantías de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, ni constituyó fideicomiso individual a favor del demandante y atendiendo a lo establecido en el artículo 143 eiusdem, se calcularan dichos intereses en basa a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del País, lo cual asciende al monto de Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.802,91), cantidad que debe ser cancelada por la entidad de trabajo demandada al extrabajador, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
En relación a lo explicado en el párrafo que antecede, se realiza el respectivo cuadro donde se puede apreciar el resultado para la obtención del referido monto:


Con respecto al reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2015-2016, y, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del Período 2016-2017, estos conceptos proceden, por no haberse cancelados y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, tomando en cuenta el día adicional por cada año de servicio luego del primer año, aunado a ello como el trabajador culminó la relación cuando contaba con un (1) día adicional, para el período de la fracción (2016-2017) en base a los 16 días que le corresponden en razón de los 15 de Ley y de 1 día adicional, y al tener 2 meses laborados del año 2016, le corresponde a razón de 2,68 días por la fracción de este último período, calculado con el promedio de los 2 meses anteriores a que nacieran dichos derechos, pagados conforme al artículo 121 eiusdem, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:


En razón de ello, se le debe cancelar por vacaciones y bono vacacional del período 2015-2016, así como la fracción de estos conceptos del período 2016-2017, los montos de Bs. 14.398,42 y Bs. 14.398,42, respectivamente, por parte del empleador demandado al accionante. Así se establece.-
Del reclamo por las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2015 y 2016, también proceden, como se evidencia en el libelo de la demanda este reclamo se hizo en base a 60 días, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el año económico respectivo, es decir Bs. 708,07 para el año 2015 y Bs. 814,39 para el año 2016, en atención a los dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen los montos a detallar Infra, de igual forma con relación a la fracción del período 2015 y 2016 en base a los 60 días como se dijo con anterioridad y al haber laborado para el año 2015 la cantidad de 9 meses, le corresponde a razón de 45 días por la fracción de este período, mientras que para el 2016 laboró la cantidad de 4 meses del referido año, le corresponde a razón de 20 días por la fracción de este último período, todo lo cual se evidencia a continuación:



En conclusión, se le debe cancelar por utilidades fraccionadas de los años 2015 y 2016, el monto de Bs. 48.150,95, por parte de la demandada al demandante. Así se establece.-
Del reclamo de los salarios retenidos del mes de mayo de 2016, el mismo procede y se ordena cancelar a razón del salario normal diario de Bs. 814,39, monto que al ser multiplicado por 30 días, nos da como resultado la cantidad de Bs. 24.431,70, cantidad que debe cancelar la demandada al accionante por el concepto antes señalado. Así se establece.
Pide el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de mayo de 2016, debido a que el patrono dejó de cancelarle dicho beneficio por ese período que duró la relación laboral, este Juzgado en consecuencia acuerda el pago de dicho concepto por día efectivo trabajado con el pago del 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014; el 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se calculan 30 días por mes, durante el período del 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23 de octubre de 2015 y el 2,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de marzo de 2016 hasta la culminación de la relación laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19 de febrero de 2016; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 177,00, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, como se especifica en el cuadro siguiente:


Dando como resultado total por este beneficio reclamado el monto de Bs. 74.340,00, ahora bien, se deja constancia que por los períodos a cancelar de este beneficio por jornada efectivamente trabajada, y al laborar en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, se tiene que unas semanas trabajaba 3 días y en la siguiente 2 días, lo que es igual a 5 días en dos semanas y 10 días las cuatro semanas, lo que es igual al mes, en razón a ello, se ordena cancelar dicha cantidad de días para el beneficio de alimentación cuando se debe cancelar por jornada efectiva laborada por mes, en consecuencia la parte demandada debe cancelar al actor por concepto del beneficio de alimentación el monto supra mencionado de Bs. 74.340,00. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por retiro justificado, procede el mismo de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que es igual al monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Bs. 61.705,92. Así se establece.-
Con respecto al pago del bono nocturno, el mismo procede de conformidad con el artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, al reconocerse con anterioridad que la jornada del accionante era de 24 horas laboradas con 48 horas de descanso, recibiendo el servicio a las 07:00 a.m. de un día y entregándolo a las 07:00 a.m. del día siguiente, atendiendo a ello y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 173 esiudem, las horas nocturnas están comprendida desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., lo que es igual a 10 horas nocturnas por día trabajado y como se estableció en párrafos anteriores, el demandante trabajaba 10 días al mes, lo que nos da como resultado al multiplicar las 10 horas nocturnas trabajadas por los 10 días laborados, es el equivalente a 100 horas nocturnas por mes, que se tomará en cuenta para el cálculo del bono nocturno y monto señalado en el libelo de la demanda (folio 4); teniéndose como cierto el salario básico señalado en el folio 04 del expediente, correspondiente al reclamo de este concepto en el libelo de la demandada, así como las horas nocturnas laboradas, en virtud de la jornada previamente establecida al comienzo de esta sentencia, en base a ello se hace el cálculo de la siguiente manera:


En conclusión, se le debe cancelar por bono nocturno, el monto de Bs. 19.026,18, por parte de la demandada al demandante, haciendo la acotación que el valor de la hora se sacó en base a la jornada de 11 horas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 175 eiusdem, por ser el cargo del accionante oficial de seguridad (vigilante). Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Bs. 323.960,42, por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:



El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 08/06/2016), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 08 de agosto de 2016 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (08 de agosto de 2016) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar, la presente demandada. Así se decide.
III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Franklin José González Ramírez contra la entidad de trabajo General de Servicios Management 2050, C.A., por lo que se condena al pago de ésta última del pago de las Prestaciones Sociales; Intereses de Prestaciones Sociales; Vacaciones 2015-2016; Vacaciones Fraccionadas 2016-2017; Bono Vacacional 2015-2016; Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017; Utilidades Fraccionadas de los años 2015 y 2016; Salarios Retenidos del mes de mayo de 2016; Beneficio de Alimentación; Indemnización por Retiro Justificado y Bono Nocturno, lo cual asciende al monto de Bs. 323.960,42, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano Franklin José González Ramírez. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA