REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001047
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARÍA SALCEDO POZAS Y RAFAEL ROJAS. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TIULARES DE LAS CI: Nº V-3.429.304; V-3.805.897; V-5.653.506; V-16.796.505, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO IPSA. Nº 66.093; Y VANESSA ALEJANDRA BARRIOS ALVES IPSA Nº 247.829.
PARTE DEMANDADA: INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO ALY ABDUL HADY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LÁREZ, IPSA Nº 27.86
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARÍA SALCEDO POZAS Y RAFAEL ROJAS TIULARES DE LAS CI: Nº V-3.429.304; V-3.805.897; V-5.653.506; V-16.796.505, RESPECTIVAMENTE, contra la empresa INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO ALY ABDUL HADY en su carácter de accionista de la aludida persona jurídica codemandada. La cual fue admitida, debidamente notificada las partes demandadas en fecha 15/06/2016 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada Vanesa Alejandra Barrios Alves y el ciudadano Miguel Antonio Daza Espitia, CI: 3.429.304, parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de las partes accionadas a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegó en su libelo, la representación judicial de las partes actoras los siguientes hechos:
1). Que sus representados ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2010, comenzó a prestar sus servicios profesionales, subordinados de manera continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Ingeniero de Diseño, para INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., hasta el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2016, fecha ésta última en la que fue despedido sin causa justa, y teniendo el mismo un tiempo de servicios de cinco (05) años nueve (09) meses y diecisiete (17) días, según se evidencia en el libelo de la demanda; ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, en fecha VEITISIETE (27) DE JULIO DE 2009, comenzó a prestar sus servicios profesionales, subordinados de manera continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Proyectista Senior, para INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., hasta el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2016, fecha ésta última en la que fue despedido sin causa justa, y teniendo el mismo un tiempo de servicios de seis (06) años, siete (07) meses y veinte (20) días, según se evidencia en el libelo de la demanda; RITA MARÍA SALCEDO POZAS en fecha DIESISIETE (17) DE MARZO DE 2012, comenzó a prestar sus servicios profesionales, subordinados de manera continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Planificador Senior, para INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., hasta el día DIESISIETE (17) DE MARZO DE 2016, fecha ésta última en la que fue despedida sin causa justa, y teniendo la misma un tiempo de servicios de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días, según se evidencia en el libelo de la demanda Y RAFAEL ROJAS en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2011,comenzó a prestar sus servicios profesionales, subordinados de manera continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Ingeniero de Diseño Intermedio, para INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., hasta el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2016, fecha ésta última en la que fue despedido sin causa justa, y teniendo el mismo un tiempo de servicios de cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, según se evidencia en el libelo de la demanda.
2). Que sus representados, fueron despedidos sin causa justa, por lo que reclaman la indemnización por despido no justificado previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo señala que los trabajadores mencionados en el presente escrito optaron por tomar el pago de las prestaciones y demás efectos abonados, admitiendo la terminación de la relación laboral.
3). Que no habiendo admitido el entonces patrono el despido, no entregaron a los trabajadores las formas 14-03 y 14-00 del seguro social y si acaso efectuaron la participación de retiro del seguro social no indicaron que los trabajadores fueron objeto de despido no justificado, razones por las cuales le impidieron tramitar la indemnización pecuniaria ante la cesantía, establecida en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, subrogándose en las obligaciones de pago de las prestaciones dineraria en lugar del organismo administrativo correspondiente, de conformidad con el articulo 39 de la misma Ley.
4) Que los extrabajadores de INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A., manifiestan que la administración de la empresa retenía y efectuaba sus cálculos y abono al Seguro Social considerando un salario inferior al salario normal que efectivamente devengaban.
5) Que por cuanto el patrono no pago los conceptos reclamados previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurren por ante esta autoridad para demandar a la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO ALY ABDUL HADY, en su carácter de accionista de la aludida persona jurídica codemandada el pago de los conceptos laborales establecidos en el libelo de la demanda.
Así las cosas, las partes actoras demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: INDEMNIZACION POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, para las partes actoras: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA el monto de (Bs.502.549,01); ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA el monto de (Bs.402.283,55); RITA MARÍA SALCEDO POZAS el monto de (Bs.308.294,96); RAFAEL ROJAS el monto de (Bs.241.400,64). PRESTACION DINERARIA POR CESANTIA, establecida en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para las partes actoras: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA el monto de (Bs.140.807,71); ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA el monto de (Bs.111.901,55); RITA MARÍA SALCEDO POZAS el monto de (Bs.117.743,25); RAFAEL ROJAS el monto de (Bs.78.649,33).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO ALY ABDUL HADY, en su carácter de accionista de la aludida persona jurídica codemandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, las fechas de inicio y terminación de las mismas, el salario, los cargos, que los actores fueron despedidos injustificadamente y los conceptos demandados, a saber, INDEMNIZACION POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, PRESTACION DINERARIA POR CESANTIA, los intereses moratorios y la indexación monetaria generada por los referidos conceptos, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
DEL DERECHO
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a los ciudadanos. MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARÍA SALCEDO POZAS Y RAFAEL ROJAS. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TIULARES DE LAS CI: Nº V-3.429.304; V-3.805.897; V-5.653.506 y V-16.796.505, RESPECTIVAMENTE, contra la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO ALY ABDUL HADY, en su condición de accionista de la persona jurídica codemandada en la presente causa, ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este sentido, le corresponde a los demandantes por el concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, las cantidades siguientes: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA el monto de (Bs.502.549,01); ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA el monto de (Bs.402.283,55); RITA MARÍA SALCEDO POZAS el monto de (Bs.308.294,96); RAFAEL ROJAS el monto de (Bs.241.400,64), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de pago, del concepto de PRESTACION DINERARIA POR CESANTIA., conforme a los parámetros establecidos en los artículos artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En tal sentido, le corresponde a los actores, por dicho concepto, las cantidades siguientes: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA el monto de (Bs.140.807,71); ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA el monto de (Bs.111.901,55); RITA MARÍA SALCEDO POZAS el monto de (Bs.117.743,25); RAFAEL ROJAS el monto de (Bs.78.649,33), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a la los intereses moratorios, se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada, para lo cual el referido perito deberá cuantificar dichos intereses de mora sobre los conceptos condenados para cada uno de los accionantes, es decir, la INDEMNIZACION POR DESPIDO NO JUSTIFICADO y PRESTACION DINERARIA POR CESANTIA, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el presente caso, es a partir de la culminación de la relación laboral el día (18-03-2016), para los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, Y RAFAEL ROJAS y para la ciudadana RITA MARÍA SALCEDO POZAS desde el día (17-03-2016), hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: Así mismo, se acuerda la indexación monetaria, para cada uno de los accionantes sobre las cantidades adeudadas por los aludidos conceptos y condenados en el presente fallo, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será igualmente realizada por el referido experto contable, quien deberá considerar los siguientes parámetros: Cuantificará dicho concepto desde la fecha de la notificación de las partes demandadas que en el presente caso, fue el (15-06-16), hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Igualmente procede la mora y la indexación de los conceptos condenados en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
QUINTO: Todas las cantidades condenadas a pagar por los demandados arrojan un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.903.630,00) que se condena a pagar a la demandada a favor de los demandantes, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARÍA SALCEDO POZAS Y RAFAEL ROJAS TIULARES DE LAS CI: Nº V-3.429.304; V-3.805.897; V-5.653.506; V-16.796.505, RESPECTIVAMENTE, en contra de las partes demandadas, en la presente causa, la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO ALY ABDUL HADY, en su carácter de accionista de la referida persona jurídica codemandada en la presente causa. Así se establece.
SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra
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