REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-003610
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIANY COROMOTO ARISTIGUIETA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.559.704, representado por los abogados FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ y ARMANDO RIVERA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.366 y 140.591, respectivamente.; contra las entidades de trabajos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 41, Tomo 976-A; SOCIEDAD MERCANTIL TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 65, Tomo 1560-A; y, SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 6, Tomo 1554-A, apoderados Judiciales No acreditado en autos. El cual se recibió reclamo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, en fecha 29 de septiembre de 2015, contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el experto contable designado, Lic. Luís Castellanos, de fecha 14 de agosto de 2015, ordenada la misma por este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Demandada
Señaló la representación judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación en el capitulo Segundo lo siguiente:
“De la IMPUGNACIÓN del informe (Escrito) de Experticia Complementaria del Fallo de fecha 27/05/2015 emitido por el Experto Contable LUIS CASTELLANOS en fecha 14/08/2015”
Del respectivo INFORME DE EXPERTICIA consignado a los autos del presente Expediente por parte del experto contable LUIS CASTELLANOS en fecha 14/08/2015 se puede evidenciar que:
PRIMERO: El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación (sic) de este Circuito Judicial del Trabajo estableció: “…En cuanto a la indexación monetaria, la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia…” A tales efectos, el Experto Contable LUIS CASTALLANOS tomó como monto a indexar (ver su respectivo Cuadro representativo al folio número CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) DEL Expediente en cuestión) la cantidad de Bs. 23.961,38 en vez de tomar la cantidad (a indexar) de Bs. 441.511,47, vale decir, la SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS DENOMINADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, tal como quedó perfectamente evidenciado en la motiva de la sentencia de fecha 27/05/2015, a saber:…”
…Omissis…
“…SEGUNDO: Así la situación planteada en el punto que inmediatamente antecede, desconoce esta representación judicial actora de dónde obtuvo el experto LUIS CASTELLANOS ese monto a indexar (Bs.23.961,38) cuando en realidad debió tomar la cantidad de Bs.441.511,47 para que la misma constituyera el MONTO A INDEXAR. Como referencia, la anterior Experta Contable (Licenciada BELKIS ANGARITA), cuyo INFORME PERICIAL fue dejado sin efecto por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo estableció, ceñida al mandamiento de dicho tribunal y tomando en consideración la sumatoria de los ya indicados conceptos laborales, la cantidad de Bs.440.190,90 contra Bs.30.785,68 del Experto Contable LUIS CASTELLANOS, razón por la cual DOS (02) EXPERTOS CONTABLES QUE DESARROLLAN EN UN MISMO ARTE, PROFESION Y OFICIO no pueden diferir tan diametralmente en un mismo cálculo o cuantificación de conceptos laborales ( indexación o corrección monetaria).
“…TERCERO: El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación (sic) de este Circuito Judicial del Trabajo estableció que la INDEXACION MONETARIA de los conceptos laborales ya identificados en los apartes que inmediatamente anteceden debe operar “…desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia…”, vale decir, hasta el 27/05/2015. A tales efectos, del experto contable LUIS CASTELLANOS procedió con lo ordenado desde el día 01/05/2014 hasta el día 27/05/204 (sic) cuando EN REALIDAD, debió haber tomado desde el día 01/05/2015 hasta el día 27/05/2015 (sic), vale decir, UN AÑO (01) MENOS Y EN DETRIMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE, y, por demás, en cabal vulneración tanto a la motiva como al dispositivo del fallo de la decisión de fecha 27/05/2015.
“...CUARTO: ordenó, además, el dispositivo del fallo de la ya tantas veces mencionada decisión de fecha 27/05/2015 lo siguiente: “…b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., (20 de enero de 2015), hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme…”, todo lo cual no se verificó, a nivel de cuantificación dineraria, en el informe de Experticia Contable del Experto LUIS CASTELLENOS, quien alegó abstenerse de realizar tal indexación o corrección monetaria (de los conceptos laborales) “…por no estar publicados los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) Nacional…”.por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
II
Motivación para decidir
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de los ciudadanos José R. Herrera Acosta y Eugenio Gamboa, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.361.331 y Nº 4.207.164, civilmente hábiles, de profesión Administrador y Contador Público respectivamente, el primero debidamente inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nº 32.812, e integrante del Registro de Expertos y Peritos del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 360, y el segundo inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº 20.285, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 06 de octubre de 2015, a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, (folio 197, Pieza Nº 1), este Tribunal fijó para el día 27 de septiembre de 2016, a las 02:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se evidencia mediante acta que se reunieron nuevamente los expertos contables ciudadanos José R. Herrera Acosta y Eugenio Gamboa (folio 204, Pieza Nº 1), conjuntamente con el Juez. Así mismo acuerdan adelantar la reunión pautada para las 02:00 pm para las 11:30 am, con el objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se consideró prolongar la reunión para el día 13 de octubre, a las 11:30 a.m.
En fecha 13 de octubre de 2016, se evidencia mediante acta que se reunieron nuevamente los expertos contables ciudadanos José R. Herrera Acosta y Eugenio Gamboa (folio 204, Pieza Nº 1), conjuntamente con el Juez, con el objeto de continuar con la revisión de la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a analizar los puntos contenidos en el escrito de reclamo y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. Luís Castellanos, de fecha 14 de agosto de 2015, así como la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por este Juzgado. Así se establece.
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con el Juez, procedieron a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada por el experto y de la sentencia dictada en relación al caso en referencia; de lo anterior, se obtuvo los siguientes resultados:
Con respecto a los puntos impugnados versan particularmente en lo referente a la determinación o cálculo de la indexación o corrección monetaria, en cuanto a los montos utilizados por el experto objeto de indexación, así como los períodos ordenados para el cálculo de dicho concepto y que fueron determinados en la sentencia, al respecto en revisión realizada a la sentencia, se pudo constatar que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de la indexación o corrección monetaria, establecido en su parte motiva (folio 97), se lee:
…En cuanto a la indexación monetaria, la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., (20 de enero de 2015), hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efecto del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASI SE ESTABLECE.-…” (Subrayado nuestro). Asi las cosas se tiene que:
En primer lugar: del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la parte actora, se reclama que:
“…PRIMERO: El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación (sic) de este Circuito Judicial del Trabajo estableció: “…En cuanto a la indexación monetaria, la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia…” A tales efectos, el Experto Contable LUIS CASTALLANOS tomó como monto a indexar (ver su respectivo Cuadro representativo al folio número CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) DEL Expediente en cuestión) la cantidad de Bs. 23.961,38 en vez de tomar la cantidad (a indexar) de Bs. 441.511,47, vale decir, la SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS DENOMINADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, tal como quedó perfectamente evidenciado en la motiva de la sentencia de fecha 27/05/2015, a saber:…”
Con respecto a este punto impugnado se pudo constatar en el folio 139 del informe de experticia consignado, en el punto “A) Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos de la Prestación de Antigüedad”, en el cuadro donde se determina este concepto, se observa en la columna denominada “Monto a Indexar”, la cantidad de Bs. 23.961,38, asimismo, se observa en el mencionado cuadro, en la primera y segunda columna denominadas “Desde”; “Hasta”, se presenta la fecha de inicio del cálculo desde el 18/08/2011, hasta el 27/05/2014; en este particular la sentencia es precisa y clara cuando establece los montos a indexar y los períodos a ser considerados para realizar el cálculo. Así se establece.
En cuanto al monto objeto de indexación, se evidencia en el folio 88 de la parte motiva de la sentencia, donde se establece:
“…1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que duró la relación laboral, y atendiendo al tiempo de servicio antes explanado y salarios utilizados como base de cálculo, a la trabajadora le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUININENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299.579,52), mientras que por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad (hoy denominada Garantía de Prestaciones Sociales), de conformidad con el literal “b” del precitado artículo tomándose en cuenta el promedio de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.931,95); lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. ASÍ SE ESTABLECE…”
El monto a considerar objeto de indexación tal como lo ordena la sentencia por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada es por Bs. 299.579,52 y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad por Bs. 141.931,95, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 441.511,47, siendo este último monto el ordenado a ser objeto de indexación y no el monto considerado por el experto de forma errónea de Bs. 23.961,38, es por lo que se hace necesaria la corrección o recalculo de este concepto. Así se establece.
En lo que se refiere al lapso objeto de indexación que fue ordenado en la sentencia, se observa en la parte motiva de la sentencia folio 97, donde se lee:
“…la indexación monetaria, la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia;…” (Subrayado nuestro).
Como se evidencia de lo anteriormente transcrito de la sentencia, que ordena se realice el cálculo “desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia”, y como ya se dijo, en el folio 139 del informe de experticia consignado, en la primera y segunda columna del cuadro, denominadas “Desde”; “Hasta”, se presenta la fecha de inicio del cálculo desde el 18/08/2011, hasta el 27/05/2014, es evidente que la fecha de inicio y final del cálculo están erradas, es decir, no se comienza el cálculo como lo ordena la sentencia desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), y no se termina en la fecha de publicación de la sentencia (27/05/2015), pero, es preciso aclarar, que si bien es cierto que la sentencia ordena se realice el cálculo hasta esa fecha (27/05/2015), esto no le es posible al experto contable, debido a que hasta la fecha de presentación del informe de experticia (14/08/2015), el Banco Central de Venezuela había publicado los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual lo procedente para el experto es realizar la indexación hasta la última publicación del Banco Central de Venezuela del I.P.C, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014, quedando pendiente por determinar la indexación o corrección monetaria del período faltante una vez sean publicados dichos I.P.C., asimismo, la sentencia prevé, la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, no obstante, a la fecha de revisión del informe de experticia del presente asunto, el Banco Central de Venezuela publicó los Índice de Precios al Consumidor hasta el 31 de diciembre de 2015, razón por la cual este Juzgado realiza el cálculo en el período ordenado en la sentencia, es decir, desde el 03 de enero de 2012 (fecha de fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el 27 de mayo de 2015, (fecha de publicación de la sentencia), por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar este punto impugnado. Así se establece.
En segundo lugar: Con respecto al “SEGUNDO” punto impugnado del escrito de impugnación este Juzgado observa que la representación de la parte actora solo hace una comparación con un informe de experticia que quedó sin efecto y por lo tanto no debe se objeto de comparación con el informe de experticia en reclamo. Así se establece.
En tercer lugar: en el escrito de impugnación la parte actora reclama que:
“…TERCERO: El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación (sic) de este Circuito Judicial del Trabajo estableció que la INDEXACION MONETARIA de los conceptos laborales ya identificados en los apartes que inmediatamente anteceden debe operar “…desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia…”, vale decir, hasta el 27/05/2015. A tales efectos, del experto contable LUIS CASTELLANOS procedió con lo ordenado desde el día 01/05/2014 hasta el día 27/05/204 (sic) cuando EN REALIDAD, debió haber tomado desde el día 01/05/2015 hasta el día 27/05/2015 (sic), vale decir, UN AÑO (01) MENOS Y EN DETRIMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE, y, por demás, en cabal vulneración tanto a la motiva como al dispositivo del fallo de la decisión de fecha 27/05/2015…”
Con respecto a este punto impugnado, a pesar de los errores o imprecisiones en las fechas y en los lapsos determinados del escrito de impugnación, este Juzgado considera que este punto reclamado se le dio respuesta en el primer punto. Así se establece.
En cuarto lugar: en el escrito de impugnación la parte actora reclama que:
“…CUARTO: ordenó, además, el dispositivo del fallo de la ya tantas veces mencionada decisión de fecha 27/05/2015 lo siguiente: “…b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., (20 de enero de 2015), hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme…”, todo lo cual no se verificó, a nivel de cuantificación dineraria, en el informe de Experticia Contable del Experto LUIS CASTELLENOS, quien alegó abstenerse de realizar tal indexación o corrección monetaria (de los conceptos laborales) “…por no estar publicados los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) Nacional…”
Con respecto a este punto impugnado, en el folio 97 de la parte motiva de la sentencia ordena que:
“…En cuanto a la indexación monetaria, la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (el 03 de enero de 2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., (20 de enero de 2015), hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme…” (Subrayado nuestro).
Conforme lo ordenado en la sentencia la indexación monetaria de los restantes conceptos, debe realizarse desde la fecha de la notificación de las empresas codemandadas, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, esto es, desde el 20 de enero de 2015, hasta el 05 de junio de 2015, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, al hacer la revisión al informe consignado se manifiesta en el folio 140, “No se pudo efectuar la Indexación o Corrección Monetaria de los Otros Conceptos Laborales, ya que a la fecha de notificación de la demandada fue el 20 de enero de 2015 y la última fecha de la publicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional por el Banco Central de Venezuela en su portal de Internet, está hasta la fecha 31 de diciembre de 2014, absteniéndome de realizarla por no estar publicados los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional”, como ya se dijo en el punto anterior, que el experto contable se le imposibilita realizar el cálculo de la indexación en el período ordenado, debido a que hasta la fecha de presentación del informe de experticia (14/08/2015), el Banco Central de Venezuela había publicado los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) hasta el 31 de diciembre de 2014, quedando pendiente por determinar la indexación o corrección monetaria del período faltante una vez sean publicados dichos I.P.C., asimismo, la sentencia prevé, la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, no obstante, a la fecha de revisión del informe de experticia del presente asunto, el Banco Central de Venezuela publicó los Índice de Precios al Consumidor hasta el 31 de diciembre de 2015, razón por la cual este Juzgado realiza el cálculo en el período ordenado en la sentencia de los restantes conceptos condenados, desde el 20 de enero de 2015 (fecha de notificación de la demandada) hasta que la sentencia quedó definitivamente firme el 05 de junio de 2015, por lo antes expuesto, se declara sin lugar este punto impugnado. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario el recalculo de los conceptos que fueron objeto de modificación en la presente decisión, estos son: la indexación o corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses y la corrección monetaria de los restantes conceptos, se hace particular énfasis que el monto neto objeto de indexación por concepto de prestación de antigüedad mas sus intereses, resulta ser por Bs. 430.380,63, debido a la deducción ordenada por Bs. 11.130,84, esto es:
Monto Condenado de Prestación de Antigüedad = Bs. 299.579,52
Monto Condenado de Intereses sobre Prestación de Antigüedad = Bs. 141.931,95
Sub Total = Bs. 441.511,47
Menos:
Deducible por préstamos o adelantos de Prestaciones = Bs. 11.130,84
Total a Pagar = Bs. 430.380,63
Asi se establece.
Asimismo, se realiza la actualización de los intereses moratorios en el período ordenado a determinar en la sentencia, esto es, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de enero de 2012), hasta la última publicación hecha por el Banco Central de Venezuela de las tasas de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es decir, hasta el mes de agosto de 2016, ya que el experto en su informe realizó el cálculo hasta el 14/08/2015, debido a que consignó el informe el 14/08/2015 y que la sentencia ordena se realice el cálculo hasta la ejecución del fallo y no se tiene fecha cierta de la ejecución.
Se procede a realizar los cálculos ordenados obteniéndose los siguientes resultados:
INTERESES DE MORA
DESDE el 03/01/12 al 31/08/16
PERIODO Monto Ordenado a Pagar (Sujeto a Intereses de Mora) (Bs.) TASA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta Total Días Activa s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual (Bs.) Interés Acumulado (Bs.)
1 2 3 4 5 6 7 8
03-01-12 31-01-12 811.053,74 28 16,90% 15,70% 9.903,87 9.903,87
01-02-12 29-02-12 811.053,74 30 15,65% 15,18% 10.259,83 20.163,70
01-03-12 31-03-12 811.053,74 30 15,43% 14,97% 10.117,90 30.281,59
01-04-12 30-04-12 811.053,74 30 16,31% 15,41% 10.415,28 40.696,87
01-05-12 31-05-12 811.053,74 30 16,75% 15,63% 10.563,97 51.260,85
01-06-12 30-06-12 811.053,74 30 16,25% 15,38% 10.395,01 61.655,85
01-07-12 31-07-12 811.053,74 30 16,20% 15,35% 10.374,73 72.030,58
01-08-12 31-08-12 811.053,74 30 16,51% 15,57% 10.523,42 82.554,01
01-09-12 30-09-12 811.053,74 30 16,80% 15,65% 10.577,49 93.131,50
01-10-12 31-10-12 811.053,74 30 16,49% 15,50% 10.476,11 103.607,61
01-11-12 30-11-12 811.053,74 30 15,94% 15,29% 10.334,18 113.941,79
01-12-12 31-12-12 811.053,74 30 15,57% 15,06% 10.178,72 124.120,51
01-01-13 31-01-13 811.053,74 30 14,82% 14,66% 9.908,37 134.028,88
01-02-13 28-02-13 811.053,74 30 16,43% 15,47% 10.455,83 144.484,72
01-03-13 31-03-13 811.053,74 30 15,27% 14,89% 10.063,83 154.548,54
01-04-13 30-04-13 811.053,74 30 15,67% 15,09% 10.199,00 164.747,54
01-05-13 31-05-13 811.053,74 30 15,63% 15,07% 10.185,48 174.933,03
01-06-13 30-06-13 811.053,74 30 15,26% 14,88% 10.057,07 184.990,09
01-07-13 31-07-13 811.053,74 30 15,43% 14,97% 10.117,90 195.107,99
01-08-13 31-08-13 811.053,74 30 15,56% 15,53% 10.496,39 205.604,38
01-09-13 30-09-13 811.053,74 30 15,76% 15,13% 10.226,04 215.830,41
01-10-13 31-10-13 811.053,74 30 15,47% 14,99% 10.131,41 225.961,82
01-11-13 30-11-13 811.053,74 30 15,36% 14,93% 10.090,86 236.052,69
01-12-13 31-12-13 811.053,74 30 15,57% 15,15% 10.239,55 246.292,24
01-01-14 31-01-14 811.053,74 30 15,73% 15,12% 10.219,28 256.511,52
01-02-14 28-02-14 811.053,74 30 16,27% 15,54% 10.503,15 267.014,66
01-03-14 31-03-14 811.053,74 30 15,59% 15,05% 10.171,97 277.186,63
01-04-14 30-04-14 811.053,74 30 16,38% 15,44% 10.435,56 287.622,19
01-05-14 31-05-14 811.053,74 30 16,57% 15,54% 10.503,15 298.125,33
01-06-14 30-06-14 811.053,74 30 16,56% 15,56% 10.516,66 308.641,99
01-07-14 31-07-14 811.053,74 30 17,15% 15,86% 10.719,43 319.361,42
01-08-14 31-08-14 811.053,74 30 17,94% 16,23% 10.969,50 330.330,92
01-09-14 30-09-14 811.053,74 30 17,76% 16,16% 10.922,19 341.253,11
01-10-14 31-10-14 811.053,74 30 18,39% 16,65% 11.253,37 352.506,48
01-11-14 30-11-14 811.053,74 30 19,27% 16,96% 11.462,89 363.969,38
01-12-14 31-12-14 811.053,74 30 19,17% 16,85% 11.388,55 375.357,92
01-01-15 31-01-15 811.053,74 30 18,70% 16,76% 11.327,72 386.685,64
01-02-15 28-02-15 811.053,74 30 18,76% 16,65% 11.253,37 397.939,01
01-03-15 31-03-15 811.053,74 30 18,87% 16,71% 11.293,92 409.232,93
01-04-15 30-04-15 811.053,74 30 19,51% 17,22% 11.638,62 420.871,56
01-05-15 31-05-15 811.053,74 30 19,46% 16,99% 11.483,17 432.354,73
01-06-15 30-06-15 811.053,74 30 19,68% 17,10% 11.557,52 443.912,24
01-07-15 31-07-15 811.053,74 30 19,93% 17,38% 11.746,76 455.659,00
01-08-15 31-08-15 811.053,74 30 20,37% 17,49% 11.821,11 467.480,11
01-09-15 30-09-15 811.053,74 30 20,89% 17,86% 12.071,18 479.551,29
01-10-15 31-10-15 811.053,74 30 21,35% 18,13% 12.253,67 491.804,96
01-11-15 30-11-15 811.053,74 30 21,33% 18,16% 12.273,95 504.078,91
01-12-15 31-12-15 811.053,74 30 21,03% 18,05% 12.199,60 516.278,51
01-01-16 31-01-16 811.053,74 30 20,61% 17,86% 12.071,18 528.349,69
01-02-16 29-02-16 811.053,74 30 19,54% 17,05% 11.523,72 539.873,42
01-03-16 31-03-16 811.053,74 30 21,09% 17,93% 12.118,49 551.991,91
01-04-16 30-04-16 811.053,74 30 21,07% 17,88% 12.084,70 564.076,61
01-05-16 31-05-16 811.053,74 30 21,36% 18,36% 12.409,12 576.485,73
01-06-16 30-06-16 811.053,74 30 21,70% 18,12% 12.246,91 588.732,65
01-07-16 31-07-16 811.053,74 30 21,54% 18,07% 12.213,12 600.945,76
01-08-16 31-08-16 811.053,74 30 21,99% 18,54% 12.530,78 613.476,54
TOTAL INTERESES DE MORA 613.476,54
CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
DESDE el 03/01/12 al 27/05/15
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Precio al Consumidor Días no Incluir Factor Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado
01-01-12 31-01-12 31 430.380,63 269,60 265,60 0,01506 6 -0,00291 0,01215 5.227,13 5.227,13
01-02-12 29-02-12 29 430.380,63 272,60 269,60 0,01113 0,00000 0,01113 4.847,27 10.074,39
01-03-12 31-03-12 31 430.380,63 275,00 272,60 0,00880 0,00000 0,00880 3.877,81 13.952,21
01-04-12 30-04-12 30 430.380,63 277,20 275,00 0,00800 0,00000 0,00800 3.554,66 17.506,87
01-05-12 31-05-12 31 430.380,63 281,50 277,20 0,01551 0,00000 0,01551 6.947,75 24.454,62
01-06-12 30-06-12 30 430.380,63 285,50 281,50 0,01421 0,00000 0,01421 6.463,02 30.917,64
01-07-12 31-07-12 31 430.380,63 288,40 285,50 0,01016 0,00000 0,01016 4.685,69 35.603,33
01-08-12 31-08-12 31 430.380,63 291,50 288,40 0,01075 15 -0,00520 0,00555 2.585,21 38.188,54
01-09-12 30-09-12 30 430.380,63 296,10 291,50 0,01578 15 -0,00789 0,00789 3.697,12 41.885,66
01-10-12 31-10-12 31 430.380,63 301,20 296,10 0,01722 0,00000 0,01722 8.134,27 50.019,93
01-11-12 30-11-12 30 430.380,63 308,10 301,20 0,02291 0,00000 0,02291 11.005,19 61.025,12
01-12-12 31-12-12 31 430.380,63 318,90 308,10 0,03505 10 -0,01131 0,02375 11.668,90 72.694,02
01-01-13 31-01-13 31 430.380,63 329,40 318,90 0,03293 6 -0,00637 0,02655 13.358,13 86.052,15
01-02-13 28-02-13 28 430.380,63 334,80 329,40 0,01639 0,00000 0,01639 8.466,11 94.518,26
01-03-13 31-03-13 31 430.380,63 344,10 334,80 0,02778 0,00000 0,02778 14.580,52 109.098,78
01-04-13 30-04-13 30 430.380,63 358,80 344,10 0,04272 0,00000 0,04272 23.046,64 132.145,42
01-05-13 31-05-13 31 430.380,63 380,70 358,80 0,06104 0,00000 0,06104 34.334,78 166.480,20
01-06-13 30-06-13 30 430.380,63 398,60 380,70 0,04702 0,00000 0,04702 28.063,59 194.543,79
01-07-13 31-07-13 31 430.380,63 411,30 398,60 0,03186 0,00000 0,03186 19.911,04 214.454,83
01-08-13 31-08-13 31 430.380,63 423,70 411,30 0,03015 15 -0,01459 0,01556 10.033,91 224.488,74
01-09-13 30-09-13 30 430.380,63 442,30 423,70 0,04390 15 -0,02195 0,02195 14.374,05 238.862,79
01-10-13 31-10-13 31 430.380,63 464,90 442,30 0,05110 0,00000 0,05110 34.196,02 273.058,82
01-11-13 30-11-13 30 430.380,63 487,30 464,90 0,04818 0,00000 0,04818 33.893,40 306.952,22
01-12-13 31-12-13 31 430.380,63 498,10 487,30 0,02216 10 -0,00715 0,01501 11.070,02 318.022,25
01-01-14 31-01-14 31 430.380,63 514,70 498,10 0,03333 6 -0,00645 0,02688 20.114,32 338.136,56
01-02-14 28-02-14 28 430.380,63 526,80 514,70 0,02351 0,00000 0,02351 18.066,95 356.203,51
01-03-14 31-03-14 31 430.380,63 548,30 526,80 0,04081 0,00000 0,04081 32.102,43 388.305,94
01-04-14 30-04-14 30 430.380,63 579,40 548,30 0,05672 0,00000 0,05672 46.436,54 434.742,47
01-05-14 31-05-14 31 430.380,63 612,60 579,40 0,05730 0,00000 0,05730 49.572,12 484.314,60
01-06-14 30-06-14 30 430.380,63 639,70 612,60 0,04424 0,00000 0,04424 40.463,99 524.778,59
01-07-14 31-07-14 31 430.380,63 666,20 639,70 0,04143 0,00000 0,04143 39.568,11 564.346,69
01-08-14 31-08-14 31 430.380,63 692,40 666,20 0,03933 11 -0,01395 0,02537 25.238,82 589.585,51
01-09-14 30-09-14 30 430.380,63 725,40 692,40 0,04766 11 -0,01748 0,03018 30.787,54 620.373,05
01-10-14 31-10-14 31 430.380,63 761,80 725,40 0,05018 0,00000 0,05018 52.725,99 673.099,04
01-11-14 30-11-14 30 430.380,63 797,30 761,80 0,04660 0,00000 0,04660 51.422,33 724.521,37
01-12-14 31-12-14 31 430.380,63 839,50 797,30 0,05293 9 -0,01537 0,03756 43.380,73 767.902,10
01-01-15 31-01-15 31 430.380,63 904,80 839,50 0,07778 6 -0,01506 0,06273 75.167,50 843.069,59
01-02-15 28-02-15 28 430.380,63 949,10 904,80 0,04896 0,00000 0,04896 62.349,52 905.419,11
01-03-15 31-03-15 31 430.380,63 1.000,20 949,10 0,05384 0,00000 0,05384 71.920,10 977.339,21
01-04-15 30-04-15 30 430.380,63 1.063,80 1.000,20 0,06359 0,00000 0,06359 89.513,08 1.066.852,29
01-05-15 27-05-15 27 430.380,63 1.148,80 1.063,80 0,07990 4 -0,01184 0,06806 101.908,96 1.168.761,25
Total Corrección Monetaria 1.168.761,25
CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS RESTANTES CONCEPTOS
DESDE el 20/01/15 al 05/06/15
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Precio al Consumidor Días no Incluir Factor Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado
01-01-15 31-01-15 31 430.380,63 904,80 839,50 0,07778 19 -0,04767 0,03011 12.958,80 12.958,80
01-02-15 28-02-15 28 430.380,63 949,10 904,80 0,04896 0,00000 0,04896 21.706,38 34.665,18
01-03-15 31-03-15 31 430.380,63 1.000,20 949,10 0,05384 0,00000 0,05384 25.038,29 59.703,47
01-04-15 30-04-15 30 430.380,63 1.063,80 1.000,20 0,06359 0,00000 0,06359 31.163,12 90.866,59
01-05-15 31-05-15 31 430.380,63 1.148,80 1.063,80 0,07990 0,00000 0,07990 41.648,82 132.515,41
01-06-15 30-06-15 30 430.380,63 1.261,60 1.148,80 0,09819 25 -0,08182 0,01636 9.211,74 141.727,15
Total Corrección Monetaria 141.727,15
CONCEPTOS Montos a Pagar
Prestación de Antigüedad 299.579,52
Intereses Prestación Antigüedad 141.931,95
Menos:
Adelanto de Prestaciones -11.130,84
Sub Total 430.380,63
Diferencia de Vacaciones 2005-2012 47.349,67
Diferencia Bono Vacacional 2005-2012 27.043,88
Sábados y Domingos en Vacaciones 22.255,56
Diferencia Utilidades 155.024,00
Comisión no cancelada 09-03-2011 129.000,00
Sub Total 380.673,11
TOTAL CONDENADO A PAGAR 811.053,74
INTERESES DE MORATORIOS 613.476,54
(Conceptos Condenados a pagar desde 03-01-12 al 31-08-16)
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA 1.168.761,25
(Conceptos de Antigüedad Condenados a pagar)
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA 141.727,15
(Otros Conceptos Laborales Condenados a pagar)
MONTO TOTAL A PAGAR Bolívares 2.735.018,68
Por los cálculos y análisis anteriores se determinó que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A, le adeudan a la ciudadana MARIANY COROMOTO ARISTIGUETA ACEVEDO, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECIOCHO CON 68/100 Bolívares (2.735.018,68), Así se establece.
Este sentenciador deja constancia que los cálculos fueron establecidos de forma manual ya que no se ha realizado en el circuito la inducción completa y generado la clave del modulo del convenio Banco Central de Venezuela y Tribunal Supremo de Justicia al grupo del cual formo parte para la formacion del mismo. Así se establece.
En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. LUIS CASTELLANOS, cumplió parcialmente con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución, siendo procedente en parte el reclamo de la parte actora y en consecuencia este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el reclamo presentado por la parte accionante contra la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de la auxiliar de justicia Luis Castellanos (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en cuatro (4) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 8.904,00), equivale la cantidad de Bs. 35.616,00. Así se establece.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) José R. Herrera Acosta y Eugenio Gamboa, en dos (02) hora de estudio del expediente y cuatro (4) horas de asesoría a este Juzgado, para un total de seis (06) horas (para cada uno) tal y como consta en la actas de audiencia llevadas en el presente expediente; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 8.904,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 53.424,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el Lic. Luís Castellanos. SEGUNDO: SE CONDENA, a las codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECIOCHO CON 68/100 Bolívares (2.735.018,68). TERCERO: Los Honorarios Profesionales de los expertos (impugnado y revisores) designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. GABRIEL RINCONES
LA SECRETARIA
Abg. CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA GUERRA
|