REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2016-002206

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Mario García Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.562, representado por la abogada Maria Suazo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 63.410; contra las entidades de trabajo El Sabor de las Mercedes, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 112-A, de fecha 06 de agosto de 2012, Operadora el Hatillo, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 08, Tomo 11-A, de fecha 30 de enero de 2012; Grupo 8486 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 08, Tomo 11-A, de fecha 26 de enero de 2012, quienes explotan el fondo de comercio Avila Burguer y solidariamente a las personas naturales en su carácter de accionista los ciudadano Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.130, y Heriberto José Fuentes Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.141. representada la primera de las codemandadas por los abogados Andrés Carrasquero Estolak, Maritza Méndez Zambrano, José Antonio Briceño Labori y Claudia Lachmann Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.070, 123.647, 195.503 y 232.784, respectivamente de las otras dos codemandadas no consta representación en autos; el cual se recibió y admitió en fecha 28 de septiembre de 2016, donde la abogada Maritza Méndez Zambrano apoderada judicial de la codemandada El Sabor de las Mercedes, C.A., presentó escrito de Reposición de la Causa, en fecha 18 de octubre de 2016, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Codemandada El Sabor de las Mercedes, C.A.,

Señaló la representación judicial de la codemandada in comento, en el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, donde solicita la REPOSICION DE LA CAUSA, con base a los vicios de las notificaciones de los codemandados, por lo que señala que los mismos no fueron adecuadamente notificados, debido a que el alguacil tan solo notificó a su representada, ya que los demás demandados tanto personas naturales como jurídicas en el presente juicio no tienen su sede en el domicilio de sus representada, por lo que los codemandados realmente no están debidamente notificados conforme a derecho en este juicio. También señaló, que adicionalmente, las notificaciones a los codemandados certificadas por la secretaria estarían viciadas de nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial en la oportunidad de interpretar el artículo 126 de la LOPTRA. Señala que en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en el escrito presentado, las boletas de notificación recibidas en la sede de su representada no se encuentra firmadas por puño y letra de las personas que las recibe, ello vicia de nulidad a la certificación de la Secretaria de fecha 14 de octubre de 2016. Así mismo señala que es carga del demandante indicar las direcciones a los efectos de las prácticas de las notificaciones de los codemandados, sin embargo en aras de coadyuvar al tribunal consignan copias de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los codemandados marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Alega la parte codemandada en su escrito que, la certificación de la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 14 de octubre de 2016 debe ser anulada por contrario imperio, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades dispuestas en el articulo 126 de la LOPTRA y por ende la reposición de la causa al estado de nueva notificación de los codemandados. Así mismo señala, que de lo ante expuesto y con el fin de evitar que se afecte el orden publico, solicita que se anule por contrario imperio la certificación de la secretaria y se reponga la causa al estado que se tramite la notificación correcta de los codemandados en el presente juicio.

II
Motivación para decidir

En virtud de los señalamientos realizado por la apoderada judicial de la codemandada Grupo El Sabor de las Mercedes, C.A., como se desprende de su escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016 que riela a los folios 44 al 48, ambos inclusive, en consecuencia este Tribunal, pasa a pronunciarse bajo los siguientes aspectos:
Admitida la presente demanda, en fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de las codemandadas en fecha 28 de septiembre de 2016. El Sabor de las Mercedes C.A. en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, en su carácter de Gerente General Accionista de la Empresa, Operadora el Hatillo C.A., en la persona del ciudadano Carlos Ignacio Cirigliano Gilberto, en su carácter de Gerente, Grupo 8486 C.A, en la persona del ciudadano Jorge Luís Faro Díaz en su carácter de Gerente y solidariamente a los ciudadanos Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez y Heriberto José Fuentes Casanova. Las mismas fueron practicadas en fecha seis (06) de octubre de 2016 y consignadas en fecha diez (10) de octubre por el ciudadano Gabriel Rangel en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial Laboral, según constancia dejadas en los autos a los folios del presente expediente, igualmente de las referidas actuaciones consignadas por el mencionado alguacil, este Juzgador observa que, si bien es cierto que se presentó a la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar a los fines de practicar las mencionadas notificaciones, también dejó constancia que fueron entregados los aludidos carteles de notificación al ciudadano Carlos Rondon a quien identificó con el numero de C.I. 14.546503, en su carácter de recibir la correspondencia de los referidos codemandados manifestando que los recibía conforme y procedió a firmarlos, sin embargo de la revisión minuciosa de los referido carteles de notificación este Juzgador observa que el único cartel que fue debidamente firmado por el ciudadano Carlos Rondon, fue, el librado a la codemandada El Sabor de las Mercedes C.A., quien lo recibió en su carácter de Gerente de dicha codemandada, el cual se evidencia en el folio treinta y siete (37) del presente asunto. Así mismo en lo que respecta a la validez de las notificaciones practicadas a las codemandadas a saber, Operadora el Hatillo C.A.; Grupo 8486 C.A. y las personas naturales ciudadano Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez y Heriberto José Fuentes Casanova, no se cumplió con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Doctrina Jurisprudencial proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0714 de fecha 22 de junio de 2005, caso Alimentos Mina. Donde la sala a lo que respecta a la interpretación del artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente

“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).

Por otra parte este Juzgador observa, que la representación judicial de la parte codemandada Grupo El Sabor de las Mercedes, señala que solamente se firmó por ciudadano Carlos Rondon solo la notificación dirigida a su representada evidenciándose que las demás notificaciones a los codemandados se encuentran sin la firma del mencionado ciudadano, también señaló que la dirección donde fue practicada las notificaciones corresponde a su representada y que dicho domicilio no pertenece al resto de las codemandadas, para la cual consignó los RIF de dichas codemandadas a saber, cuyo domicilio es el siguiente. Para Operadora el Hatillo C.A., Av. 6TA. Trasv.Entre.3era. y 4ta.Avenida Local Cuadra Gastronomica Nro 33 Los Palos Grandes Caracas (Chacao) Miranda; para el Grupo 8486 C.A., Calle la Vista, Av. El Limón. Edif. Resd.Castellania piso 8 Apto8-A Urb El Cafetal Caracas (Chacao) Miranda. Para el ciudadano Heriberto José Fuentes Casanova, Carretera Nacional Bruzual Elorza Casa Hato Las Delicias Nro S/N Sector Pan de Azúcar Estado apure, para Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, Calle B Edif. Cero Seis Piso 2 Apto 2–C Urb. Santa Rosa de Lima. Evidenciándose efectivamente que dichos domicilios de las referidas codemandadas no se corresponde por el indicado por la parte actora en su escrito libelar, por consiguiente, visto que las notificaciones practicadas a las codemandadas en la presente causa a saber, Operadora el Hatillo C.A., Grupo 8486 C.A., y de los ciudadanos, Heriberto José Fuentes Casanova y Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, no se realizaron en cumplimiento a los requisitos para su validez en los términos establecidos en el articulo 126 de la LOPTRA y de la referida Doctrina Jurisprudencial ut supra y que las mismas no fueron firmadas por la persona a quien se le entregó, tambien aunado al hecho cierto y debidamente demostrado en autos que el domicilio de dichos codemandados no es el que fue señalado por la parte actora si no, el que se desprende de las copias de los RIF consignado por la representación judicial de la parte codemandada en la presente causa, Grupo El Sabor de las Mercedes, C.A., ello es razón suficiente para que este Juzgador, en aplicación del principio de la rectoría del Juez y del principio de la legalidad considera que se encuentran viciadas de nulidad absoluta las notificaciones practicadas por el alguacil a las codemandadas en la presente causa, Operadora el Hatillo C.A., Grupo 8486 C.A., y de los ciudadanos, Heriberto José Fuentes Casanova y Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, toda ves que, el referido vicio afecta la validez procesal de dichas notificaciones en razón del orden publico.
En consecuencia este Tribunal declara la Nulidad de las Notificaciones practicadas a las codemandadas en la presente causa, Operadora el Hatillo C.A., Grupo 8486 C.A., y de los ciudadanos, Heriberto José Fuentes Casanova y Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, las cuales cursan a los autos a los folios 32 al 35 y del 38 al 41, así como de la Certificación dejada por la Secretaria de fecha 14 de octubre de 2016. Así se establece,
Se ordena la Reposición de la Causa a los fines de que se libren nuevas notificaciones a las referidas codemandadas en los términos del auto de admisión de la presente demanda de fecha 28 de septiembre de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y en las direcciones de las respectivas copias de los RIF que fueron consignados por la representación judicial de la codemandada Grupo El Sabor de las Mercedes, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a la codemandada Grupo El Sabor de las Mercedes, C.A., por cuanto la misma se encuentra a derecho, toda ves, que la notificación practicada a la mencionada codemandada no presenta vicio alguno que afecte su validez. Así se establece.
Ahora bien, visto que el domicilio del ciudadano Heriberto José Fuentes Casanova se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este tribunal, se ordena librar exhorto a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines que se practique la notificación al mencionado ciudadano, otorgándole el respectivo termino de la distancia, el cual será considerado para computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Por todo lo antes explicado, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa en el presente asunto. Así se decide.-


II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las Notificaciones practicadas a las codemandadas en la presente causa, Operadora el Hatillo C.A., Grupo 8486 C.A., y de los ciudadanos, Heriberto José Fuentes Casanova y Gustavo Adolfo Villavicencio Suárez, las cuales cursan a los autos a los folios 32 al 35 y del 38 al 41, así como de la Certificación dejada por la Secretaria de fecha 14 de octubre de 2016. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA a los fines de que se libren nuevas notificaciones a las referidas codemandadas en los términos señalados en la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA librar exhorto a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines que se practique la notificación al mencionado ciudadano, otorgándole el respectivo termino de la distancia, el cual será considerado para computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.






PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. GABRIEL RINCONES


LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA