REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-L-2013-000156

PARTE ACTORA: LILA MERCEDES ARTEAGA BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.313.859.

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Estabilidad.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 15-01-2013 la ciudadana Lila Arteaga, parte actora ya identificada, solicitó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la UNES, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por considerar no tener jurisdicción para conocer de la solicitud, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria.

En fecha 23-01-2015 quien suscribe el presente fallo le dio entrada al asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse declarado que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la causa y transcurrido el lapso sin que las partes ejercieran recurso contra la designación, el 6-2-2015, se procedió a admitir la demanda, disponiendo la notificación de las partes y del Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar.
Consta en autos que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas con excepción de la parte actora, según se verifica de las declaraciones del Alguacil que rielan a los folios 47 y 54 respectivamente.
Por la imposibilidad de localizar a la ciudadana Lila Arteaga en la dirección por ella suministrada en la solicitud que encabezan estas actuaciones, se solicitó información al Consejo Nacional Electoral, organismo que suministró la dirección de habitación en el Estado Anzoátegui, siendo la misma imprecisa.
Con vista a las actuaciones que anteceden, este Juzgado observa lo siguiente:

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 15-01-2013, fecha en que la parte demandante solicitó su amparo a la estabilidad en el trabajo, hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho días (28) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
“(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 15-01-2013 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy trece (13) de octubre de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

YARELLYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

YARELLYS SANTAELLA