REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-S-2012-001975

PARTE OFERENTE: INVERSIONES VELICOMEN C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO GRATEROL y DAILYNG AYESTARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.429 y129.814 respectivamente.

PARTE OFERIDA: LUIS ROJAS, venezolano y titular de la cédula de Identidad N° 16.085.768.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

En fecha 5-10-2012, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo oferente, ya identificados, presentaron oferta real de pago de pasivos laborales en favor del ciudadano Luis Rojas, también identificado, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.13.297, 65).

El 11-10-2012, se dio por recibida la solicitud, siendo admitida la demanda en la misma fecha, ordenándose a la parte oferente realizar los trámites necesarios a fin de abrir la cuenta bancaria en favor del extrabajador oferido, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.

El 6-07-2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del oferente en su domicilio, lográndose la misma en fecha 6-8-2015, según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 15 de autos.
Cumplida con la notificación ordenada en los términos precedentes, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se puede observar en el capítulo anterior, desde el 5-10-2012 oportunidad en la parte oferente dio inicio a este procedimiento mediante la interposición de la demanda, ha transcurrido íntegramente cuatro (4) años, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de abrir la cuenta a favor del extrabajador oferido y luego proceder a su notificación.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 5-10-2012 -última actuación de la parte oferente - hasta el día de de hoy cinco (5) de octubre de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.




Publíquese, regístrese y notifíquese al oferente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. YARELLYS SANTAELLA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


Abog. YARELLYS SANTAELLA