REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Octubre del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-001785
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS TERAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-8.722.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA SULTANA DEL AVILA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:20, Tomo: 167-A-Pro, de fecha 20-12-1983.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABOARALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 18-07-2016, fue celebrado un convenimiento, por los ciudadanos JOSE BRANCO DE OLIVEIRA LENADRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.664.481, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la entidad de trabajo denominada BAR RESTAURANT LA SULTANA DEL AVILA, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano GERMAN JOSE GARCIA LIMONTA, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°:45.541, y JORGE LUÍS TERAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-8.722.300, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana ZOILA PAREJO LANDER, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°:46.108, y el cual fue presentado en la referida fecha por ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.180.606,88 Cts), el cual fue debidamente aceptado y en parte recibido por el ciudadano JORGE LUÍS TERAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-8.722.300., en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, tal como consta en los autos a los folios (24) al (46).
Ahora bien, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como en el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley. En este sentido la transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, y el cumplimiento en el mismo de los requisitos o extremos exigidos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, es decir, los previstos en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna, artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia o validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada, para lo cual pasa a serlo en los términos siguientes:
En tal sentido, examinados los términos del aludido acuerdo celebrado por las partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, este Juzgador observa que el mismo no se trata de una transacción sino de un convenimiento, y se evidencia que la parte actora, actuó debidamente asistida por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivaron el aludido convenimiento y los derechos comprendidos. No obstante, este Juzgador observa de la revisión minuciosa del mencionado escrito, especialmente de la lectura de su CLÁUSULA SEGUNDA, que la parte demandada señala lo siguiente:
“(Omissis)”
“(…) La entidad de trabajo demandada, conviene en los siguientes hechos:
i. Que el demandante presta actualmente sus servicios personales bajo relación de dependencia desde el 01 de abril de 2013 (inclusive).
ii. Que el demandante ocupa actualmente el cargo de mesonero. (…)”
Pues bien, observa este Juzgador, que el artículo 89 en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Y al respecto dicha disposición establece lo siguiente:
“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(0missis).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción o el convenimiento. Y en tal sentido dicho artículo establece lo siguiente:
“(…) Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Así mismo los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°.38426 del 28-04-2006, establecen lo siguiente:
“(…) Articulo 9: Enunciación Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
“(…) Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Igualmente este Juzgador considera oportuna la ocasión para traer a colación la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el fallo N°:2003 de fecha 17-12-2014, en la cual, en un caso análogo al presente, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deben observarse en las transacciones y convenimientos, para su homologación, específicamente señala que todo acuerdo transaccional debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que los ciudadanos Isaic López, Diego Varela, Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco y Alberto Centeno, son trabajadores “activos” de la sociedad mercantil Sural, C.A., contraviniendo en consecuencia con lo en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que los demandantes aún son trabajadores activos de la empresa demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo.
En consecuencia, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, esta Sala niega la homologación de la transacción objeto de revisión. Tal declaratoria conlleva la continuación del trámite del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, razón por la cual la Secretaría de esta Sala deberá fijar la oportunidad para la celebración del acto oral y público contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que será ordenado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, DIEGO VARELA, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO, y la representación judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, visto que es evidente que en el presente caso, del estudio que este Juzgador realizó al referido acuerdo o convenimiento celebrado por las partes y consignado por los sujetos procesales en la presente causa para su homologación, se observa, que el ciudadano JORGE LUÍS TERAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-8.722.300, en su carácter de parte actora en la presente causa, es un trabajadora “ACTIVO” de la entidad de trabajo demandada, BAR RESTAURANT LA SULTANA DEL AVILA, C.A., contraviniendo en consecuencia con lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. En consecuencia, dicha circunstancia, es razón suficiente para que, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, Niegue la homologación del referido convenimiento, toda vez que el monto convenido, es el mismo monto demandada en el escrito libelar por el actor, y por consiguiente declara su nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal. Por lo que tal declaratoria conlleva a la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar, sin embrago, considera este Juzgador, que en razón del contenido de la presente decisión, que declaro la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal del mencionado acuerdo celebrado por las partes, por las razones precedentemente esgrimidas, así mismo, con vista a la materialización del aludido acuerdo celebrado por las partes, a pesar de estar viciado de nulidad absoluta, de donde se denota o evidencia con dicha actitud; tácitamente, la perdida del interés procesal de los referidos sujetos procesales en continuar con la presente causa, y por consiguiente, el decaimiento del objeto de la pretensión del actor en la misma, siendo ello motivo suficiente para considerar inoficioso la celebración de la referida audiencia preliminar en el presente procedimiento, y dar por terminado el mismo, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). NIEGA la HOMOLOGACION del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18-07-2016, en la presente causa, y por consiguiente declara su nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, en los términos precedentemente señalados. Así se establece.
2°). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
3°). Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se establece.
4°). Se ordena dar por TERMINADO la presente causa, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo.
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