REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002101
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MAIZO MORALES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-9.414.732.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO y YAINOVY YAKELYN RODRIGUEZ BORJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 201.718 y 216.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LINEA II METRO LOS TEQUES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.201.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL MAIZO MORALES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-9.414.732, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO LINEA II METRO LOS TEQUES, la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 10-08-2016.
Ahora bien, en fecha 20-09-2016, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 12-08-2016, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 26-09-2016, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS MANUEL MAIZO MORALES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-9.414.732, en su carácter de parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial, en contra de la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II”, el cual se encuentra conformado o constituido por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, y VINCCLE. C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA)., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos artículos establecen que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
“(Omissis)”
“(…) 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)”
“(Omissis)”
“(…) 4. Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda (…)”.
Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.
En efecto, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar, no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto si bien es cierto, que ejerce la presente acción en contra de la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II”, el cual se encuentra conformado o constituido por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, y VINCCLE. C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA), también es cierto, que no señaló en forma expresa, los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la referida entidad de trabajo demandada, a los fines de ordenar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.
Igualmente, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, que en lo que respecta al objeto de la presente pretensión, el actor señala, que reclama el pago de unas prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.548.869,69), y, cuyo calculo refleja en un cuadro identificado con el N°.1, el cual cursa en los autos al folio (03) del presente expediente, de cuyo monto, la demandada le canceló la cantidad de UN MILLON VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.021.555,61), por lo que demanda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.527.314,35); que resultan, de restar al referido monto adeudado por la demandada, y cuantificado por el actor en el citado cuadro N°:1, la referida cantidad que le canceló a dicho actor, más una diferencia por concepto de gastos médicos y preparativos de cirugía, los cuales el patrón ofreció cancelar, y a decir del actor, los mismos se presentarán en la audiencia preliminar correspondiente. Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte actora, al señalar, que, en lo que respecta a la mencionada reclamación de unas diferencias por concepto de gastos médicos y preparativos de cirugía, los cuales el patrón ofreció cancelar, y que los mismos, las presentará en la audiencia preliminar correspondiente; este Juzgador debe indicar, que dichas diferencias por concepto de gastos médicos y preparativos de una cirugía, el actor esta obligado a señalar en su escrito libelar, de forma expresa, clara y precisa, las circunstancias de modo, tempo y lugar, en que las mismas se generaron, así como su origen y montos reclamados, ya que en el proceso laboral, no serán admitidos en otra oportunidad procesal, la alegación de nuevos hechos a la parte actora, es decir, el actor esta obligado a exponer los hechos en que se apoya la demandada en su correspondiente escrito libelar, no pudiendo hacerlo, ni en la audiencia preliminar, mucho menos en la audiencia de juicio, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que por tal razón, deberá corregir dicha deficiencia, señalando en forma expresa, clara y precisa, las circunstancias de modo, tempo y lugar, en que las referidas diferencias por concepto de gastos médicos y preparativos de una cirugía, se generaron, así como el montos reclamado. Así se establece.
Por lo que dicho actor deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:
1). Cuales son los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la referida entidad de trabajo demandada, a los fines de ordenar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.
2). Señalar en forma expresa, clara y precisa, las circunstancias de modo, tempo y lugar, en que las referidas diferencias por concepto de gastos médicos y preparativos de una cirugía, se generaron, así como el montos reclamado, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando información indicada. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Asimismo, en fecha 28-09-2016, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 14-10-2016, el ciudadano RANDY GAVIDEA, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de notificar a la parte actora, y consignó adjunto a dicha constancia, un (01) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano JESUS MANUEL MAIZO MORALES, la cual fue entregada y debidamente firmada en fecha 13-10-2016, a la ciudadana AIDA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N°.V-6.220.284, en su carácter de encargado de recibir la boleta de notificación librada al referido ciudadano, tal como consta en los autos a los folios (22) al (26).
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 14-10-2016, hasta el día de hoy, 19-10-2016, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…)”
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo, tanto físicamente como informáticamente. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Mario Colombo.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:14 P.M.
El Secretario
Abg. Mario Colombo.
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