REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP21-L-2012-004091.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, ISRRAEL DAVID MUJICA APONTE, OLGA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ y MAYRA FRANCISCA GUZMAN OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 75.072, 77.032, 87.919, 175.049 y 178.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, DANIEL ROSALES COHEN, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, JOHALIN SOTO, ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 68.679, 71.174, 61.689, 124.023, 148.449, 46.909, 66.820 y 24.956, respectivamente.
MOTIVO: ACTUALIZACIION DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que mediante diligencia de fecha 03-05-2016, ratificada mediante diligencias de fechas 07-07-2016;12-08-2016 y 26-09-2016, el ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en los autos, en líneas generales, solicita a este Juzgado, la actualización de los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados en el fallo proferido en la presente causa, por cuanto los mismos (los intereses de mora y la indexación), fueron cuantificados en el fallo proferido en fecha 17-11-2016, por este Juzgador mediante el cual decidió el reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en los autos en fecha 18-02-2015, por el experto contable designado, ciudadana IDELDEMARY GRANADO ARIAS, a partir del día 31-12-2014 y 31-11-2014, respectivamente, y desde dichas fechas hasta el día 02-05-2016, fecha del cumplimiento de la demandada del monto condenado por el fallo proferido en la presente causa, transcurrió un lapso en el cual se generaron intereses moratorios e indexación.
Al respecto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora en las mencionadas diligencias; previa las siguientes consideraciones:
1). Que la presente causa fue debidamente decidida en fecha 12-06-2013, por el Juzgado Superior segundo (2°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modifico el fallo proferido en la presente causa en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2). Que una vez quedó definitivamente firme el referido fallo, y debidamente recibido el presente expediente por remisión del mencionado Juzgado de Alzada, se designó como experto contable la ciudadana IDELDEMARY GRANADO ARIAS, quien en fecha 18-02-2015, consignado en los autos el respectivo informe pericial.
3). Que en fecha 25-02-2015, la parte demandad ejerció reclamo en contra la referida experticia complementaria ordenado por el mencionado fallo.
4). Que en fecha 25-03-2015, este Juzgador declaró tempestivo y motivado el referido reclamo, y ordenó su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5). Que en fecha 17-11-2015, este Juzgador decidió el referido reclamo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la ciudadana ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se dejó sin efectos, y cuantifico el monto condenado a pagar por la demandada a la parte actora, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los conceptos condenados en la referida sentencia dictada en la presente causa, y debidamente cuantificados en la referida sentencia, siendo el mismo modificado mediante fallo proferido en fecha 22-02-2016, por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solamente en lo que respecta a acordar una compensación de la cantidad de Bs.153.789,50 consignado en una oferta real de pago del monto definitivo que le corresponde a los actores, tal como consta en los autos a los folios (42) al (75), de la tercera pieza del presente expediente.
6). Que en fecha 02-05-2016, la parte demandada dio cumplimiento al monto condenado por el referido fallo.
Pues bien, tal como se indicó en precedencia, este Juzgador en fecha 17/11/2015, decidió el reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la aludida experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo proferido por la Alzada, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación o reclamo de la mencionada experticia complementaria del fallo, interpuesta por la ciudadana ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se dejó sin efectos, y cuantifico el monto condenado a pagar por la demandada a la parte actora, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los conceptos condenados en la referida sentencia dictada en la presente causa, y debidamente cuantificados en la referida sentencia, siendo el mismo modificado mediante fallo proferido en fecha 22-02-2016, por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solamente en lo que respecta a acordar una compensación de la cantidad de Bs.153.789,50 consignado en una oferta real de pago del monto definitivo que le corresponde a los actores, tal como consta en los autos a los folios (42) al (75), de la tercera pieza del presente expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contenido de la mencionada decisión de fecha 17/11/2015, proferida por este Juzgador, se observa, que los interese moratorios de los conceptos condenados fueron cuantificados, desde el día 04-05-2012, hasta el día 31-12-2014, y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad, fue cuantificada, desde el 04-05-2012, hasta el día 30-11-2014, y la indexación monetaria de los demás conceptos condenados, fue cuantificada, desde el 19-10-2012, hasta el día 30-11-2014. Igualmente, visto que consta en los autos, que la parte demandada, el día 02-05-2016, dio cumplimiento con el monto condenado y cuantificado por el aludido fallo, cancelado a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por lo que es evidente, que a partir de las referidas fechas exclusive, hasta las cuales este Juzgador cuantifico, los intereses moratorios y la indexación de los conceptos condenados por el fallo de Alzada proferido en la presente causa, hasta el día 02-05-2016, exclusive, en la cual la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), dando cumplimiento con el monto condenado y cuantificado por el aludido fallo, transcurrió un lapso que no fue cuantificado o determinado ni los intereses moratorios, ni la indexación de los conceptos condenados por el aludido fallo de Alzada, y a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el fallo proferido en la presente causa en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual modificó la decisión proferida en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la realización de una experticia complementaria de dicho fallo, a los fines de cuantificar entre otros conceptos condenados, los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por dicho fallo, para lo cual le estableció al experto contable que ordenó realizar la mencionada experticia complementaria, los siguientes parámetros:
“(…) En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cuatro (04) de mayo de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Por lo que en merito de las consideraciones precedentemente señaladas, ello es razón suficiente para acordar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo, solicitada por la parte actora en las aludidas diligencias, todo ello a los fines de no desmejorar sus derechos laborales adquiridos por haberlos establecido el fallo proferido en la presente causa por el A quo, así como en resguardo de la cosa juzgada alcanzada por la referida decisión, para lo cual este Juzgador cuantificara dichos intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo, a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, (MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”
Ahora bien, este Juzgador determinará o cuantificará los referidos conceptos condenados confirme a los términos establecidos en el mencionado fallo de fecha 02-05-2013, proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se indicó precedentemente, en lo que respecta a los mencionados conceptos condenados, es decir, cuantificar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como cuantificar la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, en concordancia con el fallo proferido por este Juzgador en fecha 17-11-2015, mediante el cual decidió el reclamo o la impugnación de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el referido Juzgado de primera instancia e interpuesta por la parte demandada en fecha 25-02-2015, y consignada en los autos en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue dejada sin efectos, y cuantifico el monto condenado a pagar por la demandada a la parte actora, en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), y por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CONDENADOS Sub-Total MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad + Int. S/Prestac. Antig. Capitalizados 123.445,75
Menos: (-)
Anticipos y Prestamos de Vivienda 50.244,00
folio 127 Préstamo Pagado en Liquidación 300,00
folio 128 Préstamo Pagado en Liquidación 200,00
folio 129 Préstamo Pagado en Liquidación 875,00 48.869,00
Total Prestación de Antigüedad 74.576,75
OTROS CONCEPTOS CONDENADOS
Intereses sobre Prestaciones (No Capitalizados) 1.563,03
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 6.521,52
Utilidades Fraccionadas 8.153,12
Salarios dejados de Percibir 778,44
Total Otros Conceptos Laborales 17.016,10
Total 91.592,85
Más (+):
Intereses Moratorios artículo 92 de la Constitución 37.662,03
Corrección Monetaria de la Antigüedad 119.764,35
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 24.569,02
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 273.588,25
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar dicha cuantificación de los conceptos ordenados por el referido fallo, tomó en consideración las cantidades que quedaron cuantificados por dicho fallo por los siguientes conceptos; por PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD MÁS LOS INTERESES, la cantidad de Bs. 74.576,75 y por los demás conceptos condenados por dicho fallo, a saber, por Intereses sobre Prestaciones (No Capitalizados);Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas y Salarios dejados de Percibir, la cantidad de Bs. 17.016,10, la cual resulta de la sumatoria de los montos condenados por el referido fallo distintos a la prestación de antigüedad; considerando además para los intereses de moratorios la tasa interés establecida para la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, por el referido fallo, desde el día 01/01/2015 hasta el día 01/05/2016, y los boletines del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el BCV, para la indexación sobre la prestación de antigüedad desde el día 01/12/2014 hasta el 31/12/2015, (fecha en la cual se encuentran publicados los (IPC) por el BCV), y sobre los demás conceptos condenados desde 01/12/2014, hasta el 31/12/2015, (fecha en la cual se encuentran publicados los (IPC) por el BCV). Por lo consiguiente, una vez que dicha Institución del Estado, publique los Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), correspondientes a los meses de ENERO hasta el mes de MAYO del año 2016, específicamente hasta el día 01-05-2016, oportunidad en la cual la parte demandada cancelo a la parte actora el monto cuantificado por este Juzgar en la aludida decisión de fecha 17-11-2015, por el monto de Bs.273.588,25; por auto expreso, y en acatamiento del referido fallo, este Juzgador procederá a su cuantificación, en lo que respecta a los meses pendientes por cuantificar, por la referida indexación monetaria, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el mencionado fallo de Alzada, proferido en la presente causa. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el referido fallo, en lo que respecta a los intereses de moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:
1. intereses de moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 21.358,86.
2. corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad Bs.188.911,11
3 la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados Bs.43.103,65
Siendo el detalle de tales conceptos los discriminados en las siguientes actuaciones constantes de tres (03) folios impresos del módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se acordó la actualización o determinación de los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo, solicitada por la parte actora en las aludidas diligencias. Así se establece.
SEGUNDO: Se cuantifica los montos por concepto de intereses de moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, debidamente condenados por el fallo proferido en la presente causa en fecha 02-05-2013, proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el fallo proferido por este Juzgador en fecha 17-11-2015, mediante el cual decidió el reclamo o la impugnación de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el referido Juzgado de primera instancia e interpuesta por la parte demandada en fecha 25-02-2015, arrojando los siguientes montos: INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs. 21.358,86; la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.188.911,11 y la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.43.103,65, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.253.373,62). Así se establece.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, a pagarle la parte actora, ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.253.373,62)., por concepto de interese moratorios e indexación sobre los conceptos condenados por el fallo proferido en la presente causa y debidamente cuantificado, en la presente decisión, más el monto que resulte de la cuantificación de la indexación sobre los conceptos condenados, que aun falta cuantificar, a partir del mes de enero del año en curso, hasta el 01-05-2016, por cuanto como quedó establecido en la presente decisión, dicho concepto este Juzgador fue cuantificado hasta el 31-12-2015, en virtud de que el Banco central de Venezuela, solamente ha publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) hasta la aludida fecha. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo.
En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo la 3:24 p.m.
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