REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000325
PARTE ACTORA: IRMA JOSEFINA BELLO RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS Y OTRO
PARTE DEMANDADA: ALCON PHARMACEUTICAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Recibida la demanda interpuesta por la ciudadana IRMA JOSEFINA BELLO RODRÍGUEZ, representado por el abogado PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, contra la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa distribución, a los fines de sustanciación, se le dio entrada y al revisarse el escrito libelar, se observó que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el 18 de febrero de 2016, su corrección dentro de los dos días hábiles siguientes, el cual fue corregido el 29 de febrero de 2016, siendo admitido el 03 de marzo de 2016, las partes presentaron el 09 de marzo 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional a los fines de su homologación, recibido por este despacho el 30 de marzo del año en curso, se convocó a las partes a un acto, que luego de ser notificados, no comparecieron, reservándose este despacho tres (3) días hábiles para el debido pronunciamiento, pasando de seguidas a emitir el mismo:

II

Revisado el escrito transaccional, se observa que la parte actora expuso en la cláusula primera los hechos que originaron su petición ante este Juzgado, así como los conceptos originados por su prestación de servicio, tales como utilidades 2012, 2013, 2014, 2015, bonos vacacionales 2012, 2013, 2014, 2015, prestaciones sociales. En la cláusula segunda; la parte demandada niega que adeude a la parte actora los conceptos demandados, al ser pagados correctamente. En la cláusula tercera, tanto la parte actora como la parte demandada rechazan los alegatos y pretensiones de la parte contraria, pero ceden en sus pretensiones, logrando un acuerdo transaccional, en el cual se establece que con el pago de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.462.256,84), más una transferencia bancaria, equivalente a Ochenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs. 86.874,60), se reconocieron los conceptos demandados antes mencionados, entendiéndose con ello que ningún otro concepto se encuentra contenido en la presente transacción, al excluirse los conceptos señalados en el punto b de la cláusula tercera y cuarta, que no fueron negociados ni discutidos en el presente asunto.

Se verificó la manifestación de la trabajadora accionante, que nada queda a deberle la accionada por lo conceptos demandados.

Se observó que las partes actuaron por medio de apoderados judiciales, encontrándose garantizado el derecho a la defensa de cada uno de ellos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se determina que la transacción presentada cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento, al presentar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella. Que las partes se encontraron debidamente representadas de abogados y que actuaron libre de apremio y coacción, conociendo los términos de la transacción revisada, por eso se le dará el pase de cosa juzgada solicitado.

III

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando Justicia, declara: Se homologa con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA BELLO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, S.A., dándose por terminado el presente procedimiento. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Mario Colombo

Nota: Se deja constancia que el día de hoy jueves 13 de octubre de 2016, a las 09:54 a.m., se dictó y se publicó la presente decisión

El Secretario

Abg. Mario Colombo