REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-001208
PARTE ACTORA: CARLOS DEL VALLE SÁNCHEZ ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIÓGENES OROPEZA
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN SATCA 2010, C.A. Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Presentada el 23 de abril de 2015, demanda intentada por el ciudadano CARLOS DEL VALLE SÁNCHEZ ROJAS contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN SATCA 2010, C.A. Y OTROS, se revisó y se ordenó despacho saneador, al no cumplir con los numerales tercero y quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo presentado escrito de subsanación por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIÓGENES OROPEZA, se admitió el escrito libelar y su escrito de subsanación el 22 de mayo de 2015, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al momento de su admisión y en diferentes oportunidades, sin que se lograra la notificación, como se puede observar de las actas procesales del expediente, lo cual motivó a que este Juzgado dictara auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de lograr su notificación. Posteriormente, el 16 de julio de 2015, se dictó un acto mediante el cual se le solicitó a la parte actora señalara nuevo domicilio procesal del aparte demandada o que ratificara el domicilio procesal de la parte demandada, siendo esta la última actuación que consta en el expediente al folio 104, así como se evidencia del sistema juris 2000, como consecuencia de ello, podemos decir que la causa se encuentra sin actuaciones por un período de un (01) año, dos (2) meses y veintiún (21) días.
II
Con respecto, a la paralización del presente asunto, por un lapso superior a un año, es obligación de este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado la determinación de la perención de la instancia o no, luego que se proceda a excluir de dicho lapso de paralización de la causa, aquellos recesos y vacaciones judiciales transcurridos desde la fecha de la última actuación hasta la presente. De allí que se debe prever que transcurrieron las vacaciones judiciales de agosto-septiembre 2015, receso judicial diciembre 2015-enero 2016, para un total de dos (2) mes y diecisiete (17) días, por lo cual realmente la causa se encuentra paralizada desde hace un (1) año, cuatro (4) días, tiempo más que suficiente para que este Juzgado declare de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ ROJAS contra la sociedad mercantil Organización SATCA, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. MARIO COLOMBO
Nota. El secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 05 de octubre de 2016, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. MARIO COLOMBO
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