SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2198
FECHA 19/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada Betty Rodríguez y Erika Mora Montival, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.044.817 y 16.787.678, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2004, bajo en Nº 50, Tomo 82-A-Sgdo y modificado el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A-SDO, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000029490, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 000467 dictada en fecha 06 de julio de 2011, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, a través del cual ratifica el monto del reparo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRI CÉNTIMOS (Bs. 51.773,74) por concepto de Impuesto causados y no pagados al Fisco Municipal, así mismo por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.216,99) por concepto de Intereses Moratorios y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.208,00) por concepto de Multa, correspondiente a los períodos 01 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2009, en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Así mismo, en fecha 13 de octubre de 2011 a través de Sentencia Interlocutoria Nº 120, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

El 01 de febrero de 2012, el abogado Carlos Briceño Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., consignó escrito de Informes.

La representación de la Administración Tributaria no presentó escrito de Informes.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto a través de la cual el Tribunal dice “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

En fechas 26-02, 10-10-2013, 30-01, 16-12-2014, 12-01, 03-06, 06-08-2015 y 02-08-2016, la representación judicial de la prenombrada contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada en fecha 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

La ciudadana María D. Figuera G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.284.124, con su cargo de Auditor Jefe I, funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue autorizada a través de la Orden Nº GFA-0025-2010 de fecha 03 de febrero de 2010, a los fines de realizar la fiscalización a la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., en su domicilio fiscal, ubicado en Dr. Paúl a Salvador de León Nº 24, Parroquia Catedral, del prenombrado Municipio, y en consecuencia procedió a levantar Acta Nº D.A.0002.2011, de fecha 10 de marzo de 2010, dejando constancia de la omisión de los Impuestos causados y no pagados en el rubro de Industria y Comercio, durante los períodos 01/01/2006 hasta el 30/09/2009, imponiendo un reparo a la contribuyente por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.773,74) por concepto de impuestos causados y no pagados y por concepto de intereses moratorios la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.216,99).

Por disconformidad al Acta de Reparo Nº D.A.0002.201 ut supra, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de Descargos en fecha 14 de abril de 2011, la cual fue declaró Sin Lugar a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000467 de fecha 06 de julio de 2011, y en consecuencia confirmó dichos montos, así mismo impuso una multa por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.208,00), quedando la recurrente a pagar un monto total de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.198,73).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 000467 de fecha 06 de julio de 2011, anteriormente identificada, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO


FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Destaca la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al sustentar que los ingresos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles no están sujetos a Tributación Municipal, en virtud de que no se trata de ingresos derivados del ejercicio de una actividad económica, sino que, por el contrario, constituye rentas pasivas, obtenidas por el mero ejercicio del derecho de propiedad. De esta forma, la obtención de cánones de arrendamiento no implica el despliegue de acción alguna, ni de obligaciones de hacer, que pueda ser calificado como actividad económica, quedando, en consecuencia dichos ingresos incluidos de la base de cálculo de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Así mismo señalan que “(…) la celebración y ejecución de contratos de arrendamiento no tiene ni naturales comercial, industrial, financiera, mercado de capitales, cambiaria o de servicios de naturaleza comercial. Del examen de las normas de la Ordenanza se verifica la intención del legislador municipal de regular actividades que revistan naturaleza de “actividad mercantil o económica”, lo cual se cónsono con lo señalado en las disposiciones generales de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde se excluye de gravamen con el Impuesto sobre Actividades Económicas-por no formar parte del alcance del tributo- a las actividades de naturaleza civil, ya que las mismas no son hecho imponible a los efectos del tributo municipal en comentarios por no constituirse en ellas las características de actividad económica, según lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL venezolano y en el CÓDIDO DE COMERCIO”.

Advirtió que el objeto principal de BANCARIBE es el desarrollo de actividades financieras las cuales, por sí, se encuentran sujetas al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Así mismo alega que los ingresos brutos derivados de la ejecución de contratos de arrendamiento en donde los proventos obtenidos no derivan del desarrollo de una actividad económica, y por lo tanto no implican obligaciones de hacer, sino que resultan del ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, uso, constituyendo rentas pasivas para el titular del inmueble cuyo uso fue cedido.

Aunado a todo lo expuesto, sostiene que los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad, constituye a una actividad esencialmente civil y por ello queda excluida del gravamen municipal.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA

Alegan que las sanciones impuestas a su representada son absolutamente improcedentes en virtud de la improcedencia de los tributos liquidados y que en el supuesto negado solicita se exima a la empresa de la aplicación de cualquier sanción, en virtud de que el proceder de BANCARIBE estaría sustentado en un error de derecho excusable, en aplicación del artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente al numeral 4 del artículo 162 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Y por último alegan que la eximente de responsabilidad es aplicable en el presente caso por cuanto la recurrente considera que están excluidas de gravamen municipal las rentas pasivas obtenidas por ella en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente judicial, se desprende que la controversia planteada en el presente caso se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: (i) Falso supuesto de derecho al incluir ingresos brutos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y (ii) improcedencia de la multa y la eximente de responsabilidad penal.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

(i) Falso supuesto de derecho

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Observa esta sentenciadora, que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria Municipal afirma “(…) que los ingresos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles están sujetos a tributación municipal lo cual resulta, a todas luces, incorrecto dado que se trata de ingresos derivados del ejercicio de una actividad económica, sino que por el contrario, constituye rentas pasivas, obtenidas por el mero ejercicio del derecho de propiedad (…)”.
Así mismo señaló la contribuyente que los ingresos por el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad constituye una actividad esencialmente civil, y por ella excluida del gravamen municipal.
Estima este Tribunal que el objeto de litigio en este punto en particular, es determinar si los ingresos de alquiler de bienes inmuebles están sujetos al Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 1579 del Código Civil, es del siguiente tenor:

“El arredramiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga de hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”.

Es evidente que la figura del canon de arrendamiento de un bien inmueble es de naturaleza civil, pero eso no quiere decir, que al producirse ingresos brutos de esa índole, coadyuva a generar impuestos que deben ser pagados en el Municipio donde se encuentre dicho bien inmueble, surgiendo así una obligación tributaria en materia municipal.

En este orden de ideas, es menester trae a colación el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente:

"La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos." (Resaltado de este Tribunal).

En congruencia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en Gaceta 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001 y la Gaceta Municipal Nº 3017-1 de fecha 26-05-2008, aplicables al presente caso ratione temporis, en su artículo 2, establece lo siguiente:

“El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es el ejercicio en, o desde, la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, de una actividad comercial, industrial, financiera, de mercado capitales, cambiaria o de servicios de carácter comercial (…)”.

Puede desprenderse de los preceptos legales antes citados, que la base imponible para determinar el Impuesto Sobre Actividades Económicas se refiere a aquellos ingresos brutos efectivamente percibidos (elemento objetivo) en el período impositivo (elemento temporal), correspondiente a actividades desplegadas en la jurisdicción del Municipio (elemento espacial).

Así mismo el artículo 179 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencia o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística;
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos;
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas;
6. Los demás que determinen la ley”.

Del artículo ut supra, se desprende que los entes políticos-territoriales pueden establecer sus propios tributos, siendo uno de ellos los ingresos por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, con limitaciones establecidas en el artículo 183 ejusdem, que contrariamente a lo entendido por la contribuyente, la potestad tributaria sobre la actividad de arrendamiento de inmuebles no está reservada al Poder Nacional, por no aparecer incluida dentro de la enumeración del artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual -afirma- ha sido originariamente atribuida a los Estados y Municipios; señalamiento este que corrobora el primer aparte del artículo 180 del Texto Constitucional, según el cual la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional sobre determinadas materias y actividades. (vid. Sentencia Nº 00742 de fecha 27/07/2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Advierte este Tribunal, que más allá del carácter civil de la actividad de canon de arrendamiento que desarrolle la contribuyente, lo importante es determinar si los ingresos de la recurrente provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles han de formar parte de la base imponible del impuesto bajo estudio, no establecer si dicha actividad es de naturaleza civil o mercantil, sino comprobar que la contribuyente haya obtenido los ingresos producto de esa actividad comercial de una manera estable, continuada o periódica. (vid. sentencia Nro. 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil, C.A.)
Dilucidado lo antes expuesto, se evidencia en el presente caso que la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., ha obtiene ingresos brutos por concepto de canon arrendamiento del bienes inmuebles de su propiedad, ubicado en el Este 2, Edificio Banco del Caribe, Salvador de León a Dr. Paúl, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, generándose así Impuesto causado y no pagados al prenombrado Municipio, percibidos en los períodos fiscales comprendido desde el 01/01/2006 al 30/09/2009, es decir, de una manera permanente y continua; motivo por el cual esta Juzgadora declara procedente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00467 de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, y en consecuencia declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria Municipal se ajustó a derecho. Así se decide.




ii) Improcedencia de la multa y la eximente de responsabilidad penal.

Sostiene la representación judicial de la recurrente que “(…) las sanciones impuestas a nuestra representada son absolutamente improcedentes en virtud de la improcedencia de los tributos liquidados en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, según ha quedado suficientemente demostrado en el presente escrito”
Aunado a esto solicito que “(…) en el supuesto negado de que se consideren procedente el reparo formulado a nuestra representada, solicito se exima a la empresa de la aplicación de cualquier sanción, en virtud de que el proceder de BANCARIBE estaría en todo caso sustentado en un error de derecho excusable, en aplicación del artículo 85 numeral 4 del COT (…)”.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que en la Resolución Nº 000467 de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, procedió a aplicar la sanción pecuniaria en los siguientes términos:
1.- Impuso una sanción de multa de CIEN (100 U.T.) equivalentes a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), por haber presentado las declaraciones de ingresos brutos con omisiones, incurriendo así a lo previsto en el artículo 79 numeral 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole Similar 2008.
2.- Impuso una sanción de multa de DIECISEIS (16 U.T.) equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.216,00), por no comunicar la alteración de las condiciones, requisitos o circunstancias que dieron origen a la autorización de la actividad económica inicialmente otorgada por la Administración tributaria Municipal, incurriendo así a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Cabe destacar, que el origen de los montos in comento concernientes a la sanción pecuniaria aplicada, la Administración Tributaria Municipal precisó:
1) El incumplimiento de los deberes materiales y formales previstos en la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2008”, constado en la actuación fiscal.
2) los distintos artículos de la Ordenanza en referencia que fundamentan cada una de las sanciones pecuniarias aplicadas.
3) la forma cómo fue aplicada cada sanción: en su término medio.
4) el monto de cada una de ellas.
5) el monto total.
Advierte este Tribunal, que las sanciones pecuniarias se ajuntaron a derechos, por cuanto fueron derivadas por el incumplimiento de deberes formales y materiales previstos en la Ordenanza Municipal que rige la materia, las cuales fue aplicada en su término medio y no en su límite máximo por no haber circunstancias agravantes o atenuantes.
De allí que, contrariamente a lo denunciado, la sanción pecuniaria en estudio se encuentra motivada. Así se declara.
Finalmente, las apoderadas judiciales de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., solicitaron la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable (…)”.
Ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (vid. sentencias Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).
En el presente caso, la representación judicial de la contribuyente in comento, alega una situación distinta a la que recoge el presupuesto fáctico de la eximente de responsabilidad bajo análisis. En efecto, no indica cómo incurrió la recurrente en error de hecho o de derecho derivado de una equivocada interpretación o aplicación de la ley, sino que expresa que confiado en los criterios jurisprudenciales no incluyó en la declaración definitiva del impuesto los ingresos obtenidos por su representada por concepto de canon de arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad. Tal señalamiento al resultar impertinente a la luz de la eximente bajo análisis debe ser desechado. Así se declara.
V
FALLO

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., contra la Resolución Nº 000467 dictada en fecha 06 de julio de 2011, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, a través del cual ratifica el monto del reparo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRI CÉNTIMOS (Bs. 51.773,74) por concepto de Impuesto causados y no pagados al Fisco Municipal, así mismo por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.216,99) por concepto de Intereses Moratorios y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.208,00) por concepto de Multa, correspondiente a los períodos 01 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2009, en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente BANCO DEL CARIBE, C.A., por la cantidad de tres por ciento (3%) del tributo omitido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así mismo a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2011-000342
YMB