SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2199
FECHA 26/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 14 de Julio de 2009, el abogado Carlos Contasti Luciani, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.555, actuando en su carácter de representante judicial del contribuyente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000071 dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a confirmar el Acta Fiscal N° RCA-DF-PNIB-2007/143-000073, de fecha 09 de Abril de 2008, ordenando expedir Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
EJERCICIO FISCAL 01/01/2003 AL 31/12/2003
IMPUESTO BSF. MULTA BSF. INTERESES MORATORIOS BSF.
62.134,00 155.650,00 73.919,00

EJERCICIO FISCAL 01/01/2004 AL 31/12/2004
IMPUESTO BSF. MULTA BSF. INTERESES MORATORIOS BSF
34.786,00 73.210,00 33.989,00

EJERCICIO FISCAL 01/01/2005 AL 31/12/2005
IMPUESTO BSF. MULTA BSF. INTERESES MORATORIOS BSF.
114.860,00 211.517,00 90.067,00

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, se procedió a darle entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2009 el abogado Carlos Constasti Luciani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.555, actuando en su carácter de representante legal delcontribuyente DOMINGO SANTANDER LUCIANI, consigno Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó librar nuevas boletas de notificación.

Seguidamente, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 124 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario.

Así mismo, por Sentencia Interlocutoria Nº 135 dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009, se declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

En fecha 26 de febrero de 2010, la abogada BLANCA LEDEZMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se dejó constancia que solo la abogada Blanca Ledezma, antes mencionada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, hizo uso del derecho de presentar informes y en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Providencia Administrativa Nº RCA-DF-PNIB-2007/143, y notificada en fecha 07 de febrero de 2007, a través de la cual se autorizó a los funcionarios RAQUEL BARRETO y LIZBETH FABRO, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.350.541 y 8.507.937, respectivamente, la primera, en su carácter de Supervisor y la otra, en su carácter de Fiscal Actuante de la prenombrada División, con el objeto de proceder a fiscalizar al contribuyente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, identificado con el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº V-06900739-9, en materia de Impuesto Sobre la Renta los periodos fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, y como consecuencia se dejó constancia a través del Acta Fiscal los resultados y reparos formulados durante la investigación Fiscal.
Luego la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-PN-143-01, dictada en fecha 07 de febrero de 2007, procedió a solicitar a la recurrente, las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, comprobantes de ingresos, estados de cuentas bancarios y Forma AR-C, con la finalidad de corroborar el monto exacto de los ingresos obtenidos para los periodos impositivos antes mencionados.
De esta manera, la contribuyente mediante Acta de Recepción Nº RCA-DF-PN-143-01, entrego las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales antes señalados, identificadas con los Nos. 0798329, 0429780 y 0212997, declarando como ingresos las cantidades de Bs.F 142.068,33, Bs.F 119.572,58 y Bs.F 137.337,04, para los ejercicio fiscales antes señalados. Cabe destacar que el contribuyente no justifico los depósitos efectuados en las cuentas bancarias antes mencionada, por la cantidades totales de Bs.F. 182.748,22, Bs.F. 114.183,23 y Bs.F. 347.358,41, la fiscalización procedió a incorporarlos a su enriquecimiento, correspondiente a los periodos impositivo del año 2003, 2004 y 2005.

Así mismo, la Administración Tributaria, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CRA/DSA/2009-000071, confirmó el Acta Fiscal Nº RCA-DF-PNIB-2007/143-000073, de fecha 09 de abril de 2008, y como consecuencia determino un ingreso no declarado por el Contribuyente por las Cantidades totales de Bs.F 182, 748,22, Bs.F 114.183,23 y Bs.F 347.358,41, para los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, como consecuencia de no haber justificado, el incremento patrimonial contenido en sus cuentas bancarias para los periodos impositivos antes señalados.
Posteriormente, la representación judicial de la recurrente in comento, por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CRA/DSA/2009-000071 ut supra, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 14 de julio de 2009, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial del recurrente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI alega la violación al debido proceso por lo siguiente que no se dejó constancia de haber intentado notificar personalmente al recurrente antes mencionado o de haber intentado notificar personalmente en el domicilio del contribuyente antes mencionado, y además ignoro el mandato legal de la notificación personal o en el domicilio del recurrente, la Administración Tributaria público en prensa conforme al artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, procediendo a publicarlo en el diario vea que no es de los diarios de mayor circulación de la capital, lo cual vulnera además el derecho a la defensa del representado.

Luego, señala que:“(…) la fiscalización no utilizo el procedimiento de determinación sobre base cierta, sino el procedimiento sobre base presuntiva. Ello se evidencia de que la Administración Tributaria parte de una premisa totalmente falsa, al considerar que los depósitos en las cuales bancarias del contribuyente constituyen manifestaciones directas reveladoras de su capacidad contributiva”.

Además, indica “(…) que los depósitos bancarios de [su] representada constituyen un método cierto y capaz de determinar la renta neta producida por [su] representada, que en definitiva constituyen el hecho imponible del Impuesto Sobre la Renta. De allí que la determinación así realizada no demuestre fehacientemente la capacidad contributiva del contribuyente. Menos aun cuando la Administración señala que hace la determinación sobre base cierta y luego toma su decisión tomando elementos, como los estados de cuenta bancarios de [su] representada, que fueron calificados por la propia administración actora como indicios, los cuales son la base de una determinación sobre base presuntiva, de allí se origina el vicio de falso supuesto denunciado”.

Asimismo, señala que “(…) los ingresos que la Administración Tributaria califico como ingresos netos gravables en los periodos fiscalizados a [su] representada, no son tales. Ya que mucho de ellos si no todos, fueron recibidos como consecuencias de los gastos reembolsables que [su] representado hacia a favor de la empresa que Preside (inversiones Sabenpe) o de otras en la cual es Director, intereses de prestaciones sociales, Dividendos recibidos a nombre de una persona Jurídica, ingresos de rentas exentas o exoneradas como dividendos obtenidos de bonos de la deuda publica emitidos por la Nación”.

Aunado lo anteriormente transcrito señala que el acto impugnado fue emitido bajo un falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria le dio un valor de ingresos netos a unos depósitos bancarios que no pueden ser calificados como tales, y mucho menos sin una verdadera y absoluta evaluación.

Posteriormente indica que “(…) la Administración actora del Acto impugnado realizo una determinación tributaria sobre base cierta utilizando para ello meros indicios como lo son los depósitos bancarios de [su] representado, los cuales en forma alguna, podrían ser considerados como renta neta del contribuyente. Mucho menos cuando la administración tributaria demostró fehacientemente que dichos depósitos ciertamente constituían una renta gravable en su totalidad, pretendiendo por demás trasladar la caga de la prueba al contribuyente, es decir, que sea el contribuyente que demuestre que efectibamente[sic] tales ingresos no constituyen una renta gravable.”

Así mismo, señala que “(…) la Administración Tributaria no efectuó la depuración de dicha información como sostiene haber hecho, con miras a determinar el verdadero origen y carácter de tales depósitos y, si estos en realidad constituyeron ingresos susceptibles de ser gravados. La fiscalización no se aboco, ni siquiera a determinar si los depósitos efectuados correspondían a los salarios percibidos por [su] representada como Presidente de Inversiones Sabenpe, incluidos en su declaración definitiva de rentas de los periodos fiscalizados, como lo reconocen las propias Actas Fiscales, todo lo cual implicaría una doble imposición sobre rentas, sobre las cuales ya se ha pagado el impuesto, o como se mencionó, si se trataba de dividendos percibidos en nombre propio o recibidos en nombre de terceros, si correspondían a rentas exentas y exoneradas, o a gastos reembolsables”

Además indica, que “(…) la diversidad de conceptos que pueden conformar los depósitos bancarios registrados, respecto de una persona natural, no pueda la Administración calificarlos automáticamente como renta neta, pues ello pondría al contribuyente en un gigantesco estado de indefensión.”

De la sanción impuesta por la administración tributaria de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario esta representación de la recurrente alega lo siguiente: “(…) [su] representado no ha violado, contravenido o incumplido norma tributaria alguna, y menos en el caso aquí recurrido, (…) que [su] representado no ha realizado ninguna acción positiva ni negativa tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Estado, ya que en ningún momento ha ocultado o evadido renta alguna.”

Indica que la contribuyente sub examine “(…) no ha ocultado ni suministrado datos falsos en las declaraciones de impuestos sobre la renta de los periodos reparados, por el contrario, ha prestado la colaboración suficiente a la Administración Tributaria para que mediante las revisiones fiscales complementarias que hubieren sido acordadas, se dilucidara la veracidad de los ingresos y rebajas declaradas, revisiones estas en las que fue revocadas gran parte de las objeciones plasmadas originalmente por la fiscalización y su conducta ha sido totalmente apegada a derecho y demostrativa de que no ha efectuado acción u omisión alguna capaz de provocar la imposición de las sanciones.”

Señala que “(…) disienten de la pretensión formulada por la Administración Tributaria, al menos hasta tanto no estén ante un acto administrativo definitivamente firme que declare la procedencia de la presunta obligación tributaria, los intereses moratorios resultan totalmente improcedentes”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En cuanto a la caducidad del lapso para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, “(…) la Administración Tributaria si agoto las vías de la notificación personal (la cual no pudo lograr), dirección que ubico en el expediente administrativo, lo cual resultó infructuoso, por lo que necesariamente y en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, procedió a practicar dicha notificación a través de la publicación del cartel en el diario VEA(…)”.

Así mismo señala que “(…) la fiscalización actuó conforme a lo dispuesto en los Artículos antes transcritos, procediendo a la determinación de oficio sobre base cierta, comprobándose a través de las actas de Requerimientos Nros. RCA/DF/PN-143-01 Y RCA-DF-2007-143-02, de fechas 08-02-2007 y 12-02-2007(omissis) solicito al contribuyente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, que justificara la diferencia existente entre los ingresos netos declarados(omissis)para los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005 (omissis) y los ingresos reflejados en sus cuentas de los Bancos Mercantil y Provincial, para los mencionados ejercicios fiscales por las cantidades de Bs.F 182, 748,22, Bs.F 114.183,29 y Bs.F 347.358,41(omissis) la actuación fiscal mediante actas de recepción Nros. RCA/DF/PN-143-01 y RCA-DF-2007-143-02, de fechas 12-02-2007 y 16-02-2007(omissis)el Contribuyente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, justifico de manera parcial las diferencias existentes entre lo declarado y los depósitos efectuados (…)”.

Advierte que la fiscalización determino un ingreso no declarado por el Contribuyente por las cantidades anteriormente señalada, este al no haber justificado, el incremento patrimonial contenido en sus cuentas bancarias para los ejercicios fiscales antes mencionados, y como consecuencia arrojo como resultados unos ingresos no declarados, y en virtud de ellos, procedió a gravar los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas por la referida Contribuyente, toda vez que dichos ingresos están sujetos a impuesto según lo dispuesto en los artículos 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por lo que considera esta representación que “(…) la fiscalización efectuada al ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, fue realizada por fiscales competentes, cumpliendo los requisitos de notificación previa del contribuyente y dentro del marco jurídico de un procedimiento de fiscalización (…)”.

Además, alega que “la investigación fiscal llevada a cabo con relación al contribuyente DOMINGO ALBERTO SANATANDER LUCIANI, no se violentó de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en los procedimientos de fiscalización la Administración Tributaria tiene la facultad legal de solicitar mediante Acta de Requerimiento de Información Nº RCA-DF-REQ/2007/0315 de fecha 28-02-2007, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), los estados de cuenta bancarios de cualquier cuenta o instrumentos financieros, mantenidas en dichos bancos por el ciudadano antes mencionado, durante los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, para establecer un marco de comparación para el análisis de los ingresos obtenidos, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y así comprobar la capacidad económica de la contribuyente(…)”

Posteriormente alega que, transcurrido el lapso para presentar declaraciones sustitutivas y pagar el impuesto resultante, y la recurrente no hizo uso del derecho que le correspondía, luego dentro del lapso legalmente previsto para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, la recurrente procedió a la presentación del escrito de descargos, y una vez revisada la información suministrada por el representante de la recurrente, la fiscalización observo, que no justifico los depósitos efectuados en la cuenta y como consecuencia procedió a incorporar a los ingresos brutos declarados para los periodos impositivos de los años 2003, 2004 y 2005.

Además indica la representación fiscal, los funcionarios actuantes en el caso sub examine, actuaron ajustados a las normas que rigen la materia, por lo cual, no se ha violado ningún principio constitucional, y consiguiente no se le ha conculcado el ejercicio de su Derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que esta le señalo a la contribuyente anteriormente señalada el recurso a ejercer en contra de estos, como forma de asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

En cuanto la improcedencia de la multa impuesta, la Administración Tributaria alega lo siguiente: “ (…) el hecho de haber omitido ingresos y no justificar los depósitos efectuados por las cantidades de Bs 182, 748,22, Bs.F 114.183,29 y Bs.F 347.358,41, en su orden, por los ejercicios fiscales supra mencionados, al no presentar la totalidad de estados de cuentas correspondientes constituye más que el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con la debida diligencia, sin que esto implique una conducta extraordinaria o una carga adicional de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria que rige la materia(…)”

De esta manera concluye en relación con el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente de acuerdo con la improcedencia de los intereses moratorios señala que se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales para la validez del cálculo de los intereses moratorios, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto de un proceso de determinación tributaria.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI., la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) Caducidad del lapso para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, ii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y iii) Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) Caducidad del lapso para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario.
En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente antes mencionada en relación a la Caducidad del lapso para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, en cuanto a que la administración Tributaria emitió la notificación mediante un diario de la prensa nacional, cabe destacar que la Administración Tributaria si agoto las vías de notificación personal y procedió a realizar la publicación en la prensa nacional con el fin de que la contribuyente se diera por notificada de la resolución impugnada, de acuerdo a los artículos 162, 164 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 162.Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
(…)
Artículo 164.Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”.
Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada. (Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la notificación de la Resolución Nº. RCA/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000071 de fecha 22 de mayo de 2009, dictadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de mayo de 2009 en el diario VEA, (Vid. Folio 41 del expediente), de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 numeral 3 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ante tal circunstancia, en casos como el presente opera el diferimiento de efectos previsto en el artículo 166 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación y una vez vencido éste, comienza a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles dispuesto en el artículo 261 eiusdem, para interponer el recurso contencioso tributario.
No obstante en el caso sub examine, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles “…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra la resolución impugnada en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración. Así se declara.
ii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental porque la administración actora del Acto impugnado realizo una determinación tributaria sobre base cierta utilizando para ello meros indicios como lo son depósitos bancarios; por lo que quien decide observa según el contenido del expediente que, la Administración Tributaria actuó en la fiscalización efectuada al ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, por fiscales competentes, cumpliendo con los requisitos de notificación previa del contribuyente y dentro del marco jurídico de un procedimiento de fiscalización, aplicable al caso, concatenados con , los artículos 162, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 los cuales señalan:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180.La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, estos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución Culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por su representante designado, por cada ocasión en que esto ocurre. El contribuyente o su representante no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 190. En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 192.La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo 193. El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.”
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
No obstante, este Juzgador pudo evidenciar de la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa, específicamente los anexos del escrito recursorio (Vid. Folio 41 del expediente), que efectivamente durante el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por la Administración Tributaria, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción.
Vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Juzgador suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo, pues, no le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, ya que se desprende del expediente que pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo hacerlo, en vía administrativa, en vía judicial, a través del juicio contencioso originado por el mecanismo legal del recurso contencioso tributario. Por tanto, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulado por la contribuyente recurrente. Así se declara.
iii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En el caso concreto, se discute que la fiscalización aplicada por la administración tributaria no utilizo el procedimiento de determinación sobre base cierta, sino el procedimiento sobre base presuntiva, la cual se evidencia que la Administración Tributaria parte de una premisa totalmente falsa, al considerar que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen manifestaciones directas reveladoras de su capacidad contributiva, esta Juzgadora considera que la determinación efectuada por las fiscales actuantes se encuentra tipificada en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario 2001, los cuales señalan:
“Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.” (Negrita del Tribunal)

Transcritos los mencionados artículos, se evidencia que la Administración Tributaria se encontraba plenamente autorizada para que solicitara la información necesaria para efectuar la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta en las situaciones previstas en los numerales de los referidosartículos.
Se entiende así, que el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de no declarar las cantidades bajo análisis en el caso sub examine en el término que señala la Ley, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derechoformulado por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI., SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000071 de fecha 22 de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),mediante la cual procedió a confirmar el Acta Fiscal N° RCA-DF-PNIB-2007/143-000073, de fecha 09 de Abril de 2008.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyenteDOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2009-000412.-
YMBA.-