SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2201
FECHA 27/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado JOAQUÍN ANTONIO CARABALLO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.161, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0618 dictada en fecha 21 de julio de 2011, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000012 de fecha 31 de enero de 2007, quedando en consecuencia confirmado el prenombrado acto y las planillas de liquidación que se describen a continuación:
1. Planilla de Liquidación Nº 011001233000038, emitida por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.520,03) por concepto de Impuesto, SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.681,82) por concepto de Multa y MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.726,01) por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, en materia de Impuesto sobre la Renta.

2. Planilla de Liquidación Nº 011001233000039, emitida por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 58.311,81) por concepto de Impuesto, ONVENTA Y NUIEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.946,83) por concepto de Multa y DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.431,10) por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2012, el abogado JOAQUIN ANTONIO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.161, actuando en su propio nombre, consigno Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó librar nuevas boletas de notificación.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 192 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2012, se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, la abogada BLANCA LEDEZMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que solo la abogada Blanca Ledezma, antes mencionada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, hizo uso del derecho de presentar informes y en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.

Así mismo, en fecha 03 de abril de 2013, la representación del Fisco Nacional, consigna copia certificada del expediente administrativo.

En fechas 23/01/, 25/09/2014 y 16/04/2015, respectivamente, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2006, mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-PNIB-2005/2583 de fecha 29 de abril de 2005, notificada el 12 de mayo de 2005, se autorizó a los funcionarios Manuel Álvarez y Dora Santos titulares de la cedula Nº V- 9.416.807 y V- 9.431.769, adscritos a la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, procedieron a levantar las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-PNIB-2005/2583-000101 y RCA-DF-PNIB-2005/2583-000102, respectivamente, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004, respectivamente, mediante las cuales se formularon los siguientes recargos:
Para el ejercicio de 2003.
a) Otros ingresos no declarados, por el monto 57.022,03.
b) Rebajas de impuesto por carga familiar, por el monto Bs.F 388,00.
Para el ejercicio de 2004.
a) Otros ingresos no declarados, por el monto de Bs.F. 260.868,94.
b) Rebajas de impuesto por carga familiar, por el monto de Bs.F. 247,00.

Posteriormente, a través de la Resolución Culminatoria Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000012, dictada en fecha 31 de enero de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual procedió a confirmar las Actas Fiscales anteriormente nombradas.

Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2007, el contribuyente JOAQUÍN ANTONIO CARABALLO DÍAZ, asistido por el Lic. Manuel González, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000012 ut supra, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0618, quedando en consecuencia definitivamente firme la Resolución Culminatoria in comento, por la vía administrativa.

Por disconformidad de la Resolución supra identificada, el contribuyente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 13 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En cuanto al Vicio de Incompetencia del Funcionario la representación legal del contribuyente alega, no pudo observar la Providencia Administrativa que autorizo a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ni tuvo a la vista al momento de solicitar copias certificadas de las actas de reparo.

El representante judicial del recurrente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ alego el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

Además alega que la administración incurrió en falso supuesto de derecho, por lo cual se estableció erróneamente la apreciación y calificación de los hechos, ya que los hechos invocados por la administración no corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

Luego, esgrime que se evidencia la incorrecta aplicación del artículo 111 del COT de 2001, por cuanto en el mismo no se aplicó la pena en su término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites, el máximo y el mínimo, y dividiéndolo entre 2, así tenemos que se debió sumar el extremo máximo y el extremo mínimo (200% + 25% = 225%), entre 2 (225% / 2= 112%).

En cuanto a la falta de aplicación del criterio de concurrencia de las sanciones, el contribuyente esgrime que la falta de aplicación del artículo 81 del COT por parte de la administración, sobre la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, en virtud que la administración tributaria al momento de determinar las sanciones impugnadas, no aplico la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias establecida en el artículo 81 del COT.

Además, en cuanto a la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones alega que, el artículo 94 del COT de 2001, pues resulta violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución, a la vez que atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario. Y como consecuencia viola los principios de la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad, la certeza del tributo, acceso a la justicia – tutela judicial efectiva. Asimismo, para el caso de la actualización de las sanciones de conformidad con el artículo 94 del COT de 2001, se debe precisar que resulta absolutamente procedente su desaplicación por cuanto las multas actualizadas constituyen una doble sanción.
Concluye esta representación legal del recurrente, alegando que la improcedencia de los intereses moratorios señalados en la Resolución objeto de impugnación, por cuanto se trata de intereses moratorios calculados sobre cantidades no exigibles, requisitos imprescindible para la procedencia de intereses moratorios por eventuales deudas tributarias. Además, resulta inconcebible establecer deudas por concepto de intereses moratorios, y estando el tributo recurrido, sin que medie una sentencia definitivamente firme, es totalmente improcedente el cobro de tales intereses.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCO

En cuanto al vicio de incompetencia del funcionario, “basta con que el funcionario designado para efectuar una determinada fiscalización, este autorizado para ello mediante una Providencia Administrativa la cual fue notificada en fecha 12-05-2005, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo, donde se indicó claramente la identificación de los funcionarios actuantes, a saber, Manuel Álvarez y Dora Santos, identificados con las Cedulas de Identidad Nos. V-9.416.807 y V-9.431.769, respectivamente, el o los tributos, periodos, etc., sin que pudiera exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación (…) los funcionarios actuantes se encuentran adscritos a [ese] Servicio, en este caso, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que están investidos de las funciones y atribuciones que le son propias al mismo, por señalamiento de la propia Resolución Nº 32 de fecha 29-03-95”.

Así mismo señala que “(…) la actuación fiscal, fue realizada por funcionarios competentes, y facultados por la correspondiente Providencia Administrativa Nº RCA-DF-PNIB-2005/2583 de fecha 29-04-2005, notificada en fecha 12-05-2005, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos mediante informaciones suministradas por las Entidades Bancarias, movimientos bancarios suministrados por el contribuyente y demás documentos suministrados por la Notaria Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas (…)”.
Advierte que “(…)la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, actúo apegada a la normativa legal y reglamentaria que regula todo lo concerniente a los ingresos gravables, al considerar que las cantidades omitidas por el recurrente en sus declaraciones definitivas de rentas constituyen remuneraciones salariales obtenida como Notario Público, así como otros ingresos distintos a sueldos y salarios, todos sujetos al gravamen previsto por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues dicho recurrente no desvirtuó la gravabilidad de tales depósitos”.

Por lo que considera esta representación que “(…) la investigación practicada por la actuación fiscal, a fin de determinar la verdadera situación tributaria del contribuyente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, con respecto al Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003, y 01/01/2004 al 31/12/2004, se originó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, referidos a ingresos no declarados, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Además, expresa la administración tributaria Regional, al no imponer dicha multa en su término mínimo, considero que no existían circunstancias atenuantes que permitiesen aplicarla en ese quantum, es decir, por un monto equivalente al 25% del tributo omitido. De allí que podemos afirmar que dicha sanción pecuniaria impuesta al recurrente para los ejercicios 2003 y 2004, se aplicó correctamente.

Posteriormente alega que, el acto administrativo impugnado deviene de un procedimiento de Fiscalización y determinación Fiscal por el incumplimiento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual trajo como consecuencia que la Administración Tributaria procediera a sancionar a la contribuyente por una multa, por lo antes mencionados ilícitos materiales, es por lo que la Administración Tributaria no aplico la concurrencia prevista en el artículo 81 del COT de 2001, en virtud de que el caso de autos no se evidencia pluralidad o concurso material de ilícitos de distinto índole en una unidad de tiempo, constituyendo este hecho una contravención cuya sanciones se encuentra prevista en el artículo 111 del COT.

Además indica la representación fiscal, en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en Unidades Tributarias, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda al momento del pago.

La Administración Tributaria alega lo siguiente: “ (…) la actuación fiscal procedió a determinar unos ingresos no declarados en materia de Impuesto Sobre la Renta, los cuales el Contribuyente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, es Responsable ante la Administración Tributaria, se encuentran sujetas al mencionado impuesto. En consecuencia, la Administración Tributaria realizara un ajuste por el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago y al momento del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago (…)”

Indica que, “(…) constato que el recurrente en su carácter de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta había percibido ingresos brutos anuales mayores a los realmente declarados, y que por tal omisión debía ser sancionado, pudiendo perfectamente pagar la multa por contravención que se le aplico. Por ello, no entiende [la] Representación Fiscal, como se ve afectada la capacidad contributiva y el derecho de propiedad del recurrente, por el solo hecho de que la administración Tributaria Regional le exija el pago del impuesto que no declaro, y por consiguiente lo sanciono con una multa expresamente establecida por el legislador tributario, la cual es de ineludible aplicación por parte [del] operador jurídico (…)”

Además señala que “(…)la Administración Tributaria ha dado cumplimiento a los principios constitucionales, por cuanto se observa que tantos en las actuaciones administrativas como judicial se ha respetado el debido proceso, es decir, el recurrente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, ha ejercido su derecho a la defensa, ha estado asistido en el recurso jerárquico por el Contador Público Manuel González, (omissis), tuvo oportunidad de formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa, sin que procediera a ello (…)”
Finalmente concluye expresando que “(…) se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales para la validez del cálculo de los intereses moratorios, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto producto de un proceso de determinación tributaria. (Omissis) resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ., actuando en representación y en su propio nombre, esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i)Vicio de Incompetencia del Funcionario, ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, iii) falta de aplicación del criterio de concurrencia de las sanciones, iv) inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, v) los intereses moratorios liquidados son improcedentes por cuanto la obligación tributaria no es exigible .
Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

La recurrente solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0618, por el vicio de incompetencia del funcionario, en virtud de que ésta “(…) no pudo observar la Providencia Administrativa que autorizo a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ni tuvo a la vista al momento de solicitar copias certificadas de las actas de reparo.”

Por su parte, la representación fiscal señala que “basta con que el funcionario designado para efectuar una determinada fiscalización, este autorizado para ello mediante una Providencia Administrativa la cual fue notificada en fecha 12-05-2005, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo,(Vid. Folio177 del expediente) donde se indicó claramente la identificación de los funcionarios actuantes, a saber, Manuel Álvarez y Dora Santos, identificados con las Cedulas de Identidad Nos. V-9.416.807 y V-9.431.769, respectivamente, el o los tributos, periodos, etc., sin que pudiera exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación (…) los funcionarios actuantes se encuentran adscritos a [ese] Servicio, en este caso, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que están investidos de las funciones y atribuciones que le son propias al mismo, por señalamiento de la propia Resolución Nº 32 de fecha 29-03-95”.(Negrita del Tribunal).

En tal sentido se observa que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo por él recurrido, esta Juzgadora considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Resaltado por este Órgano Jurisdiccional.).

Del numeral previamente trascrito, se puede inferir, entre otras cosas, las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede observar la relacionada la incompetencia manifiesta.


Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, al señalar que:

“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”.(Negrita del Tribunal.)

Igualmente, resulta oportuno transcribir el artículo 122 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que señala:

“Artículo 122.- Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticas y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesaria para la acertada compresión de su origen y contenido, y contenga el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
(…)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que los documentos que emita la Administración Tributaria podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos, y deberán contener los datos e información necesaria de su origen y contenido, así como el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario.


Observa este Tribunal Superior que mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0618 (Vid. folios 148 al 158) de fecha 21 de julio de 2011, el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ., y en consecuencia confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000012del 31 de enero de 2007.

Así, se puede inferir que con la actuación por parte del órgano jerarca superior competente para imponer las sanciones, en este caso, por ingresos no declarados y rebaja de impuesto por carga familiar, en criterio de esta Juzgadora, quedó convalidado el acto administrativo que supuestamente estaba afectado de nulidad absoluta por incompetencia.

En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente en relación a la incompetencia del funcionario actuante. Así se declara.

ii) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En el caso concreto, se discute la ausencia total y absoluta de hechos, la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, y existe falso supuesto de derecho por error en la apreciación y calificación de los hechos, y el contribuyente denuncia este vicio por el falso supuesto de hecho y de derecho por las siguientes consideraciones: a) en relación a la exclusión de los gastos de transporte de la base imponible. b) en relación a los depósitos bancarios.
Observa así este Tribunal que la recurrente no promovió prueba alguna a los fines de sustentar los alegatos esgrimidos, ya que al señalar que los ingresos no declarados provenían de los gastos de transporte y de depósitos bancarios, pero no traer dichas probanzas a los autos, se le hace imposible a esta Juzgadora, confirmar dichas declaraciones.
Claro está, que al no constar en el expediente prueba fehaciente alguna, que compruebe el supuesto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria, se declarada improcedente dicho alegato. Así se decide.
iii) FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN CUANTO AL CÁLCULO DE LAS MULTAS IMPUESTAS.
En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente señalo lo siguiente “Se evidencia la incorrecta aplicación del artículo 111 del COT de 2001, por cuanto en el mismo no se aplicó la pena en su término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites, el máximo y el mínimo, y dividiéndolo entre 2, así tenemos que se debió sumar el extremo máximo y el extremo mínimo (200% + 25% = 225%), entre 2 (225% / 2= 112%).”

Se puede observar que la investigación practicada por la actuación fiscal, a fin de determinar la verdadera situación tributaria del contribuyente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ, con respecto al Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003, y 01/01/2004 al 31/12/2004, se originó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, referidos a ingresos no declarados, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario
Además, se evidencia que la Administración Tributaria Regional, al no imponer dicha multa en su término mínimo, considero que no existían circunstancias atenuantes que permitiesen aplicarla en ese quantum, es decir, por un monto equivalente al 25% del tributo omitido. De allí que podemos afirmar que dicha sanción pecuniaria impuesta al recurrente para los ejercicios 2003 y 2004, se aplicó correctamente.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que corres inserta en el expediente, se puede apreciar que no consta prueba alguna de que se haya aplicado erróneamente el artículo 111 eiusdem, motivo por el cual desestima dicho alegato invocado por el recurrente. Así se decide.

iv) FALTA DE APLICACIÓN DEL CRITERIO DE CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES.
Para resolver lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de ingresos no declarados y rebajas de impuesto por carga familiar, para los períodos sancionados, es decir, ejercicio fiscal de 2003 y 2004, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado:

Período IMPUESTO
(Bs.F.) MULTA
(Bs.F.) INTERESES MORATORIOS
2003 3.520,03 7.681,82 1.726,01
2004 58.311,81 99.946,83 16.431,10

En consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.


v) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LAS SANCIONES.
La contribuyente alega que la Administración Tributaria cuando liquida las multas utiliza el valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, sanciona hechos punibles cometidos en el pasado, en base a una unidad Tributaria reciente; cuando, a su parecer, lo justo es que se aplique, en virtud del principio de legalidad, la Unidad Tributaria aplicable al día de la comisión del supuesto hecho punible.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, dispone:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.-Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”
Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”
Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo &Cía. C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de legalidad, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto y se confirma la unidad tributaria aplicada al caso de autos. Así se decide.

VI) LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS SON IMPROCEDENTES POR CUANTO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO ES EXIGIBLE.
Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir, los mismos no resultan aplicables “(…) no estando firme el reparo por el supuesto impuesto dejado de pagar, mal puede entonces pretender la Administración Tributaria el pago de intereses moratorios sobre cantidades de dinero que no se encuentran liquidas y no son exigibles...”.
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.




V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ; Contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0618 de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el contribuyente supra mencionado, y en consecuencia, se confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000012 de fecha 31 de enero de 2007, por lo que se ratificaron las planillas de liquidación que se describen a continuación:
1.-Planilla de Liquidación Nº 011001233000038, emitida por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.520,03) por concepto de Impuesto, SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.681,82) por concepto de Multa y MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.726,01) por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, en materia de Impuesto sobre la Renta.

2.-Planilla de Liquidación Nº 011001233000039, emitida por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 58.311,81) por concepto de Impuesto, ONVENTA Y NUIEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.946,83) por concepto de Multa y DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.431,10) por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante judicial de la contribuyente JOAQUIN ANTONIO CARABALLO DIAZ., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2012-000095.-
YMBA.-