REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2005-001096 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los abogados IVAN NAVEDA NIÑO y GISELA NIÑO PERERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.220.759 y 3.227.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.564 y 19.909, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la compañía “MULTILEASING, C.A.”, en contra de las Resoluciones siguientes:

1) Resolución No. GCE/DJT/2005/3827 (folios 19 al 27), de fecha 24 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GCE/DJT/2005/3242 de fecha 25-08-2005, emanada de la División Jurídico Tributaria del SENIAT, por la cual se confirmó la multa impuesta en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de junio 2002, en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 735,00).
2) Resolución No. GCE/DJT/2005/3828 (folios 55 al 63), de fecha 24 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GCE/DJT/2005/3270 de fecha 26-08-2005, emanada de la División Jurídico Tributaria del SENIAT, por la cual se confirmó la multa impuesta en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de abril 2002, en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 588,00).
3) Resolución No. GCE/DJT/2005/3415 (folios 91 al 99), de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GCE/DJT/2005/3211 de fecha 19-08-2005, emanada de la División Jurídico Tributaria del SENIAT, por la cual se confirmó la multa impuesta en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de noviembre 2002, en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 735,00).
4) Resolución No. GCE/DJT/2005/3416 (folios 127 al 135), de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GCE/DJT/2005/3240 de fecha 25-08-2005, emanada de la División Jurídico Tributaria del SENIAT, por la cual se confirmó la multa impuesta en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al mes de septiembre 2002, en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 735,00).




Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento del presente recurso a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005 y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, declarando LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso (folios del 548 al 553).

El 07 de marzo de 2016, (folio 578) este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANAMAR HERRERA, en fecha 10 de octubre de 2016, (folio 579 al 584) actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Solicitamos, la remisión del Expediente conformado con ocasión al Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la contribuyente “MULTILEASING, C.A.”, No. Asunto: AP41-U-2005-001096, a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA





BBG/ja