REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2006-000556
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano JOSE LUIS VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.894.706, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA OCUMARITO I” inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 1986, en el libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Registro, bajo el Nº 98, Tomo 3-B-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-10.894.706-0, interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico, debidamente asistido por el ciudadano JOSE CASTILLO RUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.391, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3474 de fecha 25 de noviembre de 2005 (folios 21 al 26), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 418, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-000065, de fecha 15 de enero de 2002 (folios 4 y 5), levantada de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, por 30 Unidades Tributaria, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de impuesto Sobre la Renta.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimientos a este Tribunal Superior siendo recibido veintisiete (27) de septiembre de 2006, (folio 29), y se les dio entrada mediante auto el primero (01) de diciembre de 2006 (folio 30), y en fecha trece (13) de diciembre de 2006, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contribuyente, Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 39 al 41), respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de junio 2015, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación, para que exponga si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa (folio 42 y 43).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3474 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 418, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-000065, de fecha 15 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de impuesto Sobre la Renta.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2006, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 (folio 42), se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente, y se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva el interés procesal en el mencionado recurso (folio 43), no habiendo manifestado interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.894.706, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA OCUMARITO I”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-10.894.706-0; debidamente asistido por el ciudadano JOSE CASTILLO RUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.391; en contra la Resolución ya identificada. en contra de la Resolución y la planilla de liquidación ya suficientemente identificadas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA OCUMARITO I”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Asunto: AP41-U-2006-000556
BBG/JLR/Jgam.-
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