REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-2000-000043 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 37.927, 2.683.689 y 9.879.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 57.512, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSORCIO INVERSIONISTA BANCARACAS CIBANCA, C.A.”; en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2000-076 de fecha 15 de junio de 2000 (folios 327 al 348), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual procedió a confirmar parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0241/99-08, levantada para los ejercicios fiscales 1995 y 1996, y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.195,21), por concepto de impuesto; CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.404,97), por concepto de multa; y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.966,63), por concepto de intereses moratorios.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 07 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, (folio 50) y ordenándose las notificaciones de ley.


El 10 de Diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL (folios 376 al 381).

En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 395).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 17 de octubre de 2016, (folios 395 y 396) por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, solicito la remisión original del presente expediente completo, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines legales consiguientes…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”


Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.- Líbrese Oficio
.LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/JC