REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF43-U-1983-000007 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso mediante recurso contencioso fiscal, recibido en fecha 18 de marzo de 1983, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano Salvador Ignacio Salvatierra, titular de la cedula de identidad No. 1.750.772 presidente de la empresa CREDITO Y VIVIENDA C.A., debidamente asistido por la ciudadana abogada Maritza Leal inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.753 en contra de las planillas de liquidación referidas al año 01-12-69 al 30-11-70, las cuales se identifican a continuación:
LIQUIDACIÓN FECHA CONCEPTO MONTO Bs.F
1-01-01-25-000130 24-02-77 IMPUESTO 102,86
1-01-02-01-25-000130 24-02-77 MULTA 108,05
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 18 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, quien actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior (folio 250), dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 1983 (folio 251).
En fecha 06 de noviembre de 1992, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 333, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. (Folios 353 al 369 pieza II)
Seguidamente en fecha 18 de Junio de 2009 (folios 411 al 423 pieza II), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00906, estableció lo siguiente:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 333 de fecha 06 de noviembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda
2.- CONFIRMA el aludido fallo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CRÉDITO Y VIVIENDA,
3.- FIRMES los reparos formulados por la Administración Tributaria a cargo de la mencionada sociedad mercantil, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1969 y el 30 de noviembre de 1970, así como la procedencia de la multa impuesta conforme al artículo 105 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, por no haber sido impugnados por ésta.
4.- ORDENA a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta con base al artículo 105 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966, en su límite mínimo, en atención a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 206 del Reglamento de dicha ley del año 1968, aplicables ratione temporis.
En fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 602 pieza II), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva No. 333 dictada en fecha 06 de Noviembre de 1992.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana RANCY MUJICA, en fecha 24 de Octubre de 2016 (folio 604), actuando en su carácter de abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, solicito la remisión original del presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines legales consiguientes. Es todo”
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.
De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
LA SECRETARIA;
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/JC.-
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