REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2006-000836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto en fecha 18 de abril de 2002 por el ciudadano PATRICIO MOLINA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad No. 82.249.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA TIRIMA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de junio de 1981, bajo el Nro. 110, Tomo 44-A Sgdo, representación que consta según mandato especial inscrito por ante la Notaría Pública Nº 43 de Santiago de Chile, bajo el Repertorio Nro. 6086 de fecha 30/05/2001, debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y por ante la embajada de Venezuela en Chile bajo el Nro. 1548 de fecha 01/06/2001; en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-4160, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-00275, del 01-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y que ordenó la expedición de las Planillas de Liquidación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que se especifican a continuación:
Planilla de Liquidación Ejercicio Fiscal U.T VALOR U.T. SANCIÓN BsF
01-10-01-2-28-002203 Agosto 94 30 1.000 30,00
01-10-01-2-28-002204 Septiembre 94 31,50 1.000 31,50
01-10-01-2-28-002205 Octubre 94 33 1.000 33,00
01-10-01-2-28-002206 Noviembre 94 34,50 1000 34,50
01-10-01-2-28-002207 Diciembre 94 36 1.000 36,00
01-10-01-2-28-002208 Enero 95 37,50 1.000 37,50
01-10-01-2-28-002209 Febrero 95 39 1.000 39,00
01-10-01-2-28-002210 Marzo 95 40,50 1.000 40,50
01-10-01-2-28-002211 Abril 95 42 1.000 42,00
01-10-01-2-28-002212 Mayo 95 43,50 1.000 43,50
01-10-01-2-28-002213 Junio 95 45 1.000 45,00
01-10-01-2-28-002214 Julio 95 46,50 1.700 79,05
01-10-01-2-28-002215 Agosto 95 48 1.700 81,60
01-10-01-2-28-002216 Septiembre 95 49,50 1.700 84,15
01-10-01-2-28-002217 Octubre 95 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002218 Noviembre 95 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002219 Diciembre 95 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002220 Enero 96 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002221 Febrero 96 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002222 Marzo 96 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002223 Abril 96 50 1.700 85,00
01-10-01-2-28-002224 Mayo 96 50 1.700 85,00
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veinticuatro (24) de noviembre 2006 (folio 211), y se le dio entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 212), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 218, 219, 220, 221 y 232), respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se admita el recurso contencioso tributario (folio 227), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 228) la cual se recibió por ante este Tribunal sin cumplir (folio 230).
En fecha veintinueve (29) de septiembre 2015 (folio 231) se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 232).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 212) se le dio entrada al presente asunto, y que en fecha 23 de julio de 2015 (folio 227) se ordenó notificarla para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la admisión o no del recurso. Igualmente se verificó que el día 16 de septiembre de 2015 (folio 230) se consignó la boleta de la contribuyente sin cumplir por lo que en fecha veintinueve (29) de septiembre 2015 (folio 231), se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita o no la presente causa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 212) se le dio entrada al presente asunto, y que desde el día veintinueve (29) de septiembre 2015 (folio 231), se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita o no la presente causa, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por un (01) año, y siendo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita o no la presente causa; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PATRICIO MOLINA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad No. 82.249.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA TIRIMA, C.A, en contra del acto administrativo ya identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA
Asunto: AP41-U-2006-000836
BBG/ylr
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