REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AF43-U-2000-000034
Asunto Antiguo: 1533
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintiséis (26) de julio de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por la ciudadana EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.549.815, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEVILLANA’S, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el quince (15) de julio de 1992, bajo el Nº 564 Tomo lll, Adicional Nº 11, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30029402-1, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua el dos (02) de marzo de 1998, bajo el número 21, Tomo 67, de los libros de autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, contra de la Resolución Nº GRTI/RI/-DSA/2000/027 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Insular) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (folios 58 al 69), iniciada en base a las Actas Fiscales Nos. GRTI-RI-DF-FF-2000-01-027; 028 y 029, todas de fecha veinticinco (25) de enero de 2000, levantadas para los ejercicios 1996, 1997 y 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veintisiete (27) de julio de 2000 (folio 110), y se le dio entrada en fecha el primero (01) de agosto de 2000 (folio 111), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 113 al 115), respectivamente.

En fecha cinco (05) de diciembre 2000 (folio 116) se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha diez (10) de enero de 2001 (folio 117) se dictó auto declarando la causa abiertas a pruebas.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2001 (folio 118), vencido el lapso probatorio se dictó auto dejando constancia para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2001, la ciudadana JOSEFINA ROMERO DE PRATO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de Informes constante de (62 folios útiles), y un (01), (folios 119 al 181).
En fecha tres (03) de mayo de 2001 (folio 331) el tribunal dijo “VISTOS”
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 364), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 365) la cual se recibió por ante este Tribunal sin cumplir (folio 366).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 (folio 368), se ordena comisionar suficientemente al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en fecha 30 de junio de 2016, dicha comisión fue agregadas a los autos, debidamente cumplida (folio 382).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 03 de mayo de 2001, se dijo “Vistos” en la presenta causa. Igualmente se verificó que en fecha treinta (30) de junio de 2016, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente (folio 382), por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que expusiera si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el tres (03) de mayo de 2004, se dijo “Vistos” en la presente causa (folio 331), y que desde el ocho (08) de octubre de 2008 (folio 353), fecha en la cual la Apoderada Judicial de la Contribuyente solicitó Sentencia en la presente causa, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha treinta (30) de junio de 2016 se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de 30 días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.549.815, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEVILLANA’S, C.A”, en contra de la Resolución y las Actas Fiscales ya suficientemente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-2003-000034
Expediente Nº 1533
BBG/JLR/Jgam.-