REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de octubre de 2016.
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015-000102 Sentencia Nº 019/2016

“Vistos” con informes de la parte recurrida.

En fecha 30 de marzo de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Bernardo Padrón Salomón, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1704, C.A., (RIF J-301997786) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nro. 76, Tomo 120-A-Sgdo., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0086, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos – Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 17 de febrero de 2012, en contra de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0105, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 7 de abril de 2015, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2015-000102 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.

El 7 de abril de 2015, este Tribunal abrió el cuaderno separado AF44-X-2015-000006, a fin de llevar todo lo relativo a la solicitud de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el presente recurso.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 042/2015, de fecha 9 de abril de 2015, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0086, de fecha 30 de enero de 2015.

El día 10 de abril de 2015, el abogado Bernardo Padrón Salomón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Reforma y Ampliación del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 046/2015 admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 28 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 063/2015 de fecha 2 de noviembre de 2015, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2016, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de despacho a partir de dicha fecha inclusive a objeto de que las partes presentes sus informes.

En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Bernardo Padrón Salomón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.690, actuando como apoderado de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 9 de marzo de 2016, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó sus conclusiones escritas.

Este Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2016, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 4 de marzo de 2008, INVERSIONES 1704, C.A., mediante escrito registrado ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía bajo el Nº 007651, solicitó autorización para Admitir Temporalmente Una (01) Aeronave, Matricula: N203JE, Marca: Bombardier, Modelo: Bd-700, Serial: 9019, Año: 2000.

El 17 de marzo de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió Oficio de Autorización SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002358 para la Admisión Temporal de la siguiente mercancía: Una (01) Aeronave, Matricula: N203JE, Marca: Bombardier, Modelo: Bd-700, Serial: 9019, Año: 2000, por un plazo máximo de un (01) año, contados a partir de la fecha de llegada de la aeronave.

La Aeronave, Matricula: N203JE, ingresó al territorio aduanero nacional bajo el régimen de Admisión Temporal en fecha 26 de marzo de 2008.

INVERSIONES 1704, C.A., en fecha 26 de marzo de 2008, manifestó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, su compromiso de presentar ante dicha Aduana la fianza correspondiente a la garantía del pago de los derechos de importación que pudiese causar en su momento la nacionalización si fuere el caso, de la mercancía en cuestión.

El 10 de abril de 2008, Aduanen, Aduanas Venezolanas, C.A. en representación de INVERSIONES 1704, C.A. consigna ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, registrada con el Nº 012155, Fianza Aduanal Nº 01-31-2381 otorgado por la empresa de seguros “Banesco Seguros, C.A.” para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

El 18 de abril de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió Oficio SNAT/GAPAM/AAJ/2008/003254 mediante el cual procedió a aceptar la fianza presentada, con vigencia de un (01) año contado desde 07-04-2008 hasta el 07-04-2009 y asimismo deja constancia que se encuentran conformes a la normativa legal vigente.

La División de Control Posterior Aduanero Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, en fecha 12 de diciembre de 2011, emitió la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0105, por la cantidad de Bs. 8.277.500,00 en concepto de multa establecida en el 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 17 de febrero de 2012, la abogada Vanessa González Guzmán, con Cédula de Identidad Nº 13.112.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.169, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 1704, C.A.; interpuso ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/ CPU/2011-0105, de fecha 12 de diciembre de 2011.

La Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2015, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0086, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por INVERSIONES 1704, C.A.

Posteriormente el 30 de marzo de 2015, INVERSIONES 1704, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0086, de fecha 30 de enero de 2015. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente:

El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:

1.- De los vicios de inconstitucionalidad del acto. Violación de los elementos integradores del principio de legalidad y reserva legal en materia sancionatoria. Del quebrantamiento de los elementos relativos a la tipicidad (lex previa, lex scripta y lex certa). De la irretroactividad en materia de sanciones. De la culpabilidad e imputabilidad como presupuestos fundamentales para la aplicación de la potestad sancionatoria del Estado en materia administrativa.

Se denuncia en primer orden que ambos actos administrativos, aquí recurridos, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebrantan los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha dictado un acto de multa que no se fundamenta en ninguna norma que tipifique previamente la antijuridicidad de actuación o acción alguna cometida por parte de INVERSIONES 1704, C.A.

Señala que las premisas, sobre las cuales se fundamenta la Administración Tributaria, para concluir que hubo una contravención de los artículos 9 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable ratione temporis) y del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; así como del artículo 23 de ese mismo Reglamento, por cuanto, supuestamente, INVERSIONES 1704, C.A. incurrió en los siguientes conductas sancionables:

- En lo que respecta al acto administrativo primigenio: a) no entregó la fianza exigida toda vez que durante la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, la División de Control Posterior, en su criterio, detectó que el contrato de fianza presentado por INVERSIONES 1704, C.A., al momento de solicitársele nuevamente la documentación relacionada con el ingreso temporal de la aeronave no tenía el sello estampado por parte de la Administración Tributaria, por lo que no debe tenérsele como presentado; b) la presentación de la fianza ocurrió luego de haberse consignado la Declaración Única de Aduanas (DUA) y de la llegada de la mercancía, por lo que hubo una infracción de los artículos 9 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

- En lo que respecta al acto que decidió el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa: a) el proveimiento administrativo se limitó a analizar únicamente la supuesta extemporaneidad en la consignación de la fianza, sin reparar expresamente lo señalado en el primer acto administrativo que consideró que la fianza no debía darse por presentada; b) no obstante, a pesar de no realizar mayor consideración con respecto a los fundamentos de la primera decisión, ratificó en su totalidad el contenido del acto administrativo recurrido.

Entre la base legal y las decisiones administrativas que no existe a nivel normativo –ni legal ni sublegal- en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Liberaciones, Suspensiones y Otros Regímenes Aduaneros Especiales una previsión expresa de norma que establezca un lapso perentorio para la consignación de la fianza o que sea al momento de presentar la Declaración Única de Aduanas, por lo que no hay ninguna norma que establezca un límite de tiempo que determine –con precisión- a partir de qué momento puede incurrirse en una contravención del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni que contemple que la fianza deba hacerse en el mismo momento de consignarse la Declaración Única de Aduanas, tal como lo señalan los actos administrativos cuya constitucionalidad se cuestiona en este epígrafe.

Que en el caso objeto de estudio, la Ley Orgánica de Aduanas no previó un momento preciso para la presentación de la fianza. Estableció que obligatoriamente debía cumplirse con la presentación de la garantía que avalase un eventual incumplimiento de las obligaciones aduaneras en caso de que la mercancía no fue reexpedida fuera del territorio nacional, mas no estableció ningún término, lapso u oportunidad en algún determinado acto del procedimiento aduanero, presentar la fianza correspondiente.

Señala que la normativa sublegal no contempla ni complementa el sentido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no puede establecerse por vía de interpretación y de manera retroactiva, a consideración de la Administración Fiscal, en un acto posterior contrario a la posición previa donde expresamente, mediante proveimientos, había aceptado que los trámites se habían cumplido a cabalidad, un aludido incumplimiento que no está amparado en ninguna norma preexistente, por lo que las decisiones administrativas adolecen de nulidad absoluta dada su inconstitucional, al contravenir el derecho y garantía prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- En lo que respecta al principio de legalidad: Por tanto, sostiene que la Administración Fiscal, realizó por vía de interpretación extensiva, en términos de hermenéutica, un método inclusive más laxo que la analogía, realizada en el mismo acto administrativo sancionatorio, de cómo y cuándo debía presentarse la fianza; asimismo, estableció que la supuesta consignación extemporánea fijada ahora a su propio criterio es equiparable al incumplimiento total de la obligación, dando lugar a la sanción.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un control posterior y en contravención a los actos administrativos previos donde había señalado lo contrario, aprobando la debida y tempestiva consignación de la fianza, apeló a su condición de autoridad como Ente Fiscalizador y asentó, mediante acto administrativo de efectos particulares y con carácter retroactivo -el primer acto que dio por culminado el procedimiento de verificación- que la fianza no debía tenerse por entregada debido a la inexistencia de sello, y –el segundo acto que decidió la vía administrativa- visto que se presentó la documentación donde la Administración recibió y aprobó la fianza, procedió a ampararse en la segunda conclusión que se había originado en el procedimiento administrativo de primer grado: que la fianza era extemporánea y por tanto no garantizaba en lo que a su duración se refiere la presencia de la mercancía en el país.

Sostiene que ninguna de estas conclusiones está amparada en una norma de la Ley Orgánica de Aduanas ni del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, por lo que la supuesta consignación extemporánea no se equiparable en ningún momento al incumplimiento total de la obligación de afianzar.

- En lo que respecta al principio de la reserva legal: concluye que la Administración Fiscal creó mediante actos administrativos de efectos particulares, un agregado adicional al incumplimiento total de la falta de consignar la fianza, como es, no haber presentado la misma con la Declaración Única de Aduanas. Al respecto, al restablecerse mediante un acto no normativo de efectos particulares (o acto administrativo particular, según como lo vea la doctrina administrativa), invadiendo la reserva exclusiva del Legislador, la facultad complementaria del Reglamentista, por lo que las decisiones administrativas adolecen de inconstitucional.

Que no existe ninguna normativa, como tampoco ningún acto sublegal previo de la Administración que haya implementado en qué momento debía presentarse el documento; mucho menos, que cualquier consignación de recaudos puede equipararse al total incumplimiento del artículo 115.

- De la irretroactividad en materia sancionatoria: Sostiene que la Administración Aduanera y Tributaria creó bajo modalidad de interpretación elementos ex novo que vienen a conformar nuevas causales de sancionabilidad. Al plantearse la tipificación de nuevas causales para adaptarlas al esquema sancionatorio, se está implementando retroactivamente una sanción, el cual en el peor de los casos, ni siquiera deviene de una norma escrita, sino bajo un criterio interpretativo a modo de una aludida doctrina administrativa, lo que conduce a una violación directa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un grado más flagrante, por no provenir el daño de una aplicación retroactiva de norma legal, sino de un criterio administrativo sobre el cual corre el riesgo potencial de adquirir el valor de precedente.

- De la tipicidad. Respecto a la garantía de la lex praevia: no existe norma anterior –ni en la Ley Orgánica de Aduanas o en su Reglamento- que determine la oportunidad de presentar la fianza; tampoco se delimita normativamente si una consignación tardía (que no existe, por cuanto no se establece el momento u oportunidad de presentación) debe reputarse como un incumplimiento total del deber de afianzar en los términos del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Tampoco puede la Administración Tributaria asirse del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, toda vez que la “condición” jamás fue pautada previamente para concluir que la tan llamada “consignación extemporánea”, es equiparable a un total incumplimiento.

Que lo anterior determina que no existe culpabilidad e imputabilidad alguna por parte de INVERSIONES 1704, C.A., por cuanto cumplió con prontitud y probidad, ajustado a los principios, todas cada una de las obligaciones y cargas que le fueron presentadas, obteniendo la conformidad en todas sus actuaciones. Siendo así, sostiene que no existe ninguna causal de responsabilidad que pueda adjudicársele, por tanto no existe ni siquiera culpa en una conducta que no es antijurídica y que se limitó a cumplir exactamente con cada uno de los requerimientos que en su momento la Administración Fiscal le exigió.

2. De los vicios de inconstitucionalidad. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, su concatenación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, toda vez que no hubo la tramitación correspondiente y se decidió sobre un acto administrativo previo que había otorgado derechos subjetivos.

En lo que respecta al procedimiento de verificación llevado a cabo por la División de Control Posterior adscrito a Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, observa que simplemente se solicitó la verificación de la documentación presentada a los fines de concluir, en su criterio, que la fianza que se consignó no cumpliría con su interpretación sobre el modo de presentarse la fianza Consideramos que el procedimiento aplicado es incorrecto, y se asemeja a una total indefensión, de nulidad absoluta los actos administrativos denunciados por cuanto debe equiparse que la verificación empleada no cumple la finalidad en sí para la cual está prevista, equiparándose a una total y absoluta ausencia de procedimiento dada la lesión de las garantías procedimentales esenciales, que debió tener INVERSIONES 1704, C.A.

Que en el presente caso, la Administración Adunera y Tributaria obvió por completo la existencia de actos que conferían derechos adquiridos para INVERSIONES 1704, C.A., como fue la autorización de permanencia temporal de la aeronave en territorio venezolano. Este primer acto, que adjudicó el derecho de permanencia, con todos los efectos aparejados al mismo, solamente estaba supeditado a la condición de la fianza, la cual se presentó, se aceptó y culminó en totalidad de conformación, la decisión administrativa. Por tanto, el administrado estaba en la condición, por razones de seguridad jurídica, de atender que había cumplido a cabalidad con las exigencias impuestas, por tanto, podía ejercer los derechos devenidos del consentimiento dado por la Administración.

Que el procedimiento de verificación no es la vía idónea para proceder a revocar actos que confirieron derechos; toda vez que no se estaba en presencia de la mera constatación del cumplimiento de deberes formales, sino por el condicionamiento de un precedente de la propia Administración, que otorgó derechos, por lo que se está en presencia de una desviación de procedimiento, el cual dado que no da oportunidad de defensa al administrado, debe equipararse a una total y absoluta prescindencia de procedimiento.

Siendo así, se denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados, dadas las particularidades del caso, con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. De los vicios de ilegalidad. Nulidad por el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación directa de norma legal. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Del quebrantamiento de la confianza legítima. Consideraciones sobre la competencia del funcionario y, su correlación administrativa a la garantía del juez natural.

Señala que a los fines de los vicios de legalidad que se van a enunciar a continuación, se dan por reproducidos todos los hechos señalados en el transcurso del presente escrito.

- De la contravención directa a una norma legal: Aquí sostiene que en materia sancionatoria, el artículo 6 del Código Orgánico Tributario prohíbe expresamente el empleo de la analogía para crear tipos sancionatorio ex novo, por lo que en el presente caso, la situación a fortiori es aún más lesiva, dado que ni siquiera se está en presencia de la interpretación basado en otros tipos normativos tangenciales al caso, sino que se está creando nuevos supuestos de hecho que no están contemplados en otra normativa legal. La gravedad de la expuesto, deriva que por razones mayores, deba analizarse la nulidad de los actos administrativos denunciados de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en remisión al artículo 6 del Código Orgánico Tributario –aplicable en este caso a la materia aduanera- por cuanto no hay cabida al ejercicio de los diversos medios que conforman la Teoría de la Argumentación y de la Interpretación para dar lugar a la implementación de nuevos supuesto de hecho, inexistentes en norma, que dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Así pide sea declarado.

- Del faso supuesto de hecho y de derecho: con respecto a esta premisa, denuncia que los actos administrativos denunciados en su conjunto adolecen de causa, por cuanto nunca debió entenderse que la fianza no podía tenerse por presentada por cuanto el documento consignado en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, no tenía el sello de recibido. Este es un hecho inexistente, en consideración a que la misma Administración, en el marco de ese mismo procedimiento, dictó un acto posterior donde analizó la presentación del documento, e inclusive, admitió la fianza, siendo falaz los señalamientos expuestos en este argumento que fueron explanados en el primer acto administrativo y que fue objeto de reconocimiento tácito por parte de la otra decisión que agotó la vía administrativa. Por tanto la conclusión de “no debe tenerse por presentada la fianza”, es falso e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que la fianza cubriría el lapso de tiempo desde que se tuviera por arribada la aeronave y hasta treinta (30) luego de su reexpedición. Por tanto la totalidad de tiempo fue garantizada a plenitud, sin que hubiese un tiempo en que la permanencia no estuviese sometida a la garantía personal que fue presentada en ese momento.

En lo que concierne al falso supuesto de derecho, señala que la normativa contemplada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, 23, 27, 32 y 34 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes Especiales de liberación, Suspensión y Oteros Regímenes Aduaneros Especiales, determinan que la conducta sancionable es el completo incumplimiento, lo cual no se adapta al caso de autos, toda vez que sí hubo una garantía completa que abarcaba todo el tiempo en que estuvo la aeronave en el país.

- De la violación de la confianza legitima y expectativa plausible: como vicio de anulabilidad, denuncia dentro del marco administrativo, la violación de la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto la Administración Aduanera y Tributaria, en un cambio súbito de criterio, modificó una postura que había mantenido constantemente con respecto al cumplimiento de los deberes y obligaciones frente a las aduanas, sobre cuando debía consignarse la fianza.

Que en el procedimiento administrativo de control posterior que se abrió para analizar el procedimiento anterior, en que se realizó la admisión temporal de mercancía, no se hizo en función de determinar la contravención de una norma que regía el procedimiento, tampoco sobre la forma como en ese momento la Administración regía sus procedimientos, pues en ese momento, la sustanciación, instrucción y tramitación del mismo se hizo conforme a las normas y a los mecanismos internos que siempre había llevado a cabo la Aduana Aérea Principal de Maiquetía.

Que esta consideración, se señala a modo de denuncia por vicio del acto administrativo por incompetencia –no manifiesta- de quien resulta ser el Gerente General de Recursos del SENIAT, a todo evento de que el acto fue suscrito por su persona el día 31 de enero de 2015, sin embargo, se observa que su designación para suscribir actos de contenidos como el que se cuestiona en el presente recurso, fue publicada en tiempo posterior, cabe decir, en la Gaceta Oficial del 2 de febrero de 2015.

De la representación de la República:

Por su parte el Abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:

1.- En relación con el alegato de violación de principios constitucionales formulado por el apoderado judicial de la recurrente, por el cual es inaplicable – a su decir- la sanción establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Observa, que el principio de tipicidad, exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de la sanción.

Sostiene que en todo caso, la garantía deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles, después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización.

En ese sentido, señala el representante de la República que a la recurrente se le otorgó en fecha 17 de marzo de 2008, autorización para ingresar la aeronave por el lapso de un año contado a partir de la llegada del vehículo de transporte, hecho ocurrido el día 26 de marzo de 2008. En virtud de lo cual, la recurrente presentó contrato de fianza extendido por la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., en fecha 07 de abril de 2008.

Que del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se constata, la exigencia para la admisión temporal de mercancías a territorio nacional de la constitución de garantía suficiente.

Así, sostiene el representante de la República que el momento oportuno para la presentación de la fianza -que la recurrente incumplió-, está establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que la fianza otorgada por el régimen especial debe tener vigencia desde la fecha de llegada del vehículo, que es efectivamente la oportunidad de causación de los tributos aduaneros así como también del inicio del régimen especial.

Por lo tanto, se verifica la improcedencia del alegato del recurrente referido a la violación del principio de tipicidad, en virtud que la actuación del mismo constituye incumplimiento del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vulnerarse lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 31, 34, 23, 27, y 52 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

2.- En relación con el alegato del apoderado judicial de la recurrente, referido a que el acto administrativo impugnado violó principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sostiene que, en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que queda completamente desvirtuado el alegato de la violación de los principios constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa.

Que en la presente causa, la mercancía introducida bajo el régimen de admisión temporal requería la presentación de la fianza conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA), por lo cual, al no haber sido presentada oportunamente se violentó con ello el régimen especial respectivo y, se configuró, la procedencia de la sanción equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica de Aduanas.

3.- En relación al alegato del apoderado judicial de la recurrente referente al falso supuesto

Explica que en Oficios SNAT/GAPAM/AAJ/2008-003254 de fecha 18 de abril de 2008 y SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2009/002644 de fecha 28 de abril de 2009, producidos por la recurrente, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigidos a la empresa aduanera Aduaven Aduanas Venezolanas, C.A., agente del consignatario INVERSIONES 1704, C.A., se deja expresa constancia que es en fecha 10 de abril de 2008, cuando fue recibida la Fianza Aduanal Nº 01-31-2381 emitido por Seguros Banesco, de fecha 07 de abril de 2008, como se desprende de documento de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo cual, sostiene el representante de la República, que fue constituida posteriormente a la fecha de la Declaración Única de Aduanas Nº C-31764 de fecha 26 de marzo de 2008, que amparaba la mercancía –objeto del presente análisis- que ingresó a territorio nacional bajo la figura de admisión temporal.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, consta un oficio suscrito por la Agencia de Aduanas Venezolanas, C.A., mediante el cual manifiestan su compromiso de presentar ante la Aduana Principal de Maiquetía, la fianza correspondiente a la garantía del pago de los derechos de importación que pudiese causar la aeronave; al respecto no se evidencia sello o constancia de recepción por parte de la aduana, por lo tanto se tiene como no presentada la fianza; con tal declaratoria, se confirma el incumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 52 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Por otra parte, señala que el Contrato de Fianza Aduanal Nº 01-31-2381 de fecha 7 de abril de 2008, emitido por Seguros Banesco, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue entregado con posterioridad -10 de abril de 2008- a la fecha de la DUA Nº C-31764 del 26 de marzo de 2008, infringiendo lo previsto en el referido artículo 52 ejusdem.

4.- En relación a la violación del Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible alegado por la recurrente.

En este punto ratifica en todas y, cada una de sus partes, las consideraciones vertidas sobre la oportunidad para la presentación de la fianza, la cual está prevista en el artículo 52 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto Nº 1.666 de fecha 26 de diciembre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinaria Nº 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996, como se observa, publicada oficialmente con mucha antelación al nacimiento del caso que nos ocupa. En ese sentido, consideramos, que no existe violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible; y así solicita sea declarado.

5.- En relación a la incompetencia del Gerente General de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alegada por la recurrente.

Señala que mediante acto administrativo SNAT/DDS/ORH/DCA/2015/D-017-001241 de fecha 16 de enero de 2015, debidamente notificado a su destinatario el día 20 de enero de 2015, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designó al ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 11.339.428, como Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en calidad de titular, para que ejerza las competencias asignadas al cargo.

En consecuencia, sostiene que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, estaba plenamente habilitado desde el día 20 de enero de 2015, para suscribir actos administrativos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Violación del principio de legalidad; ii) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Falso supuesto; iv) Violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible; e v) Incompetencia del funcionario.

Al respecto el Tribunal observa:

Alega la recurrente que ambos actos administrativos, aquí recurridos, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebrantan los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha dictado un acto de multa, que no se fundamenta en ninguna norma que tipifique previamente la antijuridicidad de actuación o acción alguna cometida por parte de INVERSIONES 1704, C.A.

Por su parte la representación de la República expone que el momento oportuno para la presentación de la fianza, que la recurrente incumplió, está establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; y que la fianza otorgada para el régimen especial debe tener vigencia desde la fecha de llegada del vehículo que es efectivamente la oportunidad de causación de los tributos aduaneros, así como también del inicio del régimen especial.

Así tenemos que la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0105, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, indica:

“… El Contrato de Fianza Aduanal Nº 01-31-2381 emitida por seguros Banesco, cuya suma afianzada asciende a cuatro millones ciento treinta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 cts (Bs. 4.138.750,00), de fecha 07 de abril del año 2008, como se desprende de documento con fe pública de la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue constituida posterior a la fecha de la DUA Nº C-31764, que ampara la mercancía que ingresó al territorio nacional bajo la figura de admisión temporal.
Ante estos hechos, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra lo siguiente:
(…)
Así mismo en relación a la garantía, el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros especiales establece lo siguiente:
“Artículo 31: …/…
PARAGRAFO UNICO.- El consignatario representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la administración (…omissis…)”
Visto tal como lo indica la normativa anteriormente enunciada y presentándose el hecho cierto que la fianza correspondiente a la mercancía objeto de la admisión temporal fue constituida con posterioridad a la fecha del ingreso de la mercancía al territorio nacional, el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:
(…)
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que es procedente aplicar la multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados…”

El Oficio de Autorización SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002358, de fecha 17 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dispone:

“En relación a su escrito registrado en esta Gerencia bajo el Nº 007651, de fecha 04-03-2008, mediante el cual solicitan autorización para admitir temporalmente una(01) Aeronave, Matricula: N203JE, Marca: Bombardier, Modelo: Bd-700, Serial: 9019, Año: 2000.
… este Gerencia AUTORIZA la ADMISIÓN TEMPORAL de las mercancías antes señaladas por un plazo máximo de un (01) año, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente.
La referida Admisión Temporal queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”


Del contenido del oficio de Autorización SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002358, de fecha 17 de marzo de 2008, con el cual se otorga la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple, se observa que se autorizó la Admisión Temporal Simple de la mercancía, antes identificada, por un plazo de un (01) año contados a partir de su fecha de introducción. Agrega el Tribunal, que la mercancía ingresó el día 26 de marzo de 2008, por tanto, en principio, el tiempo de permanencia de la mercancía bajo el régimen autorizado (un año) se extiende hasta el 26 de marzo de 2009.

De igual manera, interpreta el Tribunal que las condiciones a las cuales queda sujeta la autorización otorgada, son las siguientes:

a. Que la mercancía se reexpida dentro del mismo lapso de un (01) año.

b. Que se cumpla todas y cada de las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, visto lo alegado por la contribuyente, refutado por la representación de la República, el Tribunal requiere precisar cuales son las formalidades establecidas en la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre lo Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a cuyo cumplimiento quedó condicionada la autorización otorgada para importar bajo régimen admisión temporal simple, por una parte; por la otra, requiere el Tribunal precisar si el hecho de consignar la fianza otorgada en razón de la importación realizada bajo régimen aduanero especial autorizado, de un (01) año, después de haber realizado la Declaración Única de Aduanas (DUA), constituye el incumplimiento de una de esas formalidades, al extremo de considerarla como el incumplimiento de una obligación o condición bajo las cuales fue concedida la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple, la mercancía, antes señalada, sancionable en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En relación con la obligación de reexpedir la mercancía cuya introducción fue autorizada bajo régimen de admisión temporal simple, la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

”Artículo 95.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.”

”Articulo 97.- Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capitulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación…”

”Articulo 99.- Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicable…”

En los artículos 142 y 144 eiusdem, se señala que las garantías exigibles por mandato de ley, deberán revestir la forma de depósito o fianzas y que éstas últimas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y, podrán ser permanente o eventuales.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros especiales, en su artículo 23, al rarificar la forma como debe ser otorgada la garantía, agrega que, en todo caso, ésta deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización. Por último, el artículo 31 de este Reglamento, al definir lo que debe entenderse por admisión temporal de mercancías, incluye que la mercancía introducida con suspensión del pago de los impuestos de importación, debe tener una finalidad determinada y, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones transcritas y mencionadas, el Tribunal advierte: si bien es cierto que la autorización otorgada para importar mercancía bajo régimen de admisión temporal queda sujeta, entre otras obligaciones, a que el consignatario o su representante legal, presente una garantía por el monto de las obligaciones causadas por la importación de la mercancía, a satisfacción de la Administración; sin embargo, dichas disposiciones no señalan la oportunidad ocasión, lapso o termino en que debe ser presentada o consignada esa garantía ante la Aduana respectiva.

Luego, para poder entender la situación fáctica y precisar si la norma aplicada para sancionar el presunto incumplimiento de una obligación, a la cual, según criterio de la Administración Aduanera, quedó sometida la autorización otorgada para importar la mercancía bajo régimen de admisión temporal simple, el Tribunal, se permite hacer el recuento de los hechos, así:

1. En fecha 17 de marzo de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió Oficio de Autorización SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002358 para la Admisión Temporal de la siguiente mercancía Una (01) Aeronave, Matricula: N203JE, Marca: Bombardier, Modelo: Bd-700, Serial: 9019, Año: 2000, por un plazo máximo de un (01) año, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte.

2. En fecha 26 de marzo de 2008, la Aeronave, Matricula: N203JE, ingresó al territorio aduanero nacional bajo el régimen de Admisión Temporal.

3. En fecha 10 de abril de 2008, Aduaven Aduanas Venezolanas, C.A. en representación de INVERSIONES 1704, C.A. consigna ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, registrada con el Nº 012155, Fianza Aduanal Nº 01-31-2381 otorgado por la empresa de seguros “Banesco Seguros, C.A.” para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

4. En fecha 18 de abril de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió Oficio SNAT/GAPAM/AAJ/2008/003254 mediante el cual procedió a aceptar la fianza presentada, con vigencia de un (01) año contado desde 07-04-2008 hasta el 07-04-2009 y, asimismo, deja constancia que se encuentran conformes a la normativa legal vigente.

Esta consignación de la fianza, hecho ocurrido el día 10-04-2008, es considerada por la Administración Aduanera como el incumplimiento de la obligación a la cual quedó sometida la autorización, al precisar que la mercancía introducida bajo el régimen de admisión temporal requería la presentación de la fianza conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA), lo cual constituye el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señala el Tribunal que las disposiciones legales y reglamentarias relacionados con la importación de mercancía, bajo régimen de admisión temporal simple, no contienen un señalamiento de la oportunidad, lapso, ocasión o término de cuando debe consignarse la garantía (la fianza), que se exige para garantizar los tributos aduaneros causados por la mercancía que se introduzca bajo régimen de admisión temporal, durante la permanencia de la mercancía bajo ese régimen y para garantizar que la misma será reexpedida al vencimiento del tiempo acordado en la autorización.

En virtud de este señalamiento y, visto que la controversia conlleva a tener que decidir sobre la procedencia del régimen sancionatorio previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el presunto incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas para la autorización del ingreso de la mercancía, en cuestión, bajo el régimen de admisión temporal simple, el Tribunal observa:

Previo a cualquier pronunciamiento de juicio en relación con la controversia planteada, resulta forzoso para ese Tribunal hacer una análisis de la normativa existente en materia de tributación aduanera, vigente para el caso sub examine.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 9 establecía que:

“Las mercancías que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en Leyes especiales (…)”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que para retirar todas las mercancías que ingresen a una aduana nacional habilitada por la respectiva operación de importación, en principio se requiere el cumplimiento previo de un requisito, cual es, el pago de los impuestos arancelarios, dejando a salvo las excepciones establecidas en dicha ley y, en leyes especiales.

No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa se observa de las actas insertas en el expediente, que la sociedad mercantil consignataria, optó por acogerse a un régimen aduanero especial, que le permitió la suspensión del pago de los impuestos legalmente causados, con ocasión de la mercancía ingresada a la aduana nacional habilitada para la operación de importación, específicamente la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, conforme al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a cuyo efecto debía someterse al cumplimiento, según lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los requisitos y a las formalidades previstas en dicha ley.

Así las cosas, surge la necesidad de precisar cuales son esos requisitos y formalidades a las cuales quedó sometida la mercancía autorizada para ser importada bajo régimen de admisión temporal simple, la cual ha sido descrita anteriormente.

En ese sentido, el Tribunal entiende que toda importación realizada bajo régimen admisión temporal simple, queda condicionada al cumplimiento de unos determinados requisitos intrínsecos como son: (i) la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional, lo hace a título temporal y no definitivo; (ii) la mercancía ingresa al territorio nacional aduanero con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables; (iii) la mercancía ingresa con una finalidad determinada; y (iv) la mercancía que ingresa queda sujeta a ser reexpedida luego de su utilización, sin haber experimentado modificación. De igual manera, queda condicionada al cumplimiento de unos “requisitos extrínsecos”, los cuales son señalados en la normativa contenida en las Providencias 134 y 135, de fechas 20/09/1996, publicadas en Gaceta Oficial No. 36.073 de fechas 28/10/1996, emanadas del SENIAT, de la siguiente manera: (a) quienes pretendan utilizar esta modalidad para introducir mercancía al territorio aduanero nacional, deberán realizar una “solicitud previa a la llegada de la mercancía.” Se advierte: no solo debe hacerse la solicitud sino que deberá obtener la correspondiente autorización, antes de la llegada de la mercancía; (b) deberá hacer el pedimento a través de la utilización del Formulario denominado “Solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales”, por ante cualquier Gerencia de Aduana Principal, ante la Unidad de Trabajo ad hoc, adscrita a la División de Tramitaciones, acompañando los recaudos correspondientes, tales como carta exposición de motivos, fotografías del producto, catálogos, ubicación arancelaria y, cualquier otro documento que permita identificar a plenitud la mercadería objeto del régimen.

En cuanto a las formalidades a las cuales queda sometida la mercancía que sea objeto de importación a través del régimen de admisión temporal simple, previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, estas quedan sintetizadas en la aceptación de la consignación mediante la declaración de aduanas de la mercancía y la presentación de los documentos exigibles a que se contrae el artículo 98 del Reglamento de la Le Orgánica de Aduanas; y la realización de un procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada.

Conforme a lo expuesto, la regla general es que el impuesto de importación causado por la respectiva operación aduanera deben ser previamente pagado, como requisito legalmente exigible para el retiro de las mercancías de la zona aduanera, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, mientras que la excepción a la regla sería la suspensión del pago del impuesto por el sometimiento de la mercancía, en este caso, a un régimen de admisión temporal simple, en cual el consignatario deberá obligarse a cumplir con todas las condiciones y formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En este orden de ideas, del estudio efectuado sobre las actas que corren insertas en el expediente, pudo este Tribunal observar que efectivamente la consignataria INVERSIONES 1704, C.A., en fecha 4 de marzo de 2008, mediante escrito registrado ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía bajo el Nº 007651, solicitó autorización para Admitir Temporalmente Una (01) Aeronave, Matricula: N203JE, Marca: Bombardier, Modelo: Bd-700, Serial: 9019, Año: 2000, a lo cual se le dio respuesta mediante Oficio de Autorización SNAT/INA/ APAMAI/DT/URAE/2008/E-002358 de fecha 17 de marzo de 2008.

En la referida autorización se señala:
Que ésta es otorgada por un plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Que dentro ese mismo plazo deberá efectuar la reexpedición de esa mercancía.

Así mismo, constata el Tribunal:
Que en fecha 26-03-2008, llegó la mercancía antes descrita.
Que en fecha 18 de abril de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió Oficio SNAT/GAPAM/AAJ/2008/003254 mediante el cual procedió a aceptar la fianza presentada, con vigencia de un (01) año contado desde 07-04-2008 hasta el 07-04-2009 y, asimismo deja constancia que se encuentran conformes a la normativa legal vigente, con adición de treinta (30) días hábiles adicionales después de su vencimiento, lo cual significa, en apreciación del Tribunal, que la vigencia de esta fianza llegaba hasta el 20 de mayo de 2009.


De todo lo expuesto, este Tribunal observa que el plazo de un (01) año señalado en el oficio SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002358, de fecha 17 de marzo de 2008, con el cual se otorga la autorización bajo régimen de admisión temporal, según se indica en el mismo oficio, se cuenta a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, por tanto, habiéndose producido este último hecho el 26-03-2008, razón por la cual la presentación de la fianza (10-04-2008), fue presentada dentro del plazo de vigencia de la autorización; en consecuencia, entiende el Tribunal que la fianza No. 01-31-2381 del 10-04-2008, inicialmente otorgada para garantizar el pago de los derechos de importación y la reexpedición de la mercancía dentro del plazo autorizado, va a garantizar ambas obligaciones hasta el 20-05-2009.

Ahora bien, tal como lo ha expuesto este Tribunal, no existe en la normativa aduanera relacionada con la importación bajo el régimen de admisión temporal simple, la indicación de la oportunidad, en la cual debe ser consignada en la aduana, la fianza que se exige para garantizar el pago de los derechos de importación suspendidos y, el hecho que la mercancía será reexpedida dentro del plazo que se establezca en la autorización otorgada.

De esta manera, la consignación extemporánea de la fianza la entiende el Tribunal siempre y cuando ella (la consignación) se produzca después del vencimiento del plazo acordado para la reexpedición de la mercancía, incluyendo el vencimiento del plazo adicional de los treinta (30) días, situación que no ocurre en el presente caso, pues advierte el Tribunal que la fianza, fue consignada dentro del plazo de vigencia de la autorización, no constituyendo el incumplimiento de una “obligación o condición”, bajo la cual fue concedida dicha autorización. Así se declara.

Ahora bien, la Constitución establece:

”Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

En virtud de la transcrita disposición constitucional, el Tribunal considera: Que la consignación de la fianza otorgada en razón de la importación de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal simple autorizado, después de la Declaración Única de Aduanas (DUA), pero dentro del plazo de vigencia de la autorización, no aparece prevista como un delito, falta o infracción en la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la consignación de la fianza otorgada en razón de la importación de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal simple autorizado, después de la Declaración Única de Aduanas (DUA), pero dentro del plazo de vigencia de la autorización, no constituye el incumplimiento de una “obligación o condición”, bajo la cual fue otorgada la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal simple la mercancía consistente en Una (01) Aeronave, Matricula: N203JE, Marca: Bombardier, Modelo: Bd-700, Serial: 9019, Año: 2000

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal estima que la multa impuesta y confirmada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, luce improcedente por incurrir en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 23 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 142 y 144 Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 1704, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0086, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos – Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concepto de multa por Bs. 8.277.500,00, y en consecuencia:

PRIMERO: Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0086, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos – Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Improcedente la multa impuesta con la Resolución SNAT/GGCAT/ GCA/ DCP/CPU/2011-0105, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. Bs. 8.277.500,00.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días de octubre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 2:41 p.m.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.
Asunto AP41-U-2015-000102.-
ABMV.-