REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2016.
206º y 157º

Asunto: AF44-U-2000-000135 Sentencia No. 20/2016
Asunto Antiguo: 1635

“Vistos” con Informes de ambas partes.

En fecha 29 de noviembre de 2000, se recibió en el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Francisco Banchs R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. V-999.072, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAL, C.A. (R.I.F. J-00130438-0), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 29 de mayo de 1979, anotada bajo el No. 28, Tomo 55-A-Sgdo., debidamente asistido por el abogado Carmelo De Grazia S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.667, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-270, de fecha 30 de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo formulado por concepto de débitos fiscales.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de noviembre de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto 1635 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y declaró admisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida.

El 24 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se abrió la causa a prueba. Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 24 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, se ordenó agregar a los autos el informe pericial consignado por los expertos contables designados en la causa.

El 24 de septiembre de 2001, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 07 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que tanto la representación judicial de la recurrente, como la representación judicial de la República comparecieron a presentar sus informes. De igual manera el Tribunal dejó constancia el día 30 de noviembre de 2001, que la causa entró en etapa de sentencia.

El 03 de diciembre de 2001, compareció la representación judicial de la República y consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 05 de octubre de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:

I
Antecedentes

En fechas 22 de diciembre de 1998 y 12 de marzo de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Actas Fiscales Nos. MH-SENIAT-GCE-DF-450/97-03 y MH-SENIAT-GCE- DF-450/97-04, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto de 1994 hasta mayo de 1997.
En la oportunidad legal correspondiente, la contribuyente hizo uso de la figura de los descargos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-270 y las Planillas de Liquidación signadas con los Nos. GCE-SA-R-99-270-2079 al GCE-SA-SA-R-99-270-2107, todas de fecha 30 de diciembre de 1999, en la cual se decidió unificar ambos expedientes administrativos y confirmar el reparo formulado por concepto de débitos fiscales por las cantidades siguientes:


Período Impuesto Actualizado
Multa Intereses Moratorios Intereses Compensatorios
Agosto 1994 8.752,51 1.316,13 2.383,67 5.481,71
Septiembre 1994 7.556,24 1.040,95 2.096,92 4.652,99
Octubre 1994 7.163,99 1.037,21 2.049,28 4.345,50
Noviembre 1994 7.315,33 1.104,40 2.158,90 4.365,15
Diciembre 1994 11.309,83 1.767,79 3.346,45 6.633,45
Enero 1995 3.758,28 605,89 1.123,62 2.168.48
Febrero 1995 6.601,41 1.089,39 1.983,12 3.743,81
Marzo 1995 3.356,00 571,55 1.018,05 1.867,96
Junio 1995 11.642,48 2.222,14 3.702,70 6.135,75
Julio 1995 11.847,06 2.323,63 3.785,66 6.134,50
Agosto 1995 6.507,08 1.316,13 2.085,34 3.296,69
Septiembre 1995 10.385,39 2.170,86 3.356,35 5.159,12
Octubre 1995 7.056,94 1.543,40 2.321,12 3.431,41
Noviembre 1995 25.041,69 5.782,54 8.518,95 11.978,85
Diciembre 1995 7.811,90 1.912,35 2.731,74 3.649,55
Enero 1996 24.407,28 6.459,67 9.001.93 11.193,91
Febrero 1996 15.687,41 4.482.90 6.060,03 7.024,52
Marzo 1996 26.666.69 8.090,76 10.591,80 11.686,59
Abril 1996 29.929,06 9.857,13 12.353,79 12.781,76
Mayo 1996 21.372,00 7.925,12 9.591,84 8.916,52
Junio 1996 22.141,94 8.795,76 10.414,25 9.063,03
Julio 1996 24.754,24 10.323,70 11.913,03 9.879,99
Agosto 1996 32.271,99 14.012,92 15.752,28 12.540,98
Septiembre 1996 30.638,77 13.780,91 15.116,08 11.604,12
Octubre 1996 29.739,23 13.944,04 14.912,61 10.940,78
Noviembre 1996 17.345,57 8.381,05 8.818,66 6.238,70
Diciembre 1996 126.401,87 62.889,75 64.928,00 44.216,41
Enero 1997 5.145,56 2.627,24 2.657,85 1.744,13
Febrero 1997 2.587,00 1.351,17 1.343,69 849,67
Marzo 1997 6.642,44 3.523,07 3.440,62 2.116,12

Sin agotar la vía administrativa, en fecha 20 de octubre de 2014, la recurrente CONSTRUCTORA GAL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.

II
Alegatos de las partes

1.- De la recurrente:

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAL, C.A., la nulidad absoluta de la Resolución GCE-SA-R-99-270, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 -numeral 1- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola las garantías constitucionales de la legalidad tributaria, del principio de la no confiscatoriedad y el derecho fundamental de la propiedad; así como la de non bis in ídem, ya que se le aplicó a su representada la sanción más intereses moratorios.

Destaca la errada aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte del ente tributario, al exigirle el pago de dicho gravamen, sin verificar previamente, si los obligados principales, habían soportado el traslado del tributo en las operaciones que dieron lugar al reparo, pretendiendo desconocer el carácter indirecto de ese tributo.

Agrega para la defensa de su mandante, que la situación de los prestadores de servicio se asimila a la de los agentes de retención, lo cual es un hecho reconocido por la jurisprudencia y cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de noviembre de 1996, Caso: Industrias Trial, S.A.

Indica además que, al obligar la administración tributaria a su representada a pagar un impuesto que ella no ha percibido ni retenido, se desnaturalizaría el carácter indirecto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, violándose la garantía de capacidad contributiva, consagrada en el artículo 316 de la Constitución.

Advierte la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, en el acto recurrido. El primero, para el que “…se reserva la oportunidad legal para promover la correspondiente prueba de experticia, que determinará los errores en que incurrió la Administración Tributaria, al considerar que se había verificado el hecho imponible en las operaciones comprendidas en el reparo practicado.
Dicha prueba demostrará, ciudadano Juez, que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer supuestos débitos fiscales omitidos, que en realidad nunca se causaron.”

En cuanto al falso supuesto de derecho, considera la representación judicial de la contribuyente que, la prestación de servicios realizadas por Constructora Gal, C.A., a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y MANCONSER, es una actividad sujeta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando en realidad se trata de operaciones no sujetas al impuesto, tasa o contribución alguna.

De igual manera indicó que, el falso supuesto en que incurrió la administración tributaria afecta la totalidad del reparo y planillas de liquidación, ya que todos los conceptos reparados, derivan de la prestación de servicios a favor de órganos del Poder Público.

Siguiendo con sus alegatos, invocan la eximente de responsabilidad penal tributaria, consagrada en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, ya que se guiaron por la opinión de la Procuraduría General de la República y de los demás Órganos de la Administración Pública

Asimismo, indicó que, para la fecha en que su representada prestó los servicios a los entes públicos y, emitió las correspondientes facturas o valuaciones que dieron origen al reparo, no existía ninguna opinión formal.

De igual manera alega que, la administración tributaria no observó el procedimiento legalmente establecido para la determinación oficiosa de las infracciones tributarias, infringiendo, a su decir, en forma grave, directa y manifiesta la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.

En ese orden, esgrime como circunstancia atenuante una buena conducta tributaria, descrita en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código.

2.- De la recurrida:

Por su parte, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.742, discrepa de los argumentos esgrimidos por la recurrente, y señala, como primer punto, la inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido por CONSTRUCTORA GAL, C.A., pues de haber sido declarado ese dispositivo, jurídicamente, acusa, este Tribunal debió examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, y constatar que había transcurrido de manera sobrada el mismo, es decir, nueve (9) meses y veintisiete (27) días luego de notificado el acto y, por ende, declarar inadmisible el recurso contencioso tributario.

Respecto a los vicios de ilegalidad denunciados, la abogada fiscal esboza que la Administración Tributaria, en el caso de autos, no hizo más que determinar a través del procedimiento correspondiente el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente y, al momento de aplicar el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, -luego parcialmente derogado-, el mismo mantenía su vigencia.

Inherente a la errónea aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al exigir el pago del tributo sin verificar, previamente, si los obligados principales habían soportado el traslado del tributo en las operaciones que dieron lugar al reparo, explica que su mandante, en desarrollo del principio de legalidad, procedió a efectuar las objeciones fiscales contenidas en el acta fiscal, pues la contribuyente omitió registrar y declarar los débitos fiscales generados en ocasión de la realización de hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, encontrándose obligada a trasladarlos a quienes funjan como adquirientes de servicios.

Alega que, no se violentaron ningunos de los principios alegados por la contribuyente, ya que para el momento de la emisión del acto administrativo, desconocían el contenido de la sentencia, la cual no le había sido notificada y para el momento en que se notificó el acto recurrido se encontraban suspendidos los efectos del referido fallo, así que a su decir, mal pudiera imputársele a la administración tributaria la violación de las garantías de rango constitucional, pues no podían violar algo que desconocían y menos aplicar un fallo cuyos efectos se encontraban suspendidos en virtud de la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 18 de enero de 2001.

Así, atinente a la situación detectada con la empresa Mancoser, señala que la recurrente, al momento de emitir las respectivas facturas por los servicios realizados, debió incluir en el monto total de la misma el tributo causado, sin discriminación alguna entre el precio facturado y el cobrado, tal como lo establece el artículo 49 de la citada Ley. Respalda su alegato en Dictámenes de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Indica que, resulta improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, en virtud a que, carece de asidero jurídico; así como el falso supuesto de derecho, ya que la administración tributaria interpretó y aplicó de manera correcta las normas jurídicas que establecen el referido tributo.

Sobre la improcedencia de la multa por contravención, la prenombrada profesional de derecho afirma la ausencia de medio probatorio alguno, aportado por la recurrente, para respaldar su alegato de haber incurrido en error de derecho excusable. Y, con relación a la indefensión causada por la temporalidad de las sanciones impuestas, explica que, en principio, el Acta Fiscal solo va a determinar el tributo pues éstas son establecidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Finalmente, en lo tocante a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, sostiene:

“En el caso de marras tenemos que tal y como se evidencia del propio acto recurrido la contribuyente cometió infracción durante todos los períodos de imposición que van desde agosto 1994 a marzo de 1997, es decir, que tal atenuante no será posible de ser aplicada bajo ninguna circunstancia para las infracciones cometidas en el año 1997 y en todo caso se podría sostener que a partir del mes de septiembre de 1997 se configuró la circunstancia agravante de la reiteración al haber cometido la infracción de la misma índole dentro del término de cinco años de la anterior, sin que mediare ninguna condena por sentencia o resolución firme, …” (sic)


III
Motivación para decidir
Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) si en el acto administrativo impugnado se violaron los principios constitucionales de No Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y Derecho a la Propiedad, así como Debido Proceso y Derecho a la Defensa y ii) La Procedencia o no de los intereses moratorios, iii) Si existe Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, iv) La aplicación o no de la circunstancia eximente de responsabilidad penal contenida en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, v) La aplicación o no de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Como punto previo, este Tribunal debe mencionar, con respecto a la supuesta inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario ejercido con una acción de amparo constitucional; inadmisible a criterio de la representación de la Administración Tributaria. Y, en tal sentido, debe traerse a colación el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el No. 1880 del 27 de noviembre de 2003, que confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, al declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa recurrente debido a la gravedad de la lesión constitucional denunciada.

Por lo tanto, es inoficioso conocer el alegato de la representación fiscal, sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, se pronuncia este Juzgador en lo atinente a la procedencia o no del reparo formulado.

III.i).1.- DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y DERECHO A LA PROPIEDAD.

Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, si no en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega –y en especial- la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:

'(…)

Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

(…)

Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011) (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia, que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta afecta su derecho a la propiedad y, en consecuencia sustraiga injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, algún elemento probatorio, capaz de demostrar sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de no confiscatoriedad, capacidad contributiva y derecho a la propiedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

III.i).2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

En relación al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

De igual manera, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

Así las cosas, puede observar este Juzgador que en la Resolución impugnada se evidencia que la administración tributaria dio respuesta a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en sus escrito recursorio; de igual manera se evidencia que al folio 155 (pieza 1), corre inserta tal resolución, donde se evidencia que la administración tributaria le participó a la contribuyente, que de no estar de acuerdo con la misma, tenía derecho de impugnarla, mediante el Recurso Contencioso Tributario consagrados en el Código Orgánico Tributario.

Por tanto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la ausencia de procedimiento, no posee fundamento alguno; en consecuencia de lo expuesto, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.

III.ii).- INTERESES MORATORIOS

Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que indicó lo siguiente:
“(...) visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.”

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, al tratarse de períodos fiscales comprendidos desde agosto de 1994 hasta marzo de 1997, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

III.iii).- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

La representación judicial de la contribuyente alego la existencia en el acto recurrido de falso supuesto de hecho, indicando que, en la oportunidad correspondiente para promover pruebas, promovería la de experticia, que determinaría los errores en que incurrió la administración tributaria, al considerar que se había verificado el hecho imponible en las operaciones comprendidas en el reparo practicado.

La representación judicial de la contribuyente alego igualmente, la existencia del falso supuesto de derecho, considerando que la prestación de servicio realizada por Constructora Gal, C.A., a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y a MANCONSER, es una actividad no sujeta al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni a tasa o contribución alguna; y que dicho falso supuesto en que incurrió la administración tributaria afecta la totalidad del reparo y planillas de liquidación, ya que todos los conceptos reparados derivan de la prestación de servicios a favor de órganos del Poder Público.

Tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en el artículo 2 de su Reglamento de Ley, los cuales son del tenor siguiente:

El artículo 3 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

“A los efectos de este Decreto:
(…)
3. Son igualmente contribuyentes ordinarios u ocasionales, las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en este Decreto, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.”

El artículo 2 Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asienta:

“Las entidades citadas en este artículo, son contribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles contemplados en la Ley, aún en el caso en que otras leyes u ordenanzas las hayas declarado no sujetas a sus disposiciones o beneficiadas con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo:
a) Los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como las entidades que puedan crear.
b) Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.
(…)”

La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como su Reglamento de Ley, especifican claramente que los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como las entidades que puedan crear, y las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, son contribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles que estén contemplados en la Ley, aún en el caso en que otras leyes u ordenanzas las hayas declarado no sujetas a sus disposiciones o beneficiadas con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.

Así las cosas, al observar este Tribunal que la prestación de servicios se realizó a favor de un ente Público, se concluye que la agente de retención, en este caso Constructora Gal, C.A., debió retener en las facturas emitidas al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y MANCONSER, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resultando de este modo ajustada a derecho la decisión administrativa dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud de lo antes expuesto y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

iv).- EXISTENCIA O NO DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Los cuales son del tenor siguiente:

“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) El error de hecho y de derecho excusable.
d) La obediencia legítima y debida.
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.” (Destacado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el artículo 79 trascrito alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.”, (Arteaga Sánchez, Alberto, “Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Pág. 1295.)

En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En este orden de ideas se desprende, del escrito recursorio, que la recurrente tenía pleno conocimiento de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; en consecuencia, no puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba suficiente que sustente lo esgrimido por la recurrente. Así se declara.

v).- CIRCUNSTANCIA ATENUANTES

En cuanto a la circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal debe decir que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que se cometió el incumplimiento sancionado.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedara plenamente demostrado que la representación de la Administración Tributaria no aportó al expediente prueba alguna tendente a demostrar la comisión de alguna infracción, distinta a la de autos, cometida por la contribuyente, es por lo que este Tribunal considera procedente la existencia de la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, referida a “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, este Tribunal resuelve declarar la procedencia del alegato de la recurrente. Así se declara.


IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-270, de fecha 30 de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo formulado por concepto de débitos fiscales. En consecuencia:

UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria hacer el recálculo en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

Los montos señalados están expresados en Bolívares Fuertes, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de Marzo de 2007, que entró en vigencia el 01 de Enero de 2008.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016.- Años 206º y 157º.
El Juez,



Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria Titular,



Abg. Rosangela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 09:11 a.m.

La Secretaria Titular,



Abg. Rosangela Urbaneja.


Asunto: AF44-U-2000-000135
Asunto Antiguo: 1635
ABMV.-