REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2016.
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015-000047 Sentencia Nº 021/2016

“Vistos” con informes de la parte recurrida.

En fecha 3 de febrero de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Daniel Buvat De La Rosa, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., (RIF J-00170868-5) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda respectivamente), en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nro. 69, Tomo 37-A-Sgdo., contra y, a su decir la vía de hecho que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecutara contra la recurrente al impedirle la presentación de su declaración definitiva de Ingresos Brutos percibidos durante el ejercicio fiscal 2014, para sus establecimientos comerciales situados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y La Urb. La Castellana del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (en lo que sigue, solamente “Municipio Chacao” o únicamente “Chacao”), fundamental para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas en dicha jurisdicción territorial para el periodo impositivo 2015.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 5 de febrero de 2015, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2015-000047 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 025/2015 de fecha 6 de febrero de 2015, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El abogado Alejandro Tosta Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó en fecha 20 de marzo de 2015, escrito de promoción de pruebas.

El 25 de marzo de 2015, este Tribunal abrió el cuaderno separado AF44-X-2015-000002, a fin de llevar todo lo relativo a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, ejercida conjuntamente con el presente recurso.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 036/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, se declara improcedente la medida cautelar solicitada.

El 6 de abril de 2015, el ciudadano Daniel Buvat, inicialmente identificado, presentó diligencia planteando Recusación contra el – entonces- Juez del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, lo cual motivó que en esa fecha se desprendiera de la causa y se remitiera el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales para una redistribución del mismo.

El 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario recibió los recaudos correspondientes al recurso ejercido, y ordenó librar las notificaciones de Ley.

Una vez realizados los trámites de ley a objeto de determinar el estado de la causa, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario se pronunció sobre las pruebas promovidas, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 146/2015 del 24 de septiembre de 2015.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial del Municipio recurrido, quien presentó sus conclusiones escritas.

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto del 28 de marzo de 2016, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Indica el apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.”, que su representada posee tres (03) establecimientos en funcionamiento en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y cada uno cuenta con su respectiva Licencia de Actividades Económicas, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del referido Municipio, cada una tributa de forma separada, estando igualmente obligadas a declarar en forma separada los ingresos brutos percibidos por cada uno de esos fondos de comercio a los fines de la determinación y liquidación del respectivo impuesto sobre actividades económicas.

Asimismo, señala que la Ordenanza que regula las actividades económicas en esa jurisdicción, sufrió una reforma en el mes de septiembre de 2014, por lo que las declaraciones definitivas de ingresos brutos debían tramitarse por el medio electrónico facilitado por la Alcaldía del Municipio Chacao en su página web, sin embargo, los fondos de comercio situados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y en la Urbanización La Castellana, no pudieron realizar las mismas debido a que la Administración Tributaria los reconoció como contribuyentes no solventes, y ello le impide acceder a la impresión de la planilla o formato establecido por el ente recaudador de Chacao.

Posteriormente el 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la vía de hecho y a su hablar, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecutara contra la recurrente. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente:

El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:

En primer lugar, destaca que esa conducta de la administración tributaria de arbitrar mecanismos impeditivos al contribuyente TRADUCIDAS EN VIAS DE HECHO, que le impiden acceder a las planillas que en forma ELECTRONICA solo se emiten en el portal o sitio WEB de la Alcaldía de Chacao (ver artículo 45 de la Ordenanza reformada de Impuesto sobre Actividades Económicas) no encuentra norma atributiva alguna de rango nacional ni constitucional que le habilite a obrar de esa manera.

Afirma que dicha situación devela el carácter antijurídico de la conducta aquí denunciada; por conducto de la cual se amenaza a su representada a ser objeto incluso de la sanción de clausura prevista en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, más las establecidas para el incumplimiento de deberes formales, en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, acompaña las impresiones de la pantalla del portal de la Administración Tributaria de Chacao, las cuales opone a la demandada con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dan cuenta que aparecen los establecimientos ya referidos propiedad de su mandante como “NO SOLVENTE” y por lo tanto, sin mayor explicación el sistema informático del que se sirve la Municipalidad de Chacao IMPIDE la impresión de la planilla o formato bajo el cual el contribuyente debe presentar la referida declaración de ingresos, constituyéndose así (reitera) la vía de hecho antijurídica aquí recurrida en nulidad.

Por último, señala, tomando como base el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 30 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que frente a la contundente redacción de ambas normas se rebela la autoridad tributaria local, la cual simplemente tiene por política, someter al Contribuyente al incumplimiento de su deber formal para luego pretender sancionarlo por ello, como infra se denuncia, es decir, la más irracional de las formas conductuales en el quehacer administrativo.

De la representación de la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte el Abogado Alejandro Tosta Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.130, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:

Que en el caso de marras no operó la supuesta vía de hecho denunciada por la recurrente, toda vez que la Dirección de Administración Tributaria actuó de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que regula todo lo referente a la determinación y pago del impuesto sobre actividades económicas causado en y, desde el Municipio Chacao.

Destaca que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o, desde la jurisdicción del Municipio Chacao, así como la Licencia para ejercer tales actividades (artículos 40 y 46 de la Ordenanza).

Señala que de las Licencias de Actividades Económicas 2-009-000128 y 2-016-1889 emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao se demuestra que PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. posee establecimientos permanentes en jurisdicción del Municipio Chacao, en y desde las cuales, ejerce sus actividades económicas por lo que con base a ello se encuentra sujeta a la determinación y pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas.

Ahora bien, indica que los establecimientos ubicados en la Castellana y el Centro Comercial Ciudad Tamanaco de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. posee obligaciones tributarias vencidas que le imposibilitan la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2014 y la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, siendo que la contribuyente no se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal.

De esta manera concluye que, en el presente caso, no se materializó la vía de hecho alegada por la contribuyente toda vez que PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. posee obligaciones tributarias vencidas lo cual imposibilita la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2014 y la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, siendo que la contribuyente no se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal, por lo que considera debe declararse sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y por la Administración Tributaria Municipal con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, se circunscribe a determinar la existencia o no de la vía de hecho que y, en la opinión del representante judicial de la recurrente, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecutara contra la contribuyente al impedirle la presentación de su declaración definitiva de ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal 2014, para sus establecimientos comerciales situados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y La Urb. La Castellana del Municipio Chacao, fundamental para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas en dicha jurisdicción territorial para el periodo impositivo 2015.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, observa:

Alega la recurrente que no existe acto administrativo alguno, que justifique por qué se le impide a PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. tramitar ante el sitio WEB que pone a disposición de sus contribuyentes la Administración Tributaria de Chacao, la emisión de la respectiva Planilla de Declaración de Ingresos Brutos, convirtiendo la conducta fáctica de la demandada en antijurídica.

Por su parte la representación del Municipio Chacao sostiene, que en el caso de marras no operó la supuesta vía de hecho denunciada por la recurrente, toda vez que la Dirección de Administración Tributaria actuó de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que regula todo lo referente a la determinación y pago del impuesto sobre actividades económicas causado en y, desde ese Municipio.

Ahora bien, considera necesario explicar este Sentenciador, que se reconoce la autonomía otorgada constitucionalmente a los Estados y Municipios, lo que le permite que dichos entes desarrollen materias de su competencia, bien sea leyes estadales u ordenanzas, y conforme lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía muni¬cipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de defini¬ción y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus re¬sultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.” (Destacado de este Tribunal)

La Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que tiene por objeto regular el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en sus artículos 40 y 46 establece:

“Artículo 40: Al presentar la declaración estimada, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto causado correspondiente al año inmediatamente anterior.”

“Artículo 46: Para la presentación de la declaración definitiva, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.- Haber presentado la declaración estimada correspondiente al año en curso;
b.- Haber pagado la totalidad del anticipo de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal que se declara;
c.- Estar solvente con el impuesto.”

Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente presentó como pruebas documentales (Folios 20 al 27 del expediente) la reproducción fotostática de la impresión de la pantalla de la computadora bajo la cual se aprecia la respuesta que emitía el sitio WEB de la Administración Tributaria de Chacao cuando se intento acceder a presentar la declaración jurada de ingresos brutos de la recurrente para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2015; sin embargo no consignó prueba alguna que demostrara estar solvente para así poder acceder a presentar su declaración.

Por su parte la representación del Municipio Chacao promovió documentales, dentro de las cuales están:

1.- Licencias de Actividades Económicas 2-009-000128 y 2-016-1889, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fechas 4 de abril de 2003 y 21 de julio de 1997, respectivamente, correspondientes a los establecimientos de la recurrente ubicados en la Urbanización La Castellana y en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, de las cuales se deriva que PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. fue autorizada para el ejercicio de sus actividades económicas, demostrándose así que posee establecimientos permanentes en la jurisdicción del Municipio Chacao y por tanto sujeta a la determinación y pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de conformidad con la Ordenanza que regula la materia del Municipio Chacao, así como a las diferentes obligaciones administrativas y tributarias contenidas en ese instrumento normativo y las demás leyes que integran el sistema tributario venezolano, así como la normativa local.

2.-Planilla de Estado de Cuenta Nº 188956 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, con fecha de validez al 31/03/2015, correspondiente al establecimiento comercial ubicado en la Urbanización La Castellana, donde se evidencia que el referido establecimiento comercial posee obligaciones tributarias vencidas que le imposibilitan la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, siendo que la contribuyente no se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal.

3.-Planilla de Estado de Cuenta Nº 188963 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, con fecha de validez al 31/03/2015, correspondiente al establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde se evidencia que el referido establecimiento comercial posee obligaciones tributarias vencidas que le imposibilitan la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2014, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, siendo que la contribuyente no se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal.

Al respecto este Tribunal observa, que al no haberse demostrado que la contribuyente se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal, resulta de este modo ajustada a derecho el no permitírsele la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2014 y 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente; por lo que no se materializó la vía de hecho alegada por la recurrente, cuando ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del referido incumplimiento.

Ante las aseveraciones de las partes, es necesario para este Juzgador señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente como aptos para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El Artículo 23 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

“Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.”

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente el alegato formulado por la recurrente, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de los actos impugnados, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para demostrar que la recurrente se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal, debe desechar el alegato de la recurrente y, por lo tanto, declararlo sin lugar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe la vía de hecho alegada, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa que PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. posee obligaciones tributarias vencidas que le imposibilitan la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 y 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao vigente, siendo que la contribuyente no se encuentra solvente con el pago del referido impuesto municipal, lo que justifica que la Administración Tributaria no le permita la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente a los referidos ejercicios fiscales y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.; contra la vía de hecho que, a entender de la recurrente, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecutaría contra la contribuyente al impedirle la presentación de su declaración definitiva de ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal 2014, para sus establecimientos comerciales situados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y La Urb. La Castellana del Municipio Chacao, fundamental para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas en dicha jurisdicción territorial para el periodo impositivo 2015.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se CONDENA en costas procesales a la recurrente, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para que sea admitido el recurso de apelación que eventualmente sea intentado por la contribuyente (persona jurídica), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una determinada cuantía. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:31 a.m.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.

Asunto AP41-U-2015-000047.-
ABMV.-