SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 058/2016
FECHA 19/10/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000280


Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 05 de octubre de 2016, por la abogada, FLOR MARIA ZURITA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.005.137, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.014, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE, C.A”, constante de nueve (09) folios útiles. Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
PRUEBA DE INFORMES

La Representación de la recurrente, promovió, conforme a lo previsto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, prueba de informes al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM) en los siguientes términos:

1.- “…Si tienen en sus archivos el Informe Técnico del Siniestro (Incendio) ocurrido en fecha 25 de febrero de 2013 en las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE C.A., ubicada en la Planta Baja del Edificio Emporio de la Bicicleta, Zona Industrial El Marqués, Zona Postal 1221, Sector Las Barracas en Guatire del Estado Miranda, reportado a las 21:53, Código 6964, Comisión al mando del Sargento Hector Aponte de la Estación de Bomberos Las Casitas en Guatire, Estado Miranda…”.
2.- “… De ser afirmativo, anexar copia debidamente certificada de dicho Informe…”
OBJETO DE LA PRUEBA

El objeto de dicha prueba es para demostrar el siniestro acaecido en la sede de la empresa recurrente DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPECLE C.A., toda vez que ha resultado infructuoso conseguirlo personalmente.

Este Tribunal, por cuanto la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, líbrese los Oficio dirigido al Director/Presidente Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), a fin que informen sobre los hechos antes señalados, concediéndole al efecto un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación, para que de respuesta a lo solicitado.

Respecto a la solicitud de designación de correo especial a los fines de la notificación personal, este Tribunal acuerda la designación de correo especial a la ciudadana FLOR MARIA ZURITA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.005.137, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.014, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, dejando constancia igualmente que a los efectos de la misma deberá efectuar dicha notificación acompañada de un Alguacil de esta Jurisdicción que será designado debidamente.

Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Vice-procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos dicha notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares










Asunto Nº AP41-U-2015-000280
RIJS/NEGL