SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2338
FECHA 19/10/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2015-000107

“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional

En fecha 06 de abril de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Serviliano Abache Carvajal y Ramón Burgos Irazábal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.310.588 y 12.917.625, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.739 y 98.762, en ese mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 23-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000476438, carácter el nuestro que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 5, tomo 61 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; contra la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 02 de marzo del 2015, a través de la cual se le impuso a la mencionada contribuyente una sanción por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Unidades Tributarias Con Dieciocho Centésimas (439,18 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55.775,86), asimismo la Administración Tributaria determinó los intereses moratorias a pagar por la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.508,66), para un monto total a pagar de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 57.284,52), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por auto de fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000107, ordenándose notificar a los ciudadanos Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fecha 24/04/2015, 08/05/2015, y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 14/05/2015, 21/05/2015 y 25/05/2015, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 076/2015, de fecha 26 de junio de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado del tal decisión el Viceprocurador General de la República, en fecha 27/07/2015, consignada la boleta en autos el día 04/08/2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió del ciudadano Ramón Burgos Irazábal, inicialmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de catorce (14) folios útiles. Sobre los medios probatorios promovidos, este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria Nº 154/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, notificándose al ciudadano Viceprocurador General de la República, en fecha 07/12/2015, siendo consignada la boleta en fecha 18/01/201.

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduria General de la República, consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles. En la misma fecha consignó una (01) pieza contentiva de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente. De lo anterior, se dejó constancia en auto dictado el 13 de abril de 2016, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

II
ANTECEDENTES

La Sociedad Mercantil “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, fue notificada en fecha dos (02) de marzo de 2015, de la Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Unidades Tributarias Con Dieciocho Centésimas (439,18 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55.775,86) tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T), en ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/Nº-0008, de fecha 19/12/2014, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, y se determinó intereses moratorios por la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.508,66), con base al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, el seis (06) de abril del año 2015, los apoderados judiciales de la contribuyente “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.” interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), recurso contencioso tributario, a que se contrae la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

1. De la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, de 26-05-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, ex artículos 250.1 y 250.4 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 240.1 y 240.4 del Código Orgánico Tributario de 2001), por haber sido dictada por la Administración Tributaria en violación del derecho a la defensa, y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en violación del principio de buena administración. Violación del Estado de Derecho (rule of law). Necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo en la formación del acto administrativo de contenido tributario en el procedimiento de verificación, empleado como procedimiento penal tributario. Falta de aplicación de los artículos 23, 49 y 141 de la constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 158 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 148 del COT de 2001), 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Nulidad del procedimiento administrativo recurrido, ex artículos 250.1 y 250.4 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 240.1 y 240.4 del Código Orgánico Tributario de 2001)

Que “En el presente caso, la Administración Tributaria violó flagrantemente los más esenciales derechos fundamentales de “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, (…) regulados en el artículo 49 de la Constitución, por razón de la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la Resolución impugnada y suficientemente identificada anteriormente, lo cual supuso la total indefensión de nuestra representada con relación a la incorporación al expediente que debió sustanciar la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, de las planillas de declaración de retención de impuesto al valor agregado supuestamente presentadas de manera extemporánea”

Que “El indicado procedimiento de verificación se llevó a cabo en su totalidad a espaldas de nuestra representada, la cual se enteró del mismo cuando le fue notificada la Resolución aquí impugnada, que constituye el acto administrativo definitivo emanado por la Administración Tributaria en el presente caso, o lo que es lo mismo, nunca le fue siquiera notificada la apertura del indicado procedimiento, ni los actos de trámite que debieron tener lugar con ocasión al mismo, ni mucho menos le fue otorgado el obligatorio plazo para formar parte de la constitución de la voluntad administrativa y ejercer sus señalados derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo”.

Que “la aplicación de un procedimiento en cuya estructura o diseño se omite total y absolutamente la imprescindible fase de sustanciación que necesariamente debe desarrollarse en todo procedimiento administrativo, vicia de nulidad absoluta por inconstitucionalidad las resoluciones que se dicten con ocasión del mismo, por violar flagrantemente los derechos constitucionales del contribuyente. Así, como bien conoce este Tribunal, la Administración debe plegarse – en todo momento y actuación- al principio de legalidad administrativa que la rige, cuya norma base no es otra que la propia Constitución”.

Que “ninguna de las normas indicadas, por vía de una interpretación lógica sistemática, fue aplicada en presente caso, o lo que es lo mismo, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat procedió a dictar el acto definitivo contenido en la Resolución objeto de esta Impugnación sin procedimiento previo alguno, y con base en una evidente interpretación errónea de los artículos 182 (antes 172 del COT de 2001) y siguientes del COT de 2014, a espaldas de los artículos 49 de la Constitución, 158 del COT de 2014 (antes 148 del COT de 2001) y 48 de la LOPA, omitiendo los actos esenciales e imprescindibles de todo procedimiento administrativo, que, en definitiva, se tradujo en la flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestra representada y de la omisión absoluta del procedimiento establecido”

Que “lo expuesto, también constituye una abierta violación del principio de buena administración, que exige la instrumentalización del procedimiento para que la Administración proceda a expresar su voluntad, en garantía de los principios y derechos constitucionales que informan la actividad administrativa y que están expresamente regulados en el artículo 141 de la Constitución, así como una franca violación del Estado de Derecho (rule of law), al tenerse en cuenta que el mismo “envuelve los principios recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución venezolana, es decir, la tutela judicial efectiva y del debido proceso (due process of law) por lo cual, el respeto del rule of law requiere el cumplimiento de los mismos, y ante el flagrante incumplimiento del debido proceso, no queda más que concluir el irrespeto del Estado de Derecho (rule of law)”

Que “en razón de todo lo expuesto, el acto administrativo aquí recurrido ha violado concretamente los artículos 23, 49 y 141 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 158 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 148 del COT de 2001), 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, está viciado de las más radical e insalvable nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 250 del COT de 2014 (antes 240.1 y 240.4 del Código Orgánico Tributario de 2001), en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, u así pedimos a ese honorable Tribunal sea decidido”

2. De la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, del 26-5-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, ex artículo 250.3 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 240.3 del Código Orgánico Tributario de 2001), por el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que nuestra representada efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos fuera del plazo legal, en los términos detallados en el acto administrativo, supuestamente incurriendo en el ilícito tributario tipificado en el artículo 113 del COT de 2001 aplicable ratione temporis. Ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas por nuestra representada. Indebida aplicación del artículo 113 del COT de 2001 aplicable ratione temporis. Nulidad del acto recurrido, por aplicación de los artículo 158 del COT de 2014 (antes 148 del COT de 2001) y 20 de la LOPA.

Que “el acto administrativo aquí impugnado está gravemente viciado de nulidad, por falso supuesto de hecho, al considerar que nuestra representada ha realizado, en los periodos impositivos detallados en el mismo, conductas subsumibles en el tipo penal tributario consagrado en el artículo 113 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, esto es, que es sujeto activo de tales ilícitos. Tal infracción a la legalidad de la actividad administrativa tributaria, que afecta la causa del acto administrativo recurrido, tiene su base en la errónea apreciación de las circunstancias de hecho y la supuesta prueba que empleó la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que se resume en el Portal del Seniat, sin soporte alguno que fundamente la veracidad de dicho portal o sistema computarizado de información, para derivar, de su validación, la supuesta presentación extemporánea, por parte de nuestra representada, de las “planillas de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones”

Que “el ilícito en cuestión regulado en el artículo 113 del COT de 2001 aplicable ratione temporis así tipificado, es un clásico ilícito de omisión, en los que la falta de despliegue de una conducta debida, es decir, una conducta omisiva, esto es, la falta de enterar las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido, podría llevar al Estado al ejercicio de su ius puniendo, o derecho de castigar. En una aproximación más técnica, al analizar el artículo en cuestión, debe concluirse que el tipo de la mencionada disposición es, como lo califica la más autorizada doctrina en materia penal, un tipo de deber o de incumplimiento”

Que “en efecto, y al margen de la errada apreciación fáctica de la Administración Tributaria, lo cierto del caso es que nuestro representada efectuó oportunamente, por un lado, y con menos días de retraso a los indicados por la Administración, por el otro, los enteramientos correspondientes a los períodos impositivos a los que se hace referencia en la Resolución objeto de impugnación, tal como se verifica, por ejemplo, en el mes de junio/2da quincena 2012, donde nuestra representada efectuó el enteramiento dentro del lapso establecido, no existiendo por tanto, días de mora, como lo señaló erróneamente la Administración Tributaria, según consta en la “Planilla de pago, forma 99035, para abonar a la cuenta del tesoro nacional”, identificada con el No. 1290643990, con sello húmedo del “Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat Plaza Venezuela, 4 de julio de 2012, caja No. 4…”

Que “…cuando la Resolución impuso las sanciones en cuestión y determinó los intereses de mora en los términos que lo hizo, incurrió un falso supuesto de hecho, pues tales montos no se corresponden con lo supuestamente adeudado para la fecha de emisión y notificación de la Resolución, siendo una mera tergiversación de los hechos, lo cual invalida las conclusiones de la Administración Tributaria recurrida, que trae como consecuencia – nada más y nada menos – que la pretensión de un irracional e inconstitucional pago por encima de lo correcto, viciado, en consecuencia, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad la Resolución aquí impugnada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del COT de 2014 (antes 240.1 del Código Orgánico Tributario de 2001), en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos respetuosamente sea decidido”

3.- SUBSIDIARIAMENTE, nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, del 26-05-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, ex artículos 250.1 y 250.3 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario de 2001) por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis; todo por la falta de aplicación, por errónea interpretación, de los artículos 7, 24 137 y 141 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis.

Que “…la Resolución recurrida está radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad, al suponer falsamente que resulta aplicable, aun retroactivamente, el acto administrativo de efectos generales que fijó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto hoy recurrido, sobre la base de la aplicación inconstitucional de parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, ignorando la preeminencia del principio de irretroactividad de las leyes sancionatorias, previsto en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratine temporis”.

Que “…si bien el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratine temporis es una norma vigente y prevé que debe utilizarse la unidad tributaria al momento del pago, también lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son fundamentales y de rango evidentemente superior; en consecuencia, solicitamos que para el caso en concreto se aplique preferentemente la Constitución, específicamente, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley…”

Que “…conviene advertir que el Párrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratine temporis está en abierta contradicción con el segundo aparte del articulo 8 del propio Código, de acuerdo con el cual: Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”; y también con la norma rectora de la materia en el Derecho Penal común, contenida en el artículo 548, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “la simple constatación del mecanismo empleado por la Administración Tributaria para determinar las sanciones impuestas evidencia su confusión, tanto (i) sobre la naturaleza y alcance de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria de la Administración Tributaria; como sobre (ii) el carácter principal, y no accesorio del tributo, que tienen las sanciones tributarias; y sobre (iii) la naturaleza de las obligaciones derivadas de la imposición de penas tributarias”

Que “…el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, aplicado por la administración Tributaria en el caso de autos, esta viciado de grave inconstitucionalidad. Lo está, sin la menor duda, al pretender calificar a las obligaciones pecuniarias derivada de la aplicación de sanciones tributarias como OBLIGACIONES CIVILES, equivalente a OBLIGACIONES DE VALOR, cuestión que – si bien pudiera aplicarse a la obligación tributaria material, tal como lo indica el artículo 3 del Código Orgánico Tributario – ES DE IMPOSIBLE APLICACIÓN AL ÁMBITO SANCIONATORIO, NI ADMINISTRATIVO NI PENAL, por las exigencias derivadas del principio nullum crimen, nulla pena sine lege previa,. O en castellano, no puede haber crimen ni pena sin ley PREVIA, tal como lo preconizan los artículos 49.7 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis”

Que “resultará evidente a los ojos de ese Tribunal que la Resolución recurrida es nula, por inconstitucional, al incurrir en falso supuesto de derecho al pretender aplicar a la determinación de la pena rotundamente rechazada por nuestra representada el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto recurrido y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los supuestos hechos punibles”

4.- SUBSIDIARIAMENTE, nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, de 26-5-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, ex artículos 250.1 y 250.3 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario de 2001), por el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al exigir de nuestra representada el pago de intereses moratorios sobre una deuda que, en el supuesto rotundamente negado de que se confirmase (i) no ha adquirido aún exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios, vulnerando así por indebida aplicación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Que “…el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, del 26-05-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, también se encuentra viciado de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al determinar unos supuestos intereses moratorios, con pretendida base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sin que exista base constitucional o legal para exigir los referidos intereses moratorios, dada la abierta improcedencia del reparo impuesto mediante el acto hoy recurrido…”

Que “…además de lo ya expuesto, obviamente no hay tal causación de <> si (i) efectivamente Fuller Mantenimiento, C.A., enteró oportuna y totalmente las retenciones de impuestos al valor agregado causado para los períodos fiscales indicados, y (ii) sin que tal <>, de existir, tenga su fundamento en la culpa, aún leve, de nuestra representada”.

Que”…es necesario efectuar el análisis de la naturaleza de los intereses moratorios y de la vinculación que guardan con la obligación tributaria principal. En efecto, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario consagra el carácter netamente accesorio de los intereses moratorios frente a la obligación tributaria principal, toda vez que tales normas imponen la carga de efectuar el pago de un accesorio de obligación tributaria en el supuesto que se produzca la demora en el pago del tributo. Así, por su propia naturaleza la mora requiere para configurarse de la culpa del deudor en la causación del retardo en el cumplimiento de la obligación que genera la mora; pues de lo contrario, esto es, de no existir dicha culpa, lógicamente no podrá hablarse de intereses moratorios, es decir, no se causarán.

Que “…la pretensión fiscal contenida en la Resolución impugnada de liquidar intereses moratorios es abiertamente improcedente, dada su manifiesta ilegalidad, lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1 del COT de 2014 (antes 240.1 del COT de 2001), tal como respetuosamente solicitamos de este tribunal lo declare.”

Que “…la determinación de los supuestos intereses moratorios, también vicia radicalmente de nulidad el acto administrativo recurrido, por abierta violación de la doctrina judicial de naturaleza normativa de la Sala Constitucional, específicamente en la SSC 1.490/2007 de 13 de julio, in re: Telcel, C.A. vs CONATEL…”

Que “como meridianamente se desprende del fallo en cuestión, el mismo estableció como momento a partir del cual la obligación tributaria se hace exigible, que el reparo haya quedado definitivamente firme, esto es, que no sea susceptible de impugnación posterior, o que siéndolo, la parte afectada haya renunciado a ello, siendo en ese hipotético y eventual momento, en el cual los intereses moratorios se causarían.”

Que “el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada SSC 1.490/2007 de 13 de julio, in re: Telcel, C.A. vs CONATEL, es de naturaleza normativa y vinculante, razón por la cual, resulta evidente que en el presente caso constituye un IMPOSIBLE JURÍDICO Y FÁCTICO, la causación de intereses moratorios, por cuanto, el acto administrativo impugnado y sometido a control judicial obviamente no ha adquirido carácter firme, ni lo hará durante pendencia del presente proceso, siendo forzoso concluir entonces: la imposibilidad que implica que un acto administrativo recurrido o no firme dé lugar al nacimiento o causación de intereses moratorios por un negado incumplimiento de una obligación tributaria y, en consecuencia, se encuentra nuevamente viciado de nulidad absoluta la Resolución aquí impugnada, de conformidad con el artículo 250.1 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes 240.1 del Código Orgánico Tributario de 2001), y así solicitamos respetuosamente se decida”.

5.- SUBSIDIARIAMENTE, nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, del 26-5-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, por la ausencia de base legal en la que incurrió la Administración Tributaria al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de nuestra representada, de considerarse improcedentes los alegatos anteriores. Falta de aplicación del artículo 96, numeral 6 del COT de 2001 aplicable ratione temporis. Nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en loa artículos 158 del COT de 2014 (antes 148 del COT de 2001) y 20 de la LOPA.

Que “…el acto recurrido está viciado de nulidad, por ilegalidad, toda vez que la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Seniat no aplicó el numeral 6 del artículo 96 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, omitiéndose así la consideración de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de nuestra representada”

Que “…de todas las circunstancias que rodean la emisión de la Resolución aquí impugnada, que nuestra representada no incurrió, al menos voluntariamente, en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, por lo cual es procedente que se gradúe su responsabilidad penal tributaria imponiéndosele, de resultar improcedentes los alegatos anteriores, situación que rechazamos rotundamente, el límite mínimo que permita aplicar la norma punitiva contenida en el artículo 113 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, como subsidiariamente solicitamos se declare.”



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1. Violación del debido proceso, toda vez que su representada no fue notificada previamente de los cargos por los cuales se investigaba antes de iniciar el procedimiento de verificación.

Que “En el caso bajo estudio tenemos que ciertamente la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, efectuó un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario y así lo señala en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2014/2930 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014…”

Que “A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción”.

Que “En razón de lo expuesto se concluye que, el acto administrativo dictado por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital es válido y con pleno efecto legal, ya que la Administración Tributaria, al tratarse de un procedimiento de verificación, no debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo asevera los apoderados judiciales de la recurrente “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, al ser esta norma aplicable sólo para los casos de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, lo cual no ocurrió en el presente caso; siendo improcedente este alegato. Así solicito sea declarado por este juzgado”

2. El Falso Supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la administración tributaria al considerar que la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A., efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos fuera del plazo establecido, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001 aplicable ratione temporis.

Que “…esta representación de la República observa que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud que se puede evidenciar que la información verificada fue aportada por el mismo contribuyente quien realizó enteramientos fuera del plazo establecido a través del portal del SENIAT, correspondientes a las declaraciones informativas de las comprar y de las retenciones practicadas en materia del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, se ratifica el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual se evidenció el enteramiento de los períodos impositivos (…) fuera del plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos desde el mes de Abril del año 2005 al mes de junio del año 2013, y el artículo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/030 de fecha 20/05/2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.170, vigente para los períodos impositivos desde el mes de julio de 2013 a la fecha; en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.068 de fecha 10/12/2012, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales, para los años 2012 y 2013…”

3. Falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la administración al aplicar retroactivamente para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, en base a la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por errónea interpretación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del referido Código.

Que “Sobre el alegato es preciso destacar, que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, y expresadas en términos porcentuales, al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de Unidad Tributaria que corresponda en cada caso, al momento de la comisión del ilícito, para luego ser cancelados utilizando el valor vigente para el momento del pago de la multa”.
Que “…no podemos pensar que las sanciones exceden el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, pues la Administración Tributaria, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma, y fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a las Unidades Tributarias, para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”.

4. El Falso Supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la administración al aplicar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Que “…en relación con el argumento de la recurrente por el cual rechaza el cálculo de los intereses moratorios efectuado por la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, solicitando se aplique el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/07/2007, Caso Telcel, C.A., por cuanto la deuda tributaria no es exigible hasta que haya quedado definitivamente firme el acto administrativo recurrido…”

Que “…esta representación de la República observa que los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional a la contribuyente corresponden a periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que para el momento que ocurrió hecho imponible de la obligación tributaria principal en materia de retenciones de impuestos al valor agregado, y en virtud del cual, le nació la obligación de pagar el referido impuesto, se encontraba vigente el artículo 66 de citado código, por tanto los intereses moratorios que se generasen debían calcularse desde el instante en que se considerara incumplida tempestivamente la obligación, que es en el caso en estudio, cuando el plazo previsto en la ley se ha vencido sin que se haya materializado el enteramiento del tributo, toda vez que la mora implica necesariamente una dilación o tardanza en el pago de la deuda tributaria, y no la exigibilidad de dicha obligación, la cual se produce una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos”.

5. La administración incurrió en una presunta ausencia total de base legal al omitir lo consagrado en el artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Que “Según el contenido normativo de tal alegato, encontramos que de estar presente la misma, permitiría al juzgador apreciar las distintas circunstancias que pudieran surgir de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma tributaria, y que de acuerdo a la gravedad de la infracción, influirían al momento de graduar el “quantum” de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en el presente caso, aunado al hecho que la contribuyente incumplió un deber material como agente de retención en materia del Impuesto al Valor Agregado, sin justificación alguna, por lo que tal circunstancia no puede ser enmarcada dentro de tal supuesto…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

i) Si resulta procedente o no, la nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa; por haber sido dictada en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por la violación del principio de buena administración; violación del Estado de Derecho.

ii) Si resulta procedente o no, la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos fuera del plazo legal.

iii) Si resulta procedente o no, la nulidad del acto administrativo por el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido.

iv) Si resulta procedente o no, la nulidad del acto administrativo por el vicio de falso supuesto de derecho, al exigir a la contribuyente el pago de intereses moratorios sobre una deuda que (i) no ha adquirido aún exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios.

v) Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por la ausencia de base legal al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la contribuyente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer punto controvertido referente a la violación del derecho a la defensa; por haber sido dictada en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por la violación del principio de buena administración; violación del Estado de Derecho, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “El indicado procedimiento de verificación se llevó a cabo en su totalidad a espaldas de nuestra representada, la cual se enteró del mismo cuando le fue notificada la Resolución aquí impugnada, que constituye el acto administrativo definitivo emanado por la Administración Tributaria en el presente caso, o lo que es lo mismo, nunca le fue siquiera notificada la apertura del indicado procedimiento, ni los actos de trámite que debieron tener lugar con ocasión al mismo, ni mucho menos le fue otorgado el obligatorio plazo para formar parte de la constitución de la voluntad administrativa y ejercer sus señalados derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo”.

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Tributario estableció una serie de procedimientos administrativos, entre los cuales destaca el de verificación y el de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, como manifestación del principio de la legalidad, a los fines de legitimar la actuación de la Administración Tributaria y asimismo brindarle al contribuyente la posibilidad de que pueda ejercer en forma correcta sus derechos contra los actos administrativos de contenido tributario que le desfavorezcan.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que se desprende de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934 de fecha 26 de mayo de 2014 lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 3 y artículo 172 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.305 del 17/10/2001, en lo sucesivo COT, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 97 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29/03/1995, artículo 4 numeral 9 de la Ley del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.329 de fecha 8/11/2001 y artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.243 de fecha 04/08/2005; procede a emitir la presente Resolución a la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J000476483, con domicilio fiscal en: Avenida Las Acacias, Edificio Atlantida, Piso Pb, Oficina Pb3, Urbanización Sabana Grande, Caracas, en virtud de los hechos que se imponen a continuación:

La contribuyente antes identificada, presentó a través del portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013 y en el artículo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030 de fecha 20/05/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.170 de fecha 20/05/2013 vigente para los períodos impositivos desde julio 2013 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 15/12/2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.068, del 10/12/2012, la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2012;2013:

Mes Año Quincena Número de documento Fecha del esteramiento Fecha límite para enterar Días de Mora en el Enteramiento
Junio 2012 2 1290643990 12/07/2012 09/07/2012 3
Julio 2012 2 1290728137 09/08/2012 03/08/2012 6
Agosto 2012 1 1290793378 21/08/2012 17/08/2012 4
Enero 2013 1 1391381839 23/01/2013 21/01/2013 2
Abril 2013 1 1391705530 22/04/2013 17/04/2013 5
Junio 2013 2 1392042019 12/07/2013 08/07/2013 4


Tal como se evidencia de lo ut supra transcrito, la Administración Tributaria procedió a verificar de conformidad con el artículos 172 del Código Orgánico Tributario la oportunidad o el momento en que presentó a través del portal del SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro arriba trascrito.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la contribuyente, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173.- En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”. (Resaltado por este Tribunal)

De las normas ut supra transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del año 2001 y, asimismo, faculta a la Administración Tributaria para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

Así bien, en virtud del alegato de ausencia de procedimiento manifestado por la contribuyente es preciso señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

El derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso se observa que la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, de fecha 26/05/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 02 de marzo de 2015, determinó la obligación de pagar la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Unidades Tributarias Con Dieciocho Centésimas (439,18 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55.775,86), asimismo la Administración Tributaria determino los intereses moratorias a pagar por la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.508,66), para un monto total a pagar de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 57.284,52), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Así, se observa que la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de la verificación fiscal realizada a la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes en materia de impuesto al valor agregado, fundamentó su actuación -imposición de las sanción y determinación de intereses moratorios- en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en los que se establece el procedimiento de verificación, el cual tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en el caso de autos culminó con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, de fecha 26/05/2014, notificada en fecha 02 de marzo de 2015, lo que permitió a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo la recurrente ejercer, como en efecto lo hizo, a través del recurso contencioso tributario en sede judicial.

Por tales razones, considera este Tribunal que no hubo en la presente causa violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestiman los alegatos de supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

En relación al segundo punto controvertido referente a la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos fuera del plazo legal, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “el acto administrativo aquí impugnado está gravemente viciado de nulidad, por falso supuesto de hecho, al considerar que nuestra representada ha realizado, en los periodos impositivos detallados en el mismo, conductas subsumibles en el tipo penal tributario consagrado en el artículo 113 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, esto es, que es sujeto activo de tales ilícitos. Tal infracción a la legalidad de la actividad administrativa tributaria, que afecta la causa del acto administrativo recurrido, tiene su base en la errónea apreciación de las circunstancias de hecho y la supuesta prueba que empleó la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que se resume en el Portal del Seniat, sin soporte alguno que fundamente la veracidad de dicho portal o sistema computarizado de información, para derivar, de su validación, la supuesta presentación extemporánea, por parte de nuestra representada, de las “planillas de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones”

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto hecho alegado por el contribuyente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar de la revisión del expediente administrativo y de las pruebas promovidas y evacuadas, en el presente expediente, que sólo consta en autos el enteramiento correspondiente al mes de junio/2da quincena 2012, donde la contribuyente efectuó el mismo dentro del lapso establecido, pero no ocurre lo mismo con los otros períodos impositivos a los que se hace referencia en la Resolución objeto de impugnación. Así se declara.


En cuanto al tercer punto controvertido referente a la nulidad del acto administrativo por el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “Subsidiariamente, y sin que lo que a continuación se expone pueda entenderse como convalidación de los gravísimos vicios antes denunciados, la Resolución recurrida está radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad, al suponer falsamente que resulta aplicable, aun retroactivamente, el acto administrativo de efectos generales que fijó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto hoy recurrido, sobre la base de la aplicación inconstitucional de parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, ignorando la preeminencia del principio de irretroactividad de las leyes soncionatorias, previsto en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratine temporis”.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la Gerencia Regional constató que “La contribuyente antes identificada presentó a través del portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro arriba puntualizado, fuera del plazo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013 y en el artículo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030 de fecha 20/05/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.170 de fecha 20/05/2013 vigente para los períodos impositivos desde julio 2013 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 15/12/2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.068, del 10/12/2012, la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2012;2013”.

Lo cual originó, como consecuencia de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, la obligación de pagar la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Unidades Tributarias Con Dieciocho Centésimas (439,18 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55.775,86), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en ciento veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 127,00), según Providencia Nº SNAT/2014/Nº - 0008, DE FECHA 19/02/2014, PUBLICADA EN Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 del 19/02/2014, y de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; asimismo la Administración Tributaria determino los intereses moratorias a pagar por la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.508,66), para un monto total a pagar de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 57.284,52), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se calculará al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa. A lo que resulta necesario reproducir el contenido de la referida norma:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nro. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:

“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(omissis)
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

No obstante, nuestro Máximo Interprete, en relación a la interpretación dada al parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a través de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso de: Tamayo & CIA, S.A., sentencia Nº 00815 de fecha 04 de junio de 2014, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, a establecido con motivo a la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable en aquellos casos cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.

Vale acotar que la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, corresponde a la fijación con respecto a la cuantía de la sanción que hace el propio legislador, utilizando una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y del debido proceso, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resultan inconstitucionales razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante. Así se Declara.

En relación al cuarto punto controvertido referente a la nulidad del acto administrativo por el vicio de falso supuesto de derecho, al exigir a la contribuyente el pago de intereses moratorios sobre una deuda que (i) no ha adquirido aún exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “…el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, del 26-05-2014, notificada a nuestra representada el 02-03-2015, también se encuentra viciado de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al determinar unos supuestos intereses moratorios, con pretendida base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sin que exista base constitucional o legal para exigir los referidos intereses moratorios, dada la abierta improcedencia del reparo impuesto mediante el acto hoy recurrido…”

Que “…además de lo ya expuesto, obviamente no hay tal causación de <> si (i) efectivamente Fuller Mantenimiento, C.A., enteró oportuna y totalmente las retenciones de impuestos al valor agregado causado para los períodos fiscales indicados, y (ii) sin que tal <>, de existir, tenga su fundamento en la culpa, aún leve, de nuestra representada”.

De conformidad con lo indicado anteriormente, se procede analizar la procedencia o no de los intereses moratorios; considerando los ejercicios fiscales sobre los cuales se calcularon, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, conviene traer a colación la regulación que sobre los intereses moratorios ha venido sosteniendo tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

De las normas transcritas, se precisa el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, bien desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo en los términos señalados en el Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo es de indicar que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria por el retardo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas.

Asimismo se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001”.

Conforme al criterio ut supra transcrito el tratamiento de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este caso los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, quien decide considera procedente la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.508,66). Así se declara.

En relación al último punto controvertido referente a la nulidad del acto administrativo por la ausencia de base legal al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la contribuyente, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “…el acto recurrido está viciado de nulidad, por ilegalidad, toda vez que la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Seniat no aplicó el numeral 6 del artículo 96 del COT de 2001 aplicable ratione temporis, omitiéndose así la consideración de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de nuestra representada”

Al respecto, este Tribunal considera que no es procedente la solicitud de considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la contribuyente ya que la recurrente alega que en el supuesto negado que sea considerado improcedente el alegato anteriormente indicado por esta, referente a la errónea apreciación de las circunstancias de hecho y la supuesta prueba que empleó la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que se resume en el Portal del Seniat, sin soporte alguno que fundamente la veracidad de dicho portal o sistema computarizado de información, para derivar, de su valoración, la supuesta presentación extemporánea, por parte de la contribuyente, de las “planillas de pago para enterar retenciones del IVA efectuadas por agentes de retención; igualmente la contribuyente no incurrió, al menos voluntariamente, en la comisión del hecho ilícito que se le imputa.

Bajo este contexto, es preciso, entonces, remitirse al contenido del artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, vigente para el período impositivo 04/2004, el cual es del tenor siguiente:

“A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.” (Resaltado del Tribunal)

En idénticos términos prevé la Providencia Administrativa Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivo 04/2005 y 08/2007, señalando en su artículo Nº 16:

A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1.- Omissis.
2.- El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Efectuada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).


En ese sentido, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:

Artículo 17.- Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Conforme a lo anterior, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

En el caso de autos, si bien la recurrente efectuó el enteramiento, correspondiente al mes de junio/2da quincena del año 2012, dentro del lapso establecido, como consta en el expediente según planilla de pago, forma 99035, para abonar a la cuenta del tesoro nacional, identificada con el No. 1290643990, con sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat Plaza Venezuela, 4 de julio de 2012, caja No. 4; no ocurre lo mismo con el resto de los periodos impositivos a los que se hace referencia en la Resolución, en consecuencia se confirman las multas impuestas por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enteramiento correspondiente, del ejercicio correspondiente a la segunda quincena de julio de 2012, primera quincena de agosto de 2012, primera quincena de enero de 2013, primera quincena de abril de 2013 y segunda quincena de junio de 2013, fuera del plazo establecido. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A. En consecuencia:

1)- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2934, de fecha 26 de mayo de 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo expuesto en el presente fallo.

2)- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (11:10 am), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto: AP41-U-2015-000107
RIJS/NEGL/rp