SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2341
FECHA 24/10/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto Nº AP41-U-2013-000445
“VISTOS” únicamente con informes del Fisco Nacional.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 24 de mayo de 2012, por la ciudadana Ilvia Isabel España de Pino, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.703, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “TELECOM APURE, C.A.”, asistida por el ciudadano Daniel José Núñez Almeida, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000070 del 8 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI/RLL/SFA/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00001/2012/00056 del 19 de marzo de 2012, que dio origen a la Planilla de Liquidación N° 022001227000132 de fecha 11 de abril de 2012, por monto de Bs. 2.250,00 por concepto de multa.
El día 24 de octubre de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes de la Gerencia Regional antes mencionada, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000445, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, la Fiscal del Ministerio Público y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 06/11/2013, y 11/11/2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 12/11/2013 y 16/12/2013, en el mismo orden. La empresa recurrente fue notificada en fecha 15 de octubre de 2015, según consta en comisión remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibida en este Despacho Judicial en fecha 9 de noviembre de 2015.
Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria N° 001/2016 de fecha 21 de enero de 2016, admitió el citado recurso contencioso tributario, quedando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes, iniciando el lapso para dictar sentencia. Sin embargo, en fecha 19 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana Maravedí Morales, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, y consignó, de forma extemporánea, sus conclusiones escritas constantes de seis (06) folios útiles con sus vueltos.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/SFA/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00001/2012/00056 del 19 de marzo de 2012, que una vez realizada visita fiscal para la verificación del cumplimiento de los deberes formales en el establecimiento de la hoy recurrente, se evidenció que “…LA (EL) CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL ESTABLECIMIENTO, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MÁQUINA FISCAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 24 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/03/2012 y 01/03/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 02 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (BsF. 2.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.”; asimismo se dejó constancia que “…LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente a (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/09/2011 y 30/09/2011…”.
Por disconformidad con dicho acto administrativo, la representación de la hoy recurrente, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL 000070 del 8 de octubre de 2012; correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento sobre el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, en su escrito recursivo, argumentó, en primer lugar, que “durante el lapso de tiempo señalado desde el 01-03-2012 hasta el 01-03-2012 el Libro en referencia Si se encontraba en el establecimiento, pero no lograba localizarlo en ese preciso momento cuando me lo requirió la funcionaria, busqué en el lugar que habitualmente los guardo y no lo encontré, les pedí información a mis empleados y me respondieron que no lo habían visto…”.
En ese sentido, señaló que “Cumpliendo como hasta ahora he venido con las normativas legales establecidas es por lo que invoco a favor de mi representada la aplicación de las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 96 numerales 1, 2, 3, 4 y 6, respectivamente, del Código Orgánico Tributario; igualmente invoco el hecho de que mi representada nunca antes ha sido sancionada por ningún concepto de los establecido en el Código Orgánico Tributario, Leyes y Reglamentos sobre la materia…”.
Por ello, concluye que “…siendo la primera vez que se comete un ilícito como el señalado en la Resolución de imposición de sanción, bien puede ser reconocido como de anulabilidad por parte de esta Administración…”, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Señaló que “…para el momento de la visita fiscal la contribuyente no le suministró a la Administración Tributaria, el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las Máquinas Fiscales, tal como lo ha dejado plasmado expresamente la contribuyente (Confesión ficta) en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario (…) con lo cual se demostró que la referida contribuyente incumplió con el deber formal previsto para este caso, y en consecuencia, debía ser sancionada con la respectiva multa, prevista en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de la verificación fiscal.”
Con base a lo anterior, indicó que “…la funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, procedió a realizar la verificación fiscal en el establecimiento de la contribuyente TELECOM APURE, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta en el cual constató el incumplimiento del deber formal tantas veces señalado y apreciados dichos hechos, procedió a imponer la correspondiente sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, ordenándose, en consecuencia, emitir la consecuente Planilla de Liquidación, por la cantidad total de Veinticinco (25) Unidades Tributarias.”
Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TELECOM APURE, C.A., y, en el supuesto negado sea declarado con lugar, se exima de condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, y las conclusiones escritas de la representación de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar únicamente la procedencia o no de la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil “TELECOM APURE, C.A.”, por no mantener en su establecimiento comercial el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las Máquinas Fiscales, debido a que la contribuyente, en su escrito recursorio manifestó “…la conformidad con el ilícito donde se manifiesta que el contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso, en consecuencia a ello se canceló este pago…”.
Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al hecho de no conservar en el establecimiento el LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES, esta Juzgadora observa que tal y como se desprende al folio veintiocho (28) del expediente judicial, que la contribuyente tiene máquina fiscal, identificada con el Modelo BIXOLON SRP-270; y con serial: Z1A8126261, razón por lo cual es un deber que corresponde al contribuyente mantener dentro del establecimiento el respectivo libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, y al no hacerlo incumple con tal condición, lo cual obstaculiza la inmediatez del cual está revestido el procedimiento de verificación.
Determinado el ilícito tributario incurrido, la Administración Tributaria Nacional sancionó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, que se transcribe a continuación:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
…omisiss…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Por su parte, el artículo 24 de la Resolución N° 320 expone:
Artículo 24.- El libro de control de reparación y mantenimiento referido en el literal l) del artículo 23 de esta Resolución, deberá contener los campos para informar sobre los datos siguientes:
…Omissis...
Parágrafo Segundo: El contribuyente usuario de la máquina fiscal deberá conservar en el local y en buen estado el Libro de Control.
De la lectura de las normas supra transcritas, puede apreciarse que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, define la condición de ilícito formal la conducta lesiva del contribuyente al no llevar los libros y registros contables y especiales, es decir, que no haya cumplido con el deber de presentarlos en la oportunidad en que fueron requeridos. No obstante, la intención del legislador establecida en el artículo 102 eiusdem, está prevista para aquella violación de normas contenidas en leyes y normas de carácter de tributario que no hayan consagrado la sanción como tal ante el incumplimiento, por parte del contribuyente, de ese deber formal. Cual es el caso de la exigencia que hace el Parágrafo Segundo del artículo 24 de la Resolución N° 320, al ordenar la conservación dentro del establecimiento y el buen estado del Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las Máquinas Fiscales; se traduce que la infracción es no tener dentro del local de la empresa el libro de marras.
De esta manera, la Administración Tributaria interpretó correctamente el supuesto de hecho previsto en la norma del Parágrafo Segundo del artículo 24 de la Resolución N° 320 y armonizarla con la sanción contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pues el subsumió la infracción de aquél, como era mantener el libro de control dentro del establecimiento con el supuesto de hecho incluido en el dispositivo sancionador (artículo 102), ante la ausencia de norma de esta naturaleza en el citado Artículo 24.
De acuerdo con lo anterior, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia; por lo tanto la norma es clara, el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se tipifica en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, razón por la cual se desecha el alegato del recurrente y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "TELECOM APURE, C.A." y, en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000070 del 8 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2)- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente TELECOM APURE, C.A., en un 5% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., aún cuando esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso, la misma procede debido a la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2013-000445
RIJS/NEGL/iimr.
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