SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2340
FECHA 24/10/2016




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2015-000109

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 7 de abril de 2015, la abogada Yrene López Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.535.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EAGLE EXPRESS AGENTES ADUANALES, C.A., domiciliada en Maiquetía Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1992, bajo el número 13, Tomo 40-A Sdo, con Registro de Información Fiscal J-30023995-0; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa nomenclatura SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, del 2 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T..), motivada en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0080, de la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2015-000109, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 22/04/2015, 24/04/2015 y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 05/05/2015, 14/05/2015 y 25/05/2015, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria número 082/2015 de fecha 26 de junio de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutoria número 151/15 de fecha 21 de octubre de 2015 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

En fecha 3 de mayo de 2016 la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.438, actuando en su carácter de representante judicial de la República, escrito de informes, constante de treinta y un (31) folios útiles.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió de la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de observaciones a los informes constante de cinco (05) folios útiles.

II
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana Rilena Yánez, funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea emitió Acta de Reconocimiento identificada con la nomenclatura SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0080 y Resolución de Multa SNAT/INA7GAPAMAI7DCA/2015, mediante las cuales se le impuso a la sociedad mercantil Eagle Express Agentes Aduanales, C.A., multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por incumplimiento de lo establecido en artículo 93 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Por desacuerdo con los pronunciamientos anteriores, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Eagle Express Agentes Aduanales, C.A., manifestó en su escrito recursivo:

Que “…, denuncio primeramente que la ciudadana RILENA YANEZ, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, al dictar los actos administrativos denominados “RESOLUCIÓN DE MULTA”, identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 02/03/2015, notificado en idéntica fecha, anexo en original marcado “B”; y “ACTA DE RECONOCIMIENTO” identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0080 de fecha 02/03/2015, notificado en idéntica fecha, anexo en original marcado “C”; mediante los cuales impuso a mi representada la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica de Aduanas, que incide en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de mi representada, ya que se trata de una sanción de carácter pecuniario, no ha velado porque dichos actos sean producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al Agente de Aduanas “EAGLE EXPRESS AGENTES ADUANALES, C.A.”, que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento; que se desarrolle el contradictorio, mediante el cual se haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.” (Destacados del escrito)

Que “…, los actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, deben comportar para ese Honorable (sic) órgano jurisdiccional ineluctablemente la nulidad absoluta del acto recurrido.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, debemos resaltar que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración aduanera (sic), imponga las sanciones tipificadas en dicho texto jurídico aduanero, lo que conlleva forzosamente a concluir que se debe acudir supletoriamente, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio, por el funcionario competente; a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que consignen los documentos justificativos, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.”.

Que “…, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esta ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede en el caso de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en esta norma jurídica “no consagra un procedimiento contradictorio” que permita la imposición de la sanción aduanera resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.”.

Que “…cuando la Administración aduanera (sic) presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieran estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de una pena establecida en la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, debe iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.”.

Que “Las pruebas aportadas por el auxiliar, deben necesariamente ser estudiadas, examinadas y evaluadas expresamente por el funcionario competente, para dar lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo, que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 500 de su Reglamento.”.

Que “…, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no sólo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas –los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.”.

Que “…, a partir del momento en que se dictan actos administrativos írritos en ausencia absoluta del procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, como sucede en el caso de autos, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. La obligatoria y tardía intervención de mi representada por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha causado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos del actos administrativos dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “Es evidente ciudadano (a) Juez (a) que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía no sustanció un procedimiento de trámite que garantizase el pleno ejercicio, por parte de mi representada del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en los términos establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto que transgredió la principal garantía de estos derechos, como resulta ser la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual debió efectuar a través de la notificación del acto que ordenaba el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debía contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que daban lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente habían sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que mi representada resultaba ser la autora del hecho que se averiguaba, concediendo una oportunidad prudencia y de Ley para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones debían plasmarse en el acto que se notificase, pues es lo que permitiría, y garantizaría, una correcta defensa, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que los actos sancionatorios fueron notificados directamente vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, y de esa manera, respetuosamente, conforme a la jurisprudencia citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica, reiterada y uniforme, requerimos sea declarado por ese Honorable (sic) Tribunal Superior.”. (Negrillas y subrayado del escrito)

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República:

Que “…, es preciso recordar que cuando se habla de un vicio de nulidad absoluta no se trata de la violación de un trámite, de un requisito o de una formalidad, o de varios de ellos, sino de una arbitrariedad evidente.”

Que “…, es importante señalar la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de sujetar su actuación a las normas de procedimiento establecidas en las leyes, principio derivado del Bloque de Legalidad que debe cumplir la Administración Pública, que en términos generales, es la ejecución de todas las actuaciones del Poder Público, a través de cualquiera de sus órganos, a las normas constitucionales y legales, principio éste establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 137.”.
Que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento ocurre: 1) cuando la Administración Pública incumpla con una parte o la totalidad, de la vía administrativa que se le haya estatuido, para el logro de su objetivo, siempre y cuando este incumplimiento consista en la violación de un trámite esencial que acarrea la indefensión o la violación de garantías constitucionales establecidas o 2) cuando en la conformación de su voluntad, aplica un procedimiento distinto, frente a aquél que se encuentre previsto para la actuación que le corresponde efectuar.”.

Que “…, la operación de importación es un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte interesada mediante la declaración de la mercancía introducida en el país (artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014), presentando la documentación requerida para el caso en concreto. Cumplida la fase de declaración, conocida comúnmente como “confrontación”, por cuanto en ella se realiza la constatación entre lo declarado y lo indicado en los documentos de transporte, como el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque, se procede al acto de Reconocimiento (artículo 55 al 65 eiusdem), que consiste en una serie de comprobaciones dirigidas a determinar el régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías y constatar la exactitud de los datos declarados, y en caso contrario establecer la correcta declaración. Con fundamento en el artículo 58 ibidem, no será necesario el levantamiento del Acta de Reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, pero en caso de objeciones se deberá levantar Acta, la cual debe ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares le será entregada al interesado.”.

Que “posteriormente, si no hubo objeciones se procede a la verificación de la autoliquidación del contribuyente o a la liquidación a que hubiere lugar, si fuere el caso, luego se da cumplimiento al pago y se configura de ese modo el desaduanamiento de la mercancía, dando por concluido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, para la operación de importación.”.

Que “…, la funcionaria reconocedora, al momento de realizar la revisión electrónica y documental correspondiente a la importación detectó que surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, según consta en la Guía Aérea antes mencionada, configurándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y que la presentación de la misma no fue realizada en los términos y plazos establecidos en el numeral 1, del artículo 41 eiusdem.”.

Que “…, la funcionaria de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 150 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinó que con esta actuación se conformó el incumplimiento de la obligación por parte del de Aduanas EAGLE EXPRESS AGENTE DE ADUANAS, C.A., de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en el numeral 1, del artículo 41 ibidem, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2, del artículo 168 de la referida Ley Orgánica de Aduanas vigente.”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…, al realizar el auxiliar de la Administración Aduanera, ahora recurrente, una operación aduanera como lo es la importación, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que a la misma era aplicable, es decir, la normativa prevista en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y su Reglamente, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones, sin estar supeditada la aplicación de tales actuaciones a ningún procedimiento ordinario o sumario de determinación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los artículos 55, 56 y 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, …”.

Que “…, al determinar la Administración Aduanera que para la respectiva importación de las mercancías a territorio nacional no fue presentada la Declaración Anticipada de Información (dicho incumplimiento es sancionado con multa, no puede el Agente de Aduanas pretender que la imposición de la misma se aplique mediante un procedimiento que no rige dicha materia, como lo es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en el Orgánico Tributario, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, son los propios reconocedores, en el ejercicio de las potestades que están investidos, los que imponen la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, que implique un plazo para el emplazamiento del contribuyente a fin de que rectifique su incumplimiento; razón por la cual, al ser reconocida la mercancía y evidenciarse el referido incumplimiento, la funcionaria actuante procedió a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, mediante la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0080, ambas de fecha 02 de marzo de 2015 y notificadas el mismo día, actos emanados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, todas dictadas de conformidad con los artículo 55 al 59 y 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, las cuales constituyen actos administrativos definitivos, cuya impugnación procede mediante los recursos establecidos en la ley.”.

Que “… al señalar la apoderada de la recurrente que no tuvo el derecho de contradecir los argumentos de la fiscal actuante y que la resolución de multa se produjo sin que haya sido notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, por cuanto en ningún momento se abrió el procedimiento ordinario o el procedimiento sumario que establecen los artículos 47 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley especial que regula la materia en referencia, toda vez, que en el caso sub examine, no se plantea una determinación, sino un específico procedimiento en materia aduanera, mediante el cual se establece que se configuró el incumplimiento por parte del Agente de Aduanas en relación con la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), el cual originó la aplicación de la sanción impuesta, por lo que no es procedente la supuesta ausencia de procedimiento por ella invocada, ya que tal y como se indicó, la aplicación de la sanción no se encuentra sujeta a dichas formalidades, y así pedimos que sea declarado.”.

Que “…, observa esta representación de la República que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en la violación del derecho a la defensa, pues, en los actos impugnados se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que la destinataria conociera las razones del órgano actuante,; y así pedimos a ese Tribunal de instancia sea declarado.”.

Que “…, podemos observar que la garantía del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha visto conculcada por la Administración Aduanera, toda vez que en el presente caso hubo un procedimiento administrativo en el que se concedió la oportunidad a la recurrente para que acudiera ante la Administración a exponer las defensas que juzgase oportunas y a probar lo que estimase pertinente para desvirtuar los hecho imputados, todo ello precisamente en resguardo del derecho al debido proceso.”.

Que “…la autoridad aduanera actuó bajo las normas mediante las cuales ésta verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción de las mercancías declaradas por los interesados, presentándose claramente diferenciadas cada una de las etapas del procedimiento, en tal virtud esta representación de la República quiere resaltar que en el caso bajo estudio, lo que si quedó demostrado fue que la recurrente no fue diligente con la tramitación correspondiente para que la (sic) mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional fueran manifestadas en la Declaración Anticipada de Información (DAI), a la que estaba obligada, incumplimiento que fue sancionado mediante los actos administrativos objeto de impugnación, por lo que mal puede pretender la representante del recurrente que se haya violentado el procedimiento establecido en la Ley, y así solicito sea declarado.”.

Que “En lo que se refiere a la Declaración Anticipada de Información (DAI) es importante señalar que la misma se incorpora como una herramienta de información para la Administración Aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la Declaración Anticipada de Información (DAI) ya que los mismos se indican expresamente en el Sistema Aduanero Automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos, como lo señalan los artículo 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014: …[…].”.

Que “… se observa claramente que la Declaración Anticipada de Información (DAI) debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía será ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera, preferiblemente a través del Sistema Aduanero Automatizado.”.

Que “… la Declaración Anticipada de Información (DAI) aplicable para las importaciones es una obligación tanto para los importadores como para los Agentes o Agencias de Aduanas. Esta declaración debe ser presentada por el declarante (importador) por intermedio de su Agente de Aduanas a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). Tan es así que es una obligación para las dos partes, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones para ambos en el caso de que presenten las declaraciones de aduanas (declaración anticipada de información y declaración única aduanera o definitiva>), tal como lo señaláramos supra y así pido sea declarado.”.

Que “…el atraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, fue plenamente aceptada por la recurrente (confesión ficta) al señalar en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, que las causas que originaron tal retardo en la presentación de la referida Declaración, se debió a un error involuntario del importador TEXTILES DIGITALES, S.A., ya que no fue debidamente participado su embarque por el exportador desde Italia al consignatario, sino después de su llegada al país, motivo por el cual se causó el atraso en la confrontación de la declaración de aduanas, y que por tal circunstancia se acogían a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, literal 1 (sic) para que se eximiera la sanción establecida en el artículo 168 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, literal 2 (sic).

Que “…la Aduana Aérea de Maiquetía, al advertir alguna irregularidad en lo que respecta a la importación de la mercancía objeto de impugnación, estaba en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, situación que en efecto se presentó en el caso que nos ocupa, cuando fue verificado el retraso en la presentación del (sic) Declaración Anticipada de Información, materializado tal hecho como una infracción, que acarrea la imposición de sanciones correspondientes, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Aduanas que establece sanciones tanto para el auxiliar de la administración aduanera (agente o agencia de aduanas) así como también para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías.”.

Que “…, la Resolución de Multa supra identificada, emitida a nombre del Agente de Aduanas EAGLE EXPRESS AGENTE (sic) ADUANALES, C.A., se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, en razón que la misma se fundamentó en el Acta de Reconocimiento efectuada a las mercancías objeto de importación y apegada a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, toda vez que la obligación de presentar la declaración anticipada de información (DAI) dentro de los lapsos legalmente establecidos es una obligación del Agente de Aduanas y del Importador y no exclusiva de éste, como señala la apoderada de la recurrente y así pido sea declarado.”.

Que “…, la apoderada del recurrente señala que en el supuesto negado de que el legislador hubiere colocado la obligación de presentar la declaración anticipada informativa (DAI) en cabeza del Agente de Aduanas, la misma no fue debidamente registrada debido a que el exportador despachó la carga desde el país de origen, sin previo aviso y los consignatarios no poseían la documentación imprescindible para cumplir con dicha obligación, situación de la cual se dejó constancia mediante comunicación presentada ante la Gerencia de las Aduanas (sic) Aérea de Maiquetía, lo que configuró el fundamento de la procedencia de la eximente de responsabilidad penal aduanera para el Agente de Aduanas, por tratarse de un caso de fuerza mayor, ajeno totalmente a su responsabilidad, según lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.”.

Que “…, el caso fortuito y la fuerza mayor sólo eximen de la responsabilidad penal tributaria, pero jamás excusa del cumplimiento de la obligación tributaria, ni del pago de intereses generados por el retardo incurrido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el sólo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es decir, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.”.

Que “…, haciendo un análisis del caso que se decide, y de los hechos ocurridos, podemos decir, que el recurrente si bien consignó ante la Aduana la comunicación antes señalada, la misma evidencia que efectivamente no presentó oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), a la cual estaba obligado, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas vigente, que acarrea la multa establecida por la cantidad de Cincuenta (sic) Unidades Tributarias (50 UT), tal y como fue sancionado por la respectiva Aduana, y así pido a ese Tribunal sea declarado.

Que “…, que en la comunicación presentada ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 26 de febrero de 2015, el importador TEXTILES DIGITALES, S.A., informa a la Aduana que no se pudo registrar la Declaración Anticipada de Información, por cuanto “no se recibieron los documentos correspondientes, ya que el proveedor nos indicó que presentaron problemas y no pudieron informar sobre el despacho de la mercancía por lo que se tenía desconocimiento del embarque de esta carga” sin embargo se observa de lo señalado por el importador que no demostró la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de modo inevitable impidiese el cumplimiento de la obligación tributaria, y lo expuesto en su comunicación no bastó para demostrar que había incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requería que la circunstancia estuviese debidamente comprobada, para que la causa invocada resultare excusable, es decir, era necesario que la contribuyente para ampararse en esta cláusula de justificación probara la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.”.

Que “Ante tal hecho se patentizó el incumplimiento incurrido por la recurrente, versado en la ausencia de suministro de información sobre los eventos ocurridos, que independientes de su naturaleza, no la eximen de responsabilidad de los ilícitos tributarios cometidos, es decir, dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, bajo la cual ingresaron las mercancías al territorio nacional, ya que inexorablemente requerían de parte de EAGLE EXPRESS AGENTES ADUANALES, C.A., la Declaración Anticipada y así solicito sea declarado.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Eagle Express Agentes Aduanales, C.A., en su escrito recursivo, así como los argumentos invocados por la representante de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) inmotivación; (ii) violación al derecho de la defensa y al debido proceso; (iii) errónea interpretación del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; y (iv) eximente de responsabilidad penal.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Inmotivación.

Arguye la recurrente que en el acto administrativo impugnado no se expresan las razones que dieron lugar a la imposición de la multa ni se indican las normas que supuestamente han sido infringidas.

En relación con el vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Como corolario de lo anterior, la motivación puede darse escasa o insuficiente, sin embargo, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).

Observa este Órgano Jurisdiccional del acto administrativo “Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0080”, que corre inserto de los folios 20 al 22 del expediente judicial, que en el mismo están contenidas las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la multa impuesta, resaltando el hecho de que están transcritos los artículos 150, 93, 41, 177 numeral 9 y 168 numeral 2, en ese mismo orden, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, aunado esto a la descripción de la situación fáctica del arribo de la mercancía y de la Declaración Anticipada de Información Nº A-7085 en fecha tardía, de todo lo cual se evidencia de manera clara que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, razón por la cual debe desestimarse la referida denuncia. Así se declara.


Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce la recurrente que la Administración Aduanera violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no tuvo conocimiento de un procedimiento administrativo abierto en su contra y que no se le otorgó la oportunidad de defenderse, debiendo abrírsele un procedimiento contradictorio previo a la imposición de la sanción.

Primeramente, del texto del Acta de Reconocimiento SNAT/INAC/GAPAMAI/DCA/2015-0080 del 2 de marzo de 2015 (Folio 20 del expediente administrativo) se extrae lo siguiente:

“De la revisión física y/o documental del expediente se comprobó que la mercancía fue manifestada en la Declaración Anticipada de Información Nº A-7085 de fecha 25/02/2015, y Declaración Única de Aduanas Nº C-13741 de fecha 26/02/2015, en las cuales efectivamente se detalla la importación al territorio aduanero nacional de (02) Bulto de cartón, “LOS DEMÁS” “CORREAS TRANSPORTADORA” (sic) con un costo según factura comercial definitiva Nº 000282 de fecha 12/02/2015, de Tres mil Seiscientos Treinta y Uno con Cero Céntimo de Euro (sic) (EUR 3.631,00) CFR (costo y flete con destino a Maiquetía) y declarando un valor en aduanas de Setecientos Veinte Mil Doscientos Veintitrés con Un Céntimo de Bolívar (sic)(Bs. 720.223,01) sin régimen legal aplicable. Las mismas arribaron al territorio aduanero nacional en fecha 22/02/2015, según consta en la Guía Aérea Nº075-36706504 mencionada anteriormente, y fueron depositadas en la Almacenadota IBERIA CARGO, según Acta de Recepción Nº S/N en fecha S/N (sic).” (Negrillas del Acta)

Luego, tenemos en la Resolución de Multa SNAT/INAGAPAMAI/DCA/2015 que:

“Del reconocimiento practicado surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información DAI y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, según consta en la Guía Aérea antes mencionada, conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza (sic) de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resuelve imponer la multa (Ver motivación en el Acta de Reconocimiento Nª0080 de fecha 02/03/2015), por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).” (Negrillas del Acta)

De los actos administrativos mencionados este Tribunal observa que la multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) impuesta a la sociedad mercantil Eagle Express Agentes Aduanales, C.A., por parte de la Administración Aduanera, se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 numeral 1 y 93 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014), los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

…[…]

Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:

…[…]

2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;

...[…].”

De las normas transcritas se sustrae, en primer término, la obligatoriedad de declaración del ingreso de mercancías al territorio nacional por parte de los importadores, por intermedio de sus agentes aduanales, dentro de un lapso comprendido entre los quince (15) días y un (1) día calendario anterior a la fecha de arribo de las mismas.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente reconoce en su escrito recursivo que presentó la Declaración Anticipada de Información en fecha posterior (25/02/2015) a la llegada al país de la mercancía importada (22/02/2015), alegando para tal incumplimiento una situación ajena, como lo fue la participación tardía del arribo por parte del exportador, y de allí que su actuar contravenga lo dispuesto en el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, denuncia la recurrente que la actuación de la Administración Aduanera al emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnadas se configura en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le debió otorgar la posibilidad de aportar las pruebas esgrimir los argumentos que considerare pertinentes, aún cuando no esté consagrada en el procedimiento legalmente establecido

Así, considera pertinente este Tribunal analizar las normas previstas legalmente para el procedimiento de reconocimiento aplicado en el caso de autos, partiendo del hecho que la Administración Aduanera se encuentra investida de amplísimos poderes de investigación, y que en consonancia con tales poderes, le ha sido conferida la facultad de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los Auxiliares de la Administración Aduanera. Así tenemos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

“Del Reconocimiento

Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de la obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las cuales se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de este régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Artículo 56. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificación de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 57. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez con la asistencia del funcionario competente de la aduana.
La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar lobre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo.
Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 59. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.

Artículo 60. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

Artículo 61. La Administración Aduanera podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera, tomando las medidas necesarias en resguardo de los intereses fiscales.

Artículo 62. Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con el resultado del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 63. Se harán exigibles los gravámenes causados aun cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.

Artículo 64. La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.

Artículo 65. Cuando las mercancías sean reconocidas fuera de la zona primaria aduanera, el acta de reconocimiento deberá indicar el lapso para el envío de las mismas a la aduana, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de reconocimiento.
El procedimiento se entenderá desistido y quedará sin efecto el reconocimiento efectuado, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere realizado efectivamente la exportación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueren procedentes.
El exportador deberá hacer la solicitud ante la oficina aduanera de salida, con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación, a los fines de que la aduana efectúe las coordinaciones necesarias con aquellos organismos que debn efectuar verificaciones a la carga de exportación. Todas las autoridades que sean convocadas por el jefe de la oficina aduanera, para participar en este procedimiento en la fecha y hora señalada, deberán tomar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo solicitada (sic) por el interesado. El Reglamento establecerá los requisitos para llevar a cabo este reconocimiento en la sede de exportación.


…(…omissis).


DEL ILÍCITO ADUANERO

Capítulo I
De las Competencias para Imponer Sanciones

Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 151. Los funcionarios de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender mercancías, según sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional. En los casos de contrabando aprehenderán las mercancías siguiendo el procedimiento aplicable que establezca la Ley.” (Negrillas con subrayado de este Tribunal)


Del contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 se desprende que la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero aplicado a las operaciones de exportación o importación se realiza en el acto de reconocimiento, mediante el cual la autoridad aduanera, analizará la exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, verificará la documentación que respalda esas declaraciones así como la existencia y el estado físico de las mercancías. Estas actuaciones administrativas, en las cuales debe estar siempre presente un funcionario aduanero competente, se efectúan, en principio, y salvo las excepciones previstas en la Ley, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas por la Administración fiscal para tales fines.
Finalizado el reconocimiento de las mercancías, los funcionarios levantarán un acta en la cual conste las actuaciones administrativas realizadas, las objeciones de los interesados, si las hubiere, y los resultados del acto, dicha acta será suscrita por los comparecientes.
Estas condiciones legalmente establecidas que limitan o fijan los presupuestos bajos los cuales debe realizarse el acto de reconocimiento, se complementan, por mandato expreso de la ley, con los requisitos y formalidades, plazos y demás actuaciones inherentes a este acto, establecidas en instrumentos jurídicos de rango sublegal.
Ahora bien, observa este Tribunal que esta facultad fiscalizadora se circunscribe a la verificación de los datos suministrados y reconocimiento documental y físico de los documentos presentados en aduana, así como de la clasificación arancelaria, determinación del valor en aduana, certificación de origen, medida, peso y contaje de la mercancía, sin necesidad de apertura y sustanciación de un procedimiento sumario administrativo, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos y promoción y evacuación de pruebas al interesado.

En igual sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado. Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación el legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, situación que se desprende del contenido del trascrito artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 182 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 182. Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario.”

Lo anterior ha de ser concordado con lo expresado por la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento impugnada (folio 22 del expediente judicial):

“De conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 73 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos esta Gerencia hace del conocimiento al contribuyente que de conformidad con el artículo 1 de la Reforma del Código Orgánico tributario (sic) esta decisión podrá ser recurrida ante la Gerencia General de Servicio Jurídico dentro del lapso de veinticinco días hábiles (25), contados a partir del día siguiente a la fecha del su notificación de conformidad con lo previsto en sus artículos 252 y 266, establecen los recursos que pueden ejercer en caso de inconformidad con la presente decisión.”


De acuerdo a lo antes planteado, es forzoso declarar la improcedencia del alegato de la parte actora con respecto a la violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le aplicó el procedimiento legalmente establecido a los fines de verificar el cumplimiento de sus deberes formales, y en razón de que no se le ha cercenado de manera alguna de la posibilidad de impugnar la decisión de la Administración Aduanera. Así se declara.

Errónea interpretación del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Arguye la recurrente errónea interpretación del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas por parte de la Administración Aduanera, ya que la obligación contenida en el referido artículo es exclusiva del importador y no de ella.

Así tenemos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:

“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

…[…]”. (Destacado de este Tribunal)

De la norma transcrita se colige de forma indubitable la obligación de los importadores de presentar la Declaración Anticipada de Información por intermedio de su agente de aduanas, y que dicha obligación de ninguna manera es excluyente del agente de aduanas o exclusiva del importador como afirma la recurrente, lo que conlleva necesariamente a que este Tribunal declare improcedente su pretensión. Así se declara.

Eximente de responsabilidad penal.

Solicita la recurrente la eximente de responsabilidad penal por deberse su retardo en la presentación de la Declaración Anticipada de Información al hecho de que el proveedor informó sobre el envío de la mercancía una vez que ya ésta había arribado al país, para lo cual consignó junto a su escrito recursivo Oficio Nº 00/610 de fecha 25 de febrero de 2015 mediante el cual informa a la Administración Aduanera de tal situación (folio 27 del expediente judicial).

Sobre las eximentes de responsabilidad penal prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 lo siguiente:

“Artículo 157.- Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos aduaneros:
…omissis…
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”.

De la precitada norma, este Tribunal observa que la intención del legislador al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:
“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación, pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

Observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos ningún medio probatorio que demuestre que el proveedor MS Printing Solutions, S.R.L. no haya podido informar oportunamente a la sociedad mercantil importadora Textiles Digitales, S.A. del despacho y envío de la mercancía, como lo afirma ésta última en su comunicación de fecha 26 de febrero de 2015, dirigida al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 28 del expediente judicial), razón por la cual no es posible verificar la ocurrencia de la fuerza mayor argüida, y en consecuencia se declara improcedente su pretensión. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EAGLE EXPRESS AGENTES ADUANALES, C.A. contra la Resolución de Multa nomenclatura SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, del 2 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T..), motivada en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0080, de la misma fecha, y en consecuencia:

1. Se CONFIRMA la sanción contenida en la Resolución de Multa nomenclatura SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, del 2 de marzo de 2015.

2.- Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

2. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Eagle Express Agentes Aduanales, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares


En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2015-000109
RIJS/NEGL/cjmp