SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 060/2016
FECHA 26/10/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto Nº: AF45-U-2000-000185
Asunto Antiguo N°: 1486
En fecha 13 de Abril de 2000, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Liliana Pereda Cedeño y Manasés José Capriles Domínguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.225.322 y V-9.963.618, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 54.135 y 73.140, también respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SUPERCABLE ALK, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Dtto. Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11 Tomo 83 A-Pro, en fecha 19 de agosto de 1992, siendo su última modificación estatutaria en fecha 09 de noviembre de 1995 por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 67 Tomo 111-A-4to; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30034945-4, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 09 de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se ordenó aplicar la multa establecida en el artículo 120, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas y lo estipulado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia Definitiva Nº 02341, en la presente causa, a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la sentencia N° 589, dictada el 13 de agosto de 2001 por este Órgano Jurisdiccional y SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente, por consiguiente se REVOCÓ el fallo apelado y quedaron FIRMES las determinaciones fiscales por concepto de diferencias en impuesto de importación, impuesto al valor agregado y multas.
De la anterior decisión se notificó al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria en fechas 08/01/2008, 16/01/2008, 28/01/2008 y 09/01/2008, respectivamente siendo consignadas en autos en fechas 11/01/2008, 18/02/2008, 21/01/2008 y 25/02/2008, también respectivamente. Asimismo se libró cartel a las puertas del Tribunal a la contribuyente en fecha 19/11/2008.
Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de Octubre de 2016, por la ciudadana Maravedi Morales, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439 actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual solicitó “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. 02341 de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional y firmes las determinaciones fiscales efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria, y visto que la recurrente no procedió al cumplimiento voluntario de dicho fallo; respetuosamente solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario Vigente…”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL Juez,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AF45-U-2000-000185
Asunto Antiguo N°: 1486
RIJS/NEGL/wrr.-
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