SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2343
FECHA 27/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2012-000256

“Visto” con informe de las partes

En fecha 30 de mayo de 2012, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 41.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A (CONINVECA)”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 61, Tomo 6-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 16 de noviembre de 2009, debidamente registrada ante el precitado Registro Mercantil en fecha 27 de enero de 2012 bajo el Nº 48, Tomo 1-ARM325Y, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30452044-1, contra las Resoluciones i) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 de fecha 19 de marzo de 2012, ii) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011, iii) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 de fecha 04 de agosto de 2011, y iv) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585 de fecha 19 de agosto de 2011, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se interpusieron reparos por un monto total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.301.180,07) por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales que a continuación se detallan:


Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008
Período Nº de Planilla de Liquidación Multa y Recargos (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
1era Quincena Julio 2009 2109000207 3.257.160,30 251.351,00
1era Quincena Septiembre 2009 2109000209 1.981.220,40 132.569,00
2da Quincena Septiembre 2009 2109000210 2.409.880,50 169.548,00
1era Quincena Octubre 2009 2109000212 1.773.049,50 122.682,00
2da Quincena Octubre 2009 2109000214 842.501,70 53.182,00
1era Quincena Noviembre 2009 2109000216 1.119.421,80 69.381,00
2da Quincena Noviembre 2009 2109000218 1.528.711,20 99.554,00
1era Quincena Diciembre 2009 2109000220 2.928.558,60 187.345,00
Total 15.840.504,00 1.085.612,00
Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040
Período Número de Declaración Multa y Recargos
(Bs) Intereses Moratorios (Bs)
1era Quincena Enero 2010 1090096216 135.418,70 8.702,00
2da Quincena Enero 2010 1090096236 918.315,00 57.136,00
1era Quincena Febrero 2010 1090110813 651.285,20 39.164,00
2da Quincena Febrero 2010 1090130513 390.751,90 22.931,00
1era Quincena Marzo 2010 109184144 743.269,50 41.546,00
2da Quincena Marzo 2010 1090206217 266.989,80 14.211,00
1era Quincena Abril 2010 1090238407 251.489,80 13.030,00
2da Quincena Abril 2010 1090272990 284.104,40 14.014,00
1era Quincena Mayo 2010 1090293718 442.975,00 21.189,00
2da Quincena Mayo 2010 1090321904 542.989,50 24.568,00
1era Quincena Junio 2010 1090343808 82.749,80 3.587,00
2da Quincena Junio 2010 1090356417 417.036,20 17.284,00
1era Quincena Julio 2010 1090380635 225.079,50 9.022,00
2da Quincena Julio 2010 1090401304 172.536,63 6.913,00
1era Quincena Agosto 2010 1090432277 96.258,93 3.857,00
2da Quincena Agosto 2010 1090460099 130.046,99 5.203,00
1era Quincena Septiembre 2010 1090489019 12.502,02 499,00
2da Quincena Septiembre 2010 1090503107 169.268,50 6.742,00
1era Quincena Octubre 2010 1090537263 128.197,74 5.114,00
2da Quincena Octubre 2010 1090557281 188.665,84 7.529,00
1era Quincena Noviembre 2010 1090586770 87.833,24 3.504,00
2da Quincena Noviembre 2010 1090605588 37.341,30 1.489,00
1era Quincena Diciembre 2010 1190105163 97.164,90 3.873,00
2da Quincena Diciembre 2010 1190194861 31.149,14 1.241,00
Total 6.503.419,53 332.348,00
Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300
Período Nº de Planilla de Liquidación Multa y Recargos (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
1era Quincena Enero 2008 1109002767 16.951,80 493,10
Total 16.951,80 493,10
Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585
Período Nº de Planilla de Liquidación Multa y Recargos (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
1era Quincena Enero 2008 1109003274 108.344,08 3.249,98
Total 108.344,08 3.249,98


IVA no Enterado Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040
Período Número de Declaración IVA no Enterado
(Bs)
1era Quincena Enero 2010 1090096216 27.083,73
2da Quincena Enero 2010 1090096236 183.662,98
1era Quincena Febrero 2010 1090110813 130.257,04
2da Quincena Febrero 2010 1090130513 78.150,37
1era Quincena Marzo 2010 109184144 148.653,89
2da Quincena Marzo 2010 1090206217 53.397,96
1era Quincena Abril 2010 1090238407 50.297,07
2da Quincena Abril 2010 1090272990 56.820,88
1era Quincena Mayo 2010 1090293718 88.595,00
2da Quincena Mayo 2010 1090321904 108.587,90
1era Quincena Junio 2010 1090343808 16.549,95
2da Quincena Junio 2010 1090356417 83.407,24
1era Quincena Julio 2010 1090380635 45.778,87
2da Quincena Julio 2010 1090401304 36.840,55
1era Quincena Agosto 2010 1090432277 21.712,53
2da Quincena Agosto 2010 1090460099 31.590,35
1era Quincena Septiembre 2010 1090489019 3.233,28
2da Quincena Septiembre 2010 1090503107 46.587,66
1era Quincena Octubre 2010 1090537263 38.459,31
2da Quincena Octubre 2010 1090557281 61.188,92
1era Quincena Noviembre 2010 1090586770 30.639,50
2da Quincena Noviembre 2010 1090605588 14.270,55
1era Quincena Diciembre 2010 1190105163 39.659,13
2da Quincena Diciembre 2010 1190194861 14.832,92
Total (Bs) 1.410.257,58
Total General (Bs) 25.301.180,07


El 30 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 04 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000256, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando de este último el expediente administrativo.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 19/06/2012, 10/07/2012 y 18/07/2012 respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 20/06/2012, 20/07/2012 y 08/08/2012.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente Recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, así como también se ordenó la notificación a todas las partes que intervienen en la presente causa.

Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2012 se dictó nuevamente Sentencia Interlocutoria S/N donde se declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Yovanny Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó Oficio-Poder que acreditaba su representación, Escrito de Promoción de Pruebas correspondientes a la recurrente. Asimismo consignó el Expediente Administrativo sin foliar.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 41.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, solicitó formalmente que se declarara por Contrario Imperio la nulidad de la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 15 de octubre de 2012, la cual declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 31 de octubre de 2012 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N a través de la cual se Revocaron por Contrario Imperio las Sentencias Interlocutorias S/N, ambas de fecha 15 de octubre de 2012, ordenando a su vez reponer la causa al estado de proveer o no la admisión del presente Recurso, una vez consignada la última de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la recurrente y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 15/11/2012, 05/11/2012, 13/11/2012 y 19/11/2012 respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 15/11/2012, 15/11/2012, 21/11/2012 y 08/11/2012.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal admitió el presente Recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013 el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 41.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.

A través de auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Representación Judicial de la contribuyente.

Debido a un error involuntario este Tribunal omitió dictar auto de Admisión de Pruebas, es por ello que en fecha 12 de marzo de 2013 se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, a través de la cual se ordenó reponer la causa al estado del primer (1er) día de despacho de Admisión de Pruebas, establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 22 de marzo de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria S/N se admitieron las pruebas promovidas, por el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente.

En fecha 22 de marzo de 2013, se libraron Oficios Nº 2013-86 y 2013-87, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según lo ordenado por la Sentencia Interlocutoria S/N dictada en esta misma fecha, a través de la cual se declararon Admisibles las pruebas promovidas por el ciudadano Juan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente.

En fecha 02/05/2013 fue agregado al expediente, debidamente firmado y sellado el Oficio Nº 2013/087 librado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 02/05/2013 a través de auto, este Tribunal acordó prorrogar la misma por un lapso de veinte (20) días de despacho, debido a que a la fecha no habían sido consignadas al expediente, las Pruebas de Exhibición de Documentos.

En fecha 27/05/2013 fue agregado al expediente, debidamente firmado y sellado el Oficio Nº 2013/086 librado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal prorrogó el lapso de Evacuación de Pruebas por cinco (05) días de despacho, en virtud de la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción, mediante la cual se le notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a propósito de la Prueba de Informes, admitida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22/03/2013.

En fecha 06 de junio de 2013, se recibió Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2013-001618, de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual dieron respuesta al oficio Nº 2013- 86, librado por este Tribunal.

En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal a través de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de la presente causa. Asimismo se indicó que las partes presentarían informes al décimo quinto día de despacho siguientes.

En fecha 08 de julio de 2013 se recibió diligencia del abogado Juan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, a través de la cual consignó Escrito de Informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2013, el abogado Yovanny Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes constante de ochenta (80) folios útiles.

En fecha 09 de julio de 2013 este Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente los Escritos de Informes presentados por la Representación Judicial de la contribuyente y el Fisco Nacional. Asimismo, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes presentaran las observaciones a los informes, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 19 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó escrito de observación a los Informes constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha 19 de julio de 2009 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes fijado previamente y del cual hizo uso del mismo únicamente la Representación Judicial de la Contribuyente, dijo “Vistos” y ordenó agregar a los autos el referido escrito y se inició el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14/08/2014 la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 07 de abril de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones: i) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 en fecha 19 de marzo de 2012, ii) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 en fecha 24 de octubre de 2011, iii) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 en fecha 04 de agosto de 2011, y iv) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585 en fecha 19 de agosto de 2011, a través de las cuales se interpusieron reparos por un monto total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.301.180,07) por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales detallados supra.

Motivado a la disconformidad con la sanción impuesta por la precitada Gerencia, en fecha 30 de mayo de 2012, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por la Representación Judicial de la contribuyente.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Representación judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A CONINVECA”, señala en su Escrito Recursivo lo siguiente:

1. Del Vicio de Nulidad Absoluta de Incompetencia Manifiesta de los Funcionarios Actuantes que Firmaron las Resoluciones: SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, por Haberse Extralimitado en sus Atribuciones.

Al respecto alegan que “…LAS ACTA (sic) DE REPARO que dieron lugar a las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 fueron dictadas contra mi representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron suscritas por Malyoris Padilla y Graciela Correia, el primero en su carácter de Funcionario Actuante y la Segunda en su carácter de Supervisora División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central…” (Resaltado propio de la cita).

A este respecto “…LAS ACTAS DE REPARO señalan que los funcionarios que la suscribieron, están facultados mediante la Providencia Administrativas (sic) dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Mayúsculas propias de la cita).

Expresaron por otra parte que “…LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS fueron dictadas contra mi representada por la Jefa de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central como la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...” (Mayúsculas propias de la cita).

Igualmente alegan que “…[m]i representada fue nombrada contribuyente especial, tal y como se deja constancia en la misma ACTA DE REPARO…”(Mayúsculas propias de la cita).


Igualmente alegan que “…[e]s necesario determinar al marco jurídico que regula y otorga las competencias al SENIAT y a su vez que la distribuye horizontal y verticalmente dentro del Órgano, para poder concluir si la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital (contribuyentes ordinarios) es competente para fiscalizar las obligaciones tributarias nacionales de mi representada, o la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Contribuyentes Especiales…” (Mayúsculas propias de la cita).

Basan su argumentación en lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley del SENIAT y el artículo 2 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Con objeto de señalar la jurisdicción de cada una de las Gerencias con sus respectivas competencias, citan los artículos 98 y 102 de la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A este respecto “…[c]ada Gerencia Regional, incluyendo la de contribuyentes especiales, tiene las competencias indicadas en el artículo anterior en su jurisdicción única y exclusivamente, al punto, que la división de fiscalización no tiene competencia para fiscalizar a un contribuyente especial, ya que la división correspondiente sería la División de Contribuyentes Especiales…”

De estas evidencias, y “…Delimitada la distribución de competencia (sic) del SENIAT y la atribución de facultades a cada Gerencia Regional, de acuerdo con la Ley del SENIAT, su Reglamento y la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995 y publicada en Gaceta Oficial Número 4.881 extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995, y partiendo que mi representada es un contribuyente especial, se infiere que los funcionarios actuantes no está (sic) facultados para suscribir LAS ACTAS DE REPARO. (Mayúsculas propias de la cita).

Debe señalarse que, “…Tanto LAS ACTAS DE REPARO como LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS fueron dictadas por la división de fiscalización y no por la División de Contribuyentes Especiales, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizó (sic) dichos funcionarios, tal y como si (sic) ocurrió con las Resoluciones ‘iii y iv’ (identificadas así en este Recurso), que fueron dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central…” (Resaltado propio de la cita).

Debe señalarse que, “…La extralimitación de atribuciones vicia el acto administrativo, porque a pesar de tener competencia el funcionario se excede en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por ley…”

Asimismo, “…El principio de legalidad está consagrado no solo (sic) en la Constitución sino en distintas leyes que establecen los principios que rigen el funcionamiento de la administración pública…”

Al respecto hacen referencia al artículo 137 de nuestra Carta Magna, al artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, “…El Principio de legalidad en la Administración Pública se refiere no sólo a que la actividad administrativa está sometida a la Ley y que por lo tanto en el ejercicio de esa actividad no se puede invadir la esfera ni las materias reservadas al legislador, por lo que además es necesario respetar la jerarquía de los actos administrativos, principio que está consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En otras palabras, “…[e]l acto administrativo no sólo está sometido al control Constitucional, sino que además, como dispone la Ley, queda sujeto también al control y límites de los demás actos de superior jerarquía. Dicho principio ha sido denominado por la doctrina ‘jerarquía en la organización administrativa’…”

Por consiguiente, [s]olicitamos en nombre de mi representada, se declare (sic) inválidas y sin efectos jurídicos LAS ACTAS DE REPARO y en consecuencia LAS RESOLUCIONES identificadas en este capítulo toda vez que son ilegales e inconstitucionales…”

2. Del Falso Supuesto de Derecho en la Aplicación de la Multa en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008.

En primer lugar, “…[s]olicito la nulidad del (sic) ‘RESOLUCIÓN i)’ por cuanto la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del Artículo 113 y 111 del COT por parte de la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).

Debe señalarse que “…La Administración Tributaria en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre en un vicio de ‘falso supuesto’ al momento de aplicar las multas, ya que las aplica en base al Artículo 113 del COT, cuando deben ser aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 111 parágrafo segundo, ya que mi representada se allanó (pago) totalmente antes que fuera dictada LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, tal y como se evidencia de la página 3 de la Resolución in comento…” (Mayúsculas propias de la cita).

Visto de esta forma “...[r]esulta forzoso concluir que ‘LA RESOLUCIÓN i)’ adolece de un vicio de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho (sic) inexistentes, toda vez que mi representada si (sic) pagó en tiempo hábil las retenciones no enteradas determinadas por la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).


3. De la Impugnación de Nulidad Absoluta por Razones de Ilegalidad de la Resolución ii por Adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Que “…solicito la nulidad del (sic) ‘RESOLUCIÓN ii)’, por cuanto la misma adolecen (sic) del vicio de falso supuesto por errónea interpretación y valoración de los hechos por parte de la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).

Observamos que, “La Administración Tributaria en la ‘RESOLUCIÓN ii)’ incurre en un vicio de ‘falso supuesto’ al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que mi representada no había presentado escrito de descargos, cuando efectivamente si (sic) lo hizo…”

Dentro de este orden de ideas, “…En fecha 13 de julio de 2011, mi representada presentó su correspondiente escrito de descargos ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Venezolano IPOSTEL, ubicada en El Trigal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) aplicable por remisión expresa del Artículo 148 del COT, tal y como se evidencia en el comprobante de IPOSTEL, identificado Nº EE025910854VE el cual se acompaña en copia simple marcada con la letra ‘F’…”

Debe señalarse también que “…[d]e acuerdo al Artículo 43 de la LOPA mi representada presentó en tiempo hábil su respectivo escrito de descargos, el cual la Administración Tributaria desconoció y no valoró, según se evidencia de LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA; cuando afirma que mi representada no hizo uso de su derecho presentar escrito de descargos…”

De este modo, “…[s]olicitamos a esta Administración Tributaria solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL informe en qué fecha el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ (sic) FLORES, titular de la cédula de identidad Número V-6.881.771, en su carácter de representa (sic) CONINVECA, contrato (sic) el servicio de correo postal para enviar un escrito de descargos contra el ACTA DE REPARO identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029 de fecha 13 de mayo de 2011 y notificada el mismo día, dictado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”

Finalmente, “…Establecido (sic) los hechos y la falta de valoración por parte de la Administración Tributaria del escrito de descargos de mi representada, resulta forzoso concluir que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece de un vicio de nulidad de (sic) absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho (sic) inexistentes, toda vez que mi representada si (sic) presentó su escrito de descargos en tiempo hábil la aeronave, tal y como se ha demostrado y quedara (sic) ratificado con la información que deba suministrar IPOSTEL a tales efectos…”

4. De la Impugnación de Nulidad Absoluta por Razones de Ilegalidad del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029 de Fecha 13 de Mayo de 2011 por Adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Presentan los mismos alegatos que en el capítulo anterior, a su vez manifiestan:

Que “…La Administración Tributaria en la ‘RESOLUCIÓN IMPUGNADA’ incurre en un vicio de ‘falso supuesto’ al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que mi representada no se había allanado (pagado) al ACTA DE REPARO, cuando efectivamente si (sic) lo hizo…” (Resaltado propio de la cita).

Igualmente, “…En fecha 4 de noviembre de 2011, mi representada pago (sic) la totalidad de las retenciones no enteradas determinadas por la Administración Tributaria…”

En efecto “…Establecido (sic) los hechos y la falta de valoración por parte de la Administración Tributaria del pago de mi representada, resulta forzoso concluir que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece de un vicio de nulidad de (sic) absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho inexistentes, toda vez que mi representada si (sic) pagó en tiempo hábil las retenciones no enteradas determinadas por la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).

5. De la Nulidad por Inconstitucionalidad de la Resolución ii por Violar el Derecho a la Defensa, Establecido en el Artículo 49 numeral 1.

Observamos que “…En referencia a este particular, debemos señalar que la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de mi representado, al no valorar los argumentos de hecho y derecho alegados por mi representada en el escrito de descargos…”

Es por eso que, “…Al dictar la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, sin sustanciar y sin pasar por la etapa probatoria, y sin respetar cierta (sic) normas del Código Orgánico Tributario, se violan los derechos conexos a que hace referencia la Sala Político Administrativa de nuestro alto Tribunal, ya que, bajo la premisa de ser culpables mientras no se demuestre lo contrario, mucho menos existe posibilidad de ser oído o de presentar pruebas…”

Dentro de este marco, “…[s]ancionar a un administrado sin el derecho de defenderse, no le permitiría demostrar su inocencia y mucho menos esgrimir argumentos que pudieran atenuar la sanción o eximir de responsabilidad penal, hechos estos que tienen que ser evaluados por el operador de la norma, que incluso debe apreciar esos hechos para aplicar razonablemente la sanción…”
En esta perspectiva “…[s]e viola el derecho a la defensa tal y como se indico (sic) anteriormente, al dictar ‘LA RESOLUCIÓN ii)’ a mi representada sin haber valorado el escrito de pruebas solicitado, violando de esa manera el derecho constitucional esgrimido como el derecho constitucional de presumir inocente al administrado, derecho este que se superpone a la presunción de legalidad del Acto Administrativo…” (Resaltado propio de la cita).

Queremos con ello significar que, “…[e]s forzoso concluir que el (sic) RESOLUCIÓN ii) es nula de toda nulidad por violar el derecho constitucional a la defensa en los términos antes expuestos y por lo tanto debe ser así declarada…” (Resaltado propio de la cita).

6. De la Impugnación de Nulidad Absoluta por Razones de Ilegalidad de la Resolución ii por Adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

En principio, “…[s]olicito la nulidad de la ‘RESOLUCIÓN ii)’ por cuanto la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del Artículo 113 y 111 del COT por parte de la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).

Asimismo, “…La Administración Tributaria en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre en un vicio de ‘falso supuesto’ al momento de aplicar las multas, ya que las aplica en base al Artículo 113 del COT, cuando deben ser aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 111 parágrafo segundo, ya que mi representada se allanó (pago) totalmente antes que fuera dictada la RESOLUCIÓN IMPUGNADA…” (Mayúsculas propias de la cita).

Lo cual indica que, “…Aún cuando mi representada no se allanó dentro del lapso establecido en el Artículo 185 del COT, no es menos cierto e importante que lo hizo antes que se dictara LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, razón por la cual debe (sic) se debe aplicar la multa establecida en el Artículo 111 parágrafo segundo y no la del Artículo 113 del COT, por disposición expresa del Artículo 186 del COT…” (Mayúsculas propias de la cita).

Así que, “…Siendo que pudiera discutirse, que mi representada no se allano (sic) en el lapso previsto en el Artículo 185 del COT, la propia LOPA aplicable por remisión expresa del COT, ya como tantas veces se ha dicho, que en los procedimientos administrativos los lapso (sic) no son preclusivos, ya rigen los principios de informalidad, flexibilidad probatoria y no preclusividad, razón por la cual se debe entender que mi representada si (sic) se allano (sic) al ACTA DE REPARO…” (Mayúsculas propias de la cita).

Lo cual indica que, “…[r]esulta forzoso concluir que ‘LA RESOLUCIÓN ii)’ adolece de un vicio de nulidad de (sic) absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho (sic) inexistentes, toda vez que mi representada si (sic) pagó en tiempo hábil las retenciones no enteradas determinadas por la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).

7. Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho en la Aplicación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario en las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 de fecha 19 de marzo de 2012, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011, iii) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 de fecha 04 de agosto de 2011, y iv) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585 de fecha 19 de agosto de 2011.

Desde este punto de vista, “…En el supuesto negado, que fuera desechado el (sic) alegatos antes (sic) precedentes (sic), en relación a la multa aplicable a mi representada, y sin que signifique este capítulo un reconocimiento expreso o tácito a lo expuesto por la Administración Tributaria en LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, a continuación se expone (sic) algunas consideraciones sobre la ilegalidad del método de cálculo de las sanciones establecidas en el Artículo 113 del COT por parte de la Administración Tributaria…” (Mayúsculas propias de la cita).

Por ejemplo, “…El Derecho Penal Tributario, como señala el profesor Valdés Costa en su libro ‘Instituciones del Derecho Tributario’, Editorial Depalma, año 1992, página 21 y 22, establece que …‘el derecho tributario contiene necesariamente penas, sostenemos que a éstas deben aplicárseles los principios del derecho punitivo en general, cuya principal manifestación son los tradicionales códigos penales, y no los principios del D.T. Material.’…”

De este modo, “…[s]omos de la opinión que resulta incuestionable la aplicación de los principios del Derecho Penal al sistema sancionador Tributario aplicado a través de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria, por lo que indefectiblemente al informar al sistema sancionador los principios antes aludidos, es necesario traer a colación entonces, cuales (sic) son los elementos constitutivos del delito o infracción en este caso…”

Así pues, “…Señala la doctrina màs autorizada que el delito o infracción debe ser una acción u omisión típicamente antijurídica, culposa o dolosa e imputable a una persona…”

O sea que, “…[d]e acuerdo al vicio que se está alegando nos importa con demasía uno de los elementos supra señalados, el cual es la tipicidad, toda vez que allí se encuentra la génesis del vicio de falso supuesto de derecho propiamente dicho…”

Basan sus argumentos en lo establecido en el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, “…[d]ebemos entonces observar cuidadosamente cuál es el tipo establecido en los artículos que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones a nuestra representada, con el fin de hacer algunas consideraciones sobre el tipo sancionado y la deformación al mismo que realiza la Administración Tributaria al valorarlo de manera analógica (sic) y no estricta como obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6 del Artículo 49…”

Citan lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2011.

De ahí que “…[e]l supuesto de hecho de ambos artículos es un supuesto de hecho calificado, es decir, que ‘el tipo’ previsto en la norma debe estar acompañado de un elemento adicional para que pueda configurarse y ser idéntico al establecido en la norma, teniendo entonces que la sola acción u omisión no es punible, ya que al no tener ‘el tipo’ la condición adicional exigida por la norma, no se configura la infracción ya que falta uno de sus elementos básicos, como es la tipicidad…”

A este respecto, “…[d]ebemos observar igualmente que cuando una norma establece un hecho el cual tiene una pena en un límite mínimo y un límite máximo, no puede el operador de la norma sancionar al infractor en una proporción distinta a la establecida en la norma, ya que de ser así, se violaría el Principio de Legalidad y se configuraría el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Aplicación Errónea de la Norma, situación esta que se configura en ‘LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA’, ya que la Administración Tributaria sancionó a mi representada estimando un término distinto y desproporcionado al establecido en la norma, incurriendo de esta manera en el vicio alegado en este Capítulo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, y así solicitamos sea declarado…”

8. De la Nulidad por Falso Supuesto de Derecho de las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 de fecha 19 de marzo de 2012, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011, iii) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 de fecha 04 de agosto de 2011, y iv) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585 de fecha 19 de agosto de 2011, por Aplicar el Valor de la Unidad Tributaria Vigente para el Momento de la Emisión de Dicho Acto ( a los fines del cálculo de las penas impuestas a la recurrente) y no el Valor Vigente para el Momento del Acaecimiento de los Hechos Punibles.

Con referencia a este punto, alegan que, “…LAS RESOLUCIONES están viciadas de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles…” (Mayúsculas propias de la cita).

En este sentido, se comprende que, “…El vicio denunciado muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del COT y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 Y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado Artículo 24 constitucional y los principios de Supremacía Constitucional -ex Artículo 7 del Texto Fundamental- y de la Legalidad de la actuación administrativa, según los artículos 137 y 14 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del artículo 94 del COT, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad del acto administrativo dictado…”

Tenemos pues que, “…[e]l valor de la unidad tributaria al momento del pagó (sic) será generalmente, mayor al valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del hecho. Esto implica una modificación, por demás inconstitucional, de los elementos esenciales del delito fiscal, que lleva consigo la aplicación retroactiva de la ley penal menos favorable al reo, motivo por el cual solicito a este Tribunal que, en ejercicio del control difuso que detenta de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas poe encima del Artículo 9 (Parágrafo Primero) del COT y, en consecuencia, desaplique ésta para el caso que nos ocupa…”

En esta perspectiva, “…[e]s Clara la nulidad absoluta que vicia -una vez más- y por inconstitucionalidad del acto administrativo aquí recurrido, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los hechos punibles, razón por la cual solicito a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA…”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1. Del Alegato de Vicio de Nulidad Absoluta de Incompetencia Manifiesta de los Funcionarios Actuantes que Firmaron las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNTE-DSA-2012-008, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, POR Haberse Extralimitado en sus Atribuciones.

Arguyen que, “…La recurrente alega respecto de este punto en particular, que las Resoluciones identificadas con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008, de fecha 19 marzo 2012, y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, de fecha 24 octubre de 2011, confirmatorias de las Actas de Reparo identificadas a su vez con los alfanuméricos SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-01241-00208, de fecha 26 de octubre de 2011, y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029, de fecha 13 de mayo de 2011 respectivamente, fueron emanadas de las funcionarias Malyoris Padilla y Graciela Correia, fiscal actuante y supervisora actuante, de manera respectiva, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante autorización expedida por la referida División de Fiscalización, razón por la cual, considerando que según la actora, la Administración Tributaria le otorgó la calificación de Contribuyente Especial en las supra mencionadas Actas de Reparo, las mismas, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto, según los argumentos de la recurrente, las funcionarias premencionadas se extralimitaron en sus funciones al haber llevado a cabo una fiscalización en base a una autorización otorgada por una División distinta a la que le hubiere correspondido emitir las mismas, y por lo tanto, según lo expuesto por la actora, las funcionarias prenombradas se extralimitaron en sus funciones al haber llevado a cabo una actuación fiscal para la cual no se encontraban potestadas…”

Por consiguiente “…Las funcionarias mencionadas supra fueron autorizadas mediante Providencias Administrativas identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2011/IVA/00390, de fecha 02 de marzo de 2011, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/IVA/01241 de fecha 14 de octubre de 2011, emanadas ambas de la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que cumplieran, tal y como indican las Providencias en cuestión, con lo establecido en los numerales 10 y 16 del artículo 94, así como con lo indicado en el artículo 98 de la Resolución Nº 322 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) …”

Por lo tanto “…[l]a Providencia Administrativa emitida por la respectiva División adscrita al referido Servicio Nacional, además de (sic) facultó a las funcionarias designadas para llevar a cabo la fiscalización correspondiente, y de esta manera, cumplir con lo establecido en los dispositivos técnico legales establecidos en el primer aparte del precitado artículo 94 de la Resolución Nº 32 relativa a la Organización, Atributos y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo a las competencias de dirección, supervisión, ejecución, coordinación, y control de las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos dentro de su jurisdicción, así como para la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda, y en el Código Orgánico Tributario, relativas a la materia de que se trate el procedimiento a llevar a cabo, al igual que realizar las actividades de fiscalización y determinación de los impuestos nacionales correspondientes a su competencia, y cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda, según lo cual a los agentes fiscalizadores de la Administración Pública les corresponde la función de determinar los ilícitos fiscales que hubieren cometido los contribuyentes en una determinada materia, función para la cual podrán solicitar los libros contables correspondientes, así como toda la documentación necesaria para la determinación de los mismos…”

Debe señalarse también que “…[l]as funcionarias actuantes en el procedimiento de fiscalización y determinación plasmado en las Actas de Reparo confirmadas por las Resoluciones objetadas por la recurrente, actuaron en el cumplimiento de sus funciones, debidamente facultadas para ello, tanto en lo que respecta a la jurisdicción en la cual llevaron a cabo su actuación, puesto que siendo funcionarias de la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central, encontrándose la sede de la recurrente en la entidad Federal Cojedes, tal y como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil actora, de fecha 16 de diciembre de 2009, entidad federal que forma parte de dicha División Regional, tal y como consta en la página de internet de dicho Servicio Nacional Integrado3, como en lo que respecta a la materia de la cual trató la fiscalización, puesto que el mismo se llevó a cabo en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto es, un tributo interno, que si bien se trata de una contribución respectiva a Contribuyentes Especiales, esto no obsta para que, tal y como lo establecen los dispositivos técnicos citados por la Administración Tributaria con el fin de sustentar legalmente la autorización que le otorgó a las funcionarias actuantes, las mismas pueden ejercer sus funciones de fiscalización en materia del tributo en cuestión, esto, considerando que, tal y como lo establece el numeral 06 del artículo 98 de la Resolución Nº 32 de la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la División de Fiscalización tiene la facultad de ejecutar y controlar en su jurisdicción, las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, “...[e]l numeral 02 del referido mismo (sic) artículo 98 de dicha Resolución, indica que la División de fiscalización, División a la cual se encontraban adscritas las funcionarias actuantes en el procedimiento objetado, tiene entre sus funciones, las establecidas en el artículo 96 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entre las cuales vale destacar las establecidas en los numerales 5,8 y 9, en los cuales se enmarca su atribución de perseguidor de las infracciones que pudieran cometer los contribuyentes en materia tributaria, siguiendo los procedimientos establecidos en las leyes, y aplicando las sanciones establecidas en las mismas, teniendo la posibilidad de solicitar a los contribuyentes, los libros y demás documentos necesarios para la confrontación de dichos datos, con los datos aportados por los contribuyentes en su declaración fiscal, pudiendo en lo adelante, actuar según lo establecido en las correspondientes leyes y reglamentos en lo que respecta a la imposición de las sanciones pertinentes de acuerdo a los ilícitos cometidos por los contribuyentes…”

Es decir, “...[l]as funcionarias actuantes, y por ende la Administración Tributaria, actuó apegada a derecho al haber, en principio, llevado a cabo la fiscalización que culminó en la redacción del Acto Administrativo objetado por la recurrente, dado que tal y como se ha comprobado, las funcionarias actuantes, a saber, la fiscal actuante Malyoris Padilla y la supervisora actuante Graciela Correia, se encontraban perfectamente facultadas para llevar a cabo el acto de fiscalización realizado por ellas sobre la sociedad mercantil recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”

2. Del alegato de falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-008.

A este respecto esgrime la contribuyente que, “...[l]a Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado las sanciones establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, tal y como argumenta la actora, en la página tres (03) de la Resolución objetada por la actora en este punto en particular, la Administración Tributaria señala que la recurrente canceló las retenciones por los montos señalados para los periodos fiscales objetados , observándose que las retenciones correspondientes a la primera quincena de julio, segunda quincena de octubre y primera quincena de noviembre, fueron enteradas antes de la notificación del Acta de Reparo, mientras que las restantes fueron enteradas dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, obvia mencionar la recurrente, que los enteramientos que hiciere, relativos a los periodos fiscales correspondientes a la primera quincena de julio, segunda quincena de octubre y primera quincena de noviembre, si bien se hicieron antes de la notificación del Acta de Reparo, los mismos se llevaron a cabo con 930, 763 y 750 días de retraso respecto de la fecha en la que debieron haber enterado las mismas según lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, Providencia mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en dicho dispositivo técnico legal señala…”

Indicó así mismo que el “…Dispositivo técnico legal que si bien no fue mencionada por parte de la Administración Tributaria en el Acta de Reparo cuestionada, esto es, la identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-008, de fecha 19 de marzo de 2012, debió cumplir la recurrente como parte de sus obligaciones como Agente de Retención del impuesto en cuestión. De tal forma, que la contribuyente no realizó los enteramientos en el lapso de tiempo debido, según la Providencia supra citada, para exentarse de la aplicación de la multa establecida en el artículo 113 del COT, toda vez que tal y como consta en las tablas ubicadas en las páginas tres (03) y cinco (05) de la Resolución objetada, las fechas de pago de las retenciones en cuestión, no son las correspondientes con aquellas en las cuales, según el citado artículo 15, debió haberlos llevado a cabo la actora para haber dado fiel cumplimiento con lo establecido en el precepto legal correspondiente, y, en consecuencia, no haber sido objeto de la aplicación de la multa objetada por la recurrente…”

Mientras que “...[e]n lo que respecta a los periodos fiscales restantes objeto de la fiscalización correspondiente a la Resolución atacada en este punto por la recurrente, esto es, los correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2009, la segunda quincena de septiembre de 2009, primera quincena de octubre de 2009 y segunda quincena de noviembre de 2009 y primera quincena de diciembre de 2009, las cuales, según indicó la Administración Tributaria, fueron enteradas dentro del lapso establecido en el artículo 185 del COT, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del Acta de Reparo…”

En efecto, “...[s]i bien la recurrente se ajustó a derecho en lo que respecta al enteramiento de los impuestos correspondientes a los periodos fiscales premencionados, no se ajustó a derecho, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, relativo al momento en el cual la actora debe llevar a cabo el enteramiento de los montos correspondientes a las retenciones hechas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos fiscales en cuestión, razón por la cual la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al haber realizado el cálculo de los montos correspondientes a la multa establecida en el artículo 113 del COT, según la cantidad de días de retraso en que hubiere incurrido la actora desde el momento en que tuvo que haber enterado el referido impuesto, y el momento en el cual la actora llevó a cabo el pago señalado por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo traída a colación por la recurrente…”


Que “...[u]na vez aclarado el hecho de que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al haber aplicado la sanción señalada en el artículo 113 del COT, para todos los periodos fiscales objetados, queda esclarecer el hecho relativo a la supuesta aplicación de la sanción establecida en el artículo 111 del COT, que según la actora debiera imponer la Administración Tributaria, en vez de la señalada en el artículo 113 del mismo texto normativo. En relación a tal alusión, la recurrente alega que la sanción que debió aplicar la Administración Tributaria es la establecida en el artículo 111 de dicho texto regulador…”

Observamos que, “...[d]e una interpretación literal de la norma, a la recurrente le correspondería el pago, no solo (sic) de la multa correspondiente a lo establecido en el artículo 113 del COT, sino también la multa correspondiente a lo establecido en el artículo 111 del COT, ya que mediante una omisión, como lo fue el no enteramiento de las cantidades correspondientes al pago de impuesto respectivo a los periodos fiscales objetados, se propició una disminución ilegítima de los ingresos tributarios que hubieren correspondido al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por todo el lapso de tiempo que transcurrió desde el momento en el cual, según el artículo 15 de la Providencia Administrativa mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mencionada supra, debió la actora enterar las cantidades de dinero correspondientes a dicho tributo, hasta el momento en el cual efectuó el pago de las cantidades adeudadas más el 10% de los tributos cuyo pago fuere omitido en el plazo establecido en el artículo 186 del COT, correspondiente al plazo de quince (15) días luego de notificada la recurrente del Acta de Reparo respectiva a la fiscalización objeto de controversia…”

De ahí que “...[s]í le corresponde a la recurrente el pago de la multa establecida en el artículo 111 del COT, pero no como una sustitución de la multa establecida en el artículo 113 del mismo Código Orgánico, sino como complemento de la sanción impuesta por esta (sic) y correctamente aplicada por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada en este punto por el recurso contencioso tributario incoado por la actora…”

3. De la impugnación de nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución ii, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.

Sobre el asunto, “...[e]sta representación judicial de la República debe hacer notar que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al haber esgrimido en la resolución impugnada, que la recurrente no hizo uso de su derecho a presentar escrito de descargos, y en consecuencia, que no había ejercido su derecho a la defensa, por escrito de descargos, ni medios probatorios que dieran fe de lo alegado por ella en dicha instancia. A este entender, la recurrente alega que efectivamente, presentó su escrito de descargos dentro del lapso procesal fijado por Ley en instancia administrativa, toda vez que, tal y como lo señala el artículo 43 de la LOPA, la actora remitió por correo el debido escrito de descargos correspondiente al recurso Jerárquico interpuesto por la actora en sede Administrativa dentro del lapso correspondiente a dicha actuación…”

En este marco de argumentación legal, “...[c]iertamente el texto normativo respectivo avala la actuación de aquellos recurrentes que, al haber enviado el referido escrito de descargos por medio del correo, a saber, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dentro del lapso procesal correspondiente al de interposición del mismo, en aras de exponer sus descargos respecto de las objeciones plasmadas por los funcionarios de la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización objetado y de probar los mismos. No obstante, tal y como consta en el Acta de Reparo cuestionada por la recurrente en este punto, esto es, la identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029 de fecha 13 de mayo de 2011, la cual en su página tres, indica lo siguiente:

…omissis…

Siendo así, que el lapso para que se cumpliera el plazo establecido en el artículo 185 del COT, comenzó a correr en la misma fecha de emisión de dicha Acta de Reparo, debido a que en dicha fecha se dio por notificada de la misma recurrente, tal y como conta en el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, en su página número 29, en la cual señala:


…omissis…

En lo que se configura como una confesión de parte, así como consta en la misma página tres (03) del Acta de Reparo en cuestión, debido al sello de recepción de la institución y que fuera firmado por la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, portadora de la cédula de identidad número 14.414.265, en su calidad de Tesorero Suplente de la sociedad mercantil recurrente, siendo que los quince (15) días establecidos en el artículo 185 del COT se cumplieron el 28 de mayo de 2011, y que a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de veinticinco (25) días establecido en el artículo 188 del COT para la interposición del correspondiente Escrito de Descargos, este honorable Tribunal podrá darse cuenta que dicho lapso de interposición del Escrito de Descargos culminó en fecha 22 de junio de 2011…”

De igual manera, “...[q]ue aparece indicado en la casilla identificada con el número 04, correspondiente a la casilla respectiva a la fecha de depósito, que se haya en le comprobante de IPOSTEL, identificado con el Nº EE025910854VE y consignado por la actora como prueba documental presentada por ella misma y marcada con la letra ‘A’ en el expediente correspondiente a la causa, de la cual hace mención la recurrente en el mismo párrafo precitado aunque la actora la refiere señalada con la letra ‘F’: ‘(…) tal y como se evidencia en el comprobante de IPOSTEL, identificado Nº EE025910854VE el cual se acompaña en copia simple marcada con la letra ‘F’(…)’…”

De la afirmación anterior, “...[r]esulta evidente que la recurrente no presentó su Escrito de Descargo en tiempo hábil, sino un (01) día después del día de finalización del lapso de interposición del Escrito de Descargos establecido en el Artículo 188 del COT…”

Por su parte, “(…) mal podría la recurrente alegar que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho al haber alegado que la (sic) esta (sic) violó el derecho a la defensa de la actora por cuanto, según planteó de manera errada la recurrente, la Administración había cercenado el derecho a la defensa de la actora por cuanto no había tomado en cuenta, de manera correcta, según se ha demostrado, el Escrito de Descargos incoado por la recurrente…”

Sobre la base de las ideas expuestas, “...Debe destacarse el hecho de que, aún cuando la recurrente interpuso de manera extemporánea el Escrito de Descargos, con el que pretendiere exponer sus alegatos contra las objeciones levantadas por los funcionarios actuantes durante el Acto Administrativo por ella objetado, esta (sic) le ofreció, en el Acta de Reparo la posibilidad y oportunidad para exponer las consideraciones y alegatos en defensa de los derechos e intereses de la representada durante la sustanciación del procedimiento del Sumario Administrativo, tal y como se evidencia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo cuestionada en este punto…”

Con esta finalidad, “...[q]ueda evidenciado además, que la Administración Tributaria cumplió con velar por que la recurrente cumpliera con las actuaciones pertinentes a su defensa en el caso de marras en instancia Administrativa. Por estas razones, esta representación judicial de la república (sic) desestima y rechaza los alegatos presentados por la recurrente en este punto y así se solicita a este honorable Tribunal que lo considere…”

4. De la impugnación de nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución ii, por adolecer del vicio del falso supuesto de hecho.

Sobre el asunto, “…[l]a recurrente alega que la Resolución objetada se encuentra viciada de nulidad puesto que la actora llevó a cabo el pago de las cantidades correspondientes a las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) relativas a los periodos fiscales antes mencionados, el 04 de noviembre de 2011, no obstante, la recurrente parece obviar el hecho de que la Resolución objetada fue emitida por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, es de fecha 24 de octubre de 2011, según consta en el Primer párrafo de la primera página de dicha Resolución, esto es, nueve (09) días después de dictada la misma, por lo que mal podría haber considerado la Administración Tributaria un hecho que sucedió con posterioridad a la emisión de la Resolución en cuestión, siendo así, que no podría encontrarse, por esta razón, viciado de nulidad el Acto Administrativo cuestionado por la actora, y es que no podría juzgar la Administración Tributaria en base a hechos que no habían acontecido, ni siquiera, al momento de la emisión de la Resolución en cuestión…”

Debe señalarse que, “…[e]l enteramiento del último periodo fiscal correspondiente a la fiscalización de que trata dicha resolución, esto es, el (sic) al (sic) segunda quincena del mes de diciembre de 2010, debió haberse llevado a cabo el 07 de enero de 2011, según lo establecido en el artículo número 15 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, Providencia Administrativa mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, o entre el 13 de mayo de 2011 y el 28 de mayo del (sic) 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 185 del COT, esto, considerando que la fecha de notificación del Acta de Reparo confirmada mediante la Resolución en cuestión, esto es, la identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029, de fecha 13 de mayo de 2011, es la misma fecha de su emisión, es decir, el 13 de mayo de 2011, tal y como consta de la tabla ubicada entre la parte in fine de la página número seis (06) de dicha Resolución, y la parte inicial de la página número (07) de la misma, y habiéndose emitido la atacada Resolución en fecha 24 de octubre de 2011, resulta evidente que la recurrente no cumplió con el enteramiento de las cantidades adeudadas al Fisco Nacional dentro de los lapsos legales respectivos ni antes de la emisión de la Resolución objetada, razón por la cual resulta ilógico que la actora pretenda impugnar por el vicio de nulidad a la misma por las razones que lo alega…”

Debe señalarse que, “…[i]ncurre la recurrente en otro error al pretender impugnar la Resolución objetada en este punto por supuesto vicio de ilegalidad, puesto que, tal y como consta de la misma Resolución, esta (sic) cumple con todos los requisitos establecidos en Ley para su validez…”

5. Del alegato de nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución ii, por violar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1.

Sucede pues que, “…[e]sta representación judicial de la República, tal y como se explicó de manera somera en el punto relativo al alegato de la impugnación de nulidad absoluta por razones de ilegalidad esgrimido por la recurrente contra la misma Resolución, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, punto en el cual se explicó que, tal y como consta en la Resolución atacada, Resolución identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria concedió a la actora, la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, tal y como lo establece el artículo 188 del COT, oportunidad procesal en la cual, tal y como se ha explicado suficientemente, la recurrente no concretó la presentación del escrito de descargos correspondiente, en dicha instancia administrativa, tal y como se ha demostrado suficientemente, puesto que la recurrente no se aseguró de la concreción del mismo al no verificar la recepción de dicho escrito por parte de la Administración Tributaria, tal y como consta en el penúltimo párrafo de la página dos (02) de la Resolución en cuestión…”

De esta manera, “…[a] todas luces incurre en un falso supuesto de hecho la recurrente cuando alega la nulidad de la Resolución en cuestión por supuesta violación de su derecho a la defensa, dado que, como se puede observar en el citado párrafo, y se ha mencionado supra, la Administración Tributaria ofreció a la recurrente la posibilidad de exponer sus alegatos y correspondientes pruebas en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 188 del COT…”

Tenemos pues que, “…[t]al y como se ha explicado suficientemente, la Administración Tributaria en ningún momento cercenó el derecho a la defensa de la actora en instancia administrativa, tal y como lo legal (sic) la recurrente, por el contrario, actuó ajustada a derecho en el cumplimiento de las normas relativas a los lapsos procesales en sede administrativa, así como lo establecido en el numeral 01 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

6. De la impugnación de nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución ii, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho.

Dentro de este marco, “…[a]lega la recurrente que la Administración Tributaria aplicó una sanción que, según su criterio, no correspondía para el caso de marras, a saber la establecida en el artículo 113 del COT, el cual indica que quien no entere las cantidades retenidas percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido por la norma respectiva, en este caso, en primer término, el artículo 15 de la Providencia identificada con las letras y números SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, y luego según lo establecido en el artículo 185 del COT, dispositivos técnico legales en los cuales se establecen los lapsos en los cuales los contribuyentes pueden llevar a cabo el enteramiento de las cantidades adeudadas por ella por concepto de impuestos retenidos, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo correspondiente al 500% del mosnto de dichas cantidades…”

Sin embargo, “…Siendo, a juicio de la actora, la sanción establecida en el Parágrafo segundo del artículo 111 del COT, la que debería ser aplicada en el caso de la Resolución cuestionada…”

Sobre el asunto, “…Considera que debe ser dicha sanción, la establecida en el artículo 111 del COT, la sanción a aplicar la Administración Tributaria, puesto que, según señala la actora, en materia de retención de impuestos para los períodos impositivos comprendidos entre la primera quincena de enero de 2010 y la segunda quincena de diciembre de 2010, antes de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitiera la Resolución objetada por la recurrente en este punto…”

Debe señalarse que, “…[t]al y como lo señala la actora en su recurso contencioso tributario, la misma efectuó el pago de dichas cantidades de dinero retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el 04 de noviembre de 2011, y así lo expuso la recurrente cuando indicó en el tercer párrafo del folio 32 de su recurso contencioso tributario lo siguiente:

…omissis…

Por lo que queda confesa la fecha en que la recurrente realizó el pago de la referida cantidad de dinero, y por ende, queda confeso el error en el que incurre la actora al alegar que la actuación de la Administración Tributaria, adolece del vicio de errónea interpretación de derecho al haber aplicado la sanción establecida en el artículo 113 del COT, toda vez que, tal y como consta en la primera página de la Resolución cuestionada, Resolución identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, la misma fue emitida en fecha 24 de octubre de 2011, es decir, nueve (09) días antes de que la contribuyente, tal y como incluso, lo hubiere confesado, y tal y como lo hubiere hecho constar la misma recurrente mediante documental evacuada en el lapso procesal respectivo y que se ubica en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente correspondiente a la causa, hubiera llevado a cabo, el pago de las cantidades de dinero adeudadas por la actora por concepto de retención de impuestos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos fiscales referidos supra…”

Por otra parte, “…Respecto del Principio de no preclusividad de los lapsos procesales alegado por la recurrente en sede administrativa, nuestra máxima juzgadora se ha pronunciado señalando que si bien en instancia administrativa, la rigidez de la preclusividad de los lapsos procesales se atenúa, dicha atenuación sólo aplica en lo que respecta a la presentación de los alegatos, así como de las pruebas que hubieren de presentar los recurrentes en aras de presentar y fundamentar sus objeciones, más no en lo que respecta a las actuaciones que, por Ley, deben llevar a cabo las sociedades mercantiles recurrentes, a fin de cumplir con las mismas o intentar subsanar los ilícitos que hubieren cometido…”

Basan su argumentación en la Sentencia N° 01743 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, Caso: Carlos Alejandro Guzmán Vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio pacífico y reiterado en la Sentencia N° 01533 del 28 de octubre de 2009, Caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN Vs. Ministerio de Infraestructura.

Dentro de este orden de ideas, “…[s]i bien en nuestra legislación, en instancia administrativa, es aplicable la atenuación de la rigidez de la preclusividad de los lapsos procesales, la misma sólo es aplicable en lo que respecta a la presentación de los alegatos y las pruebas relativas a la causa en dicha instancia, más no en lo en lo (sic) que respecta a las actuaciones que, según la Ley, debiera llevar a cabo la recurrente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para la subsanación de ilícitos fiscales, tal y como se ha mencionado supra, por lo que incurre la actora en un falso supuesto de derecho al pretender esgrimir la no preclusividad de los lapsos procesales en sede administrativa, para tratar de justificar el falso supuesto de hecho en el que incurre al alegar que pagó las cantidades adeudadas por concepto de retención de impuestos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales objetados antes de la emisión de la Resolución cuestionada, cuando en realidad, tal y como se ha dejado en claro, no es así…”

Citan el artículo 24 de la Carta Magna, el cual fue alegado por la Representación Judicial de la contribuyente.

Al mismo tiempo, “…Esta representación judicial de la República debe destacar que la sanción establecida en el artículo 113 del COT de ninguna manera resulta violatoria de la disposición normativa constitucional alegada por la recurrente, toda vez que la misma, lo que pretende es imponer una sanción que sirva, o bien como método correctivo de la conducta ilícita cometida por el infractor a fin de que sirva de coacción para que no la vuelva a cometer, o bien como instrumento igualmente coaccionante que propenda a evitar la comisión de dicho ilícito por parte de los contribuyentes, más no tiene, como es el caso de las sanciones expresadas en Unidades Tributarias, la cualidad de ser un instrumentos (sic) de adaptación de las sanciones impuestas de su valor real al momento del pago de estas (sic), instrumento que busca subsanar las variaciones en el valor de la moneda que pudiera ocasionar fenómeno inflacionario alguno, y que aún como tal, tampoco resulta violatorio de la esgrimida norma constitucional…”

De este modo, “…[l]a citada norma, se refiere a aquellos casos en los cuales, ante una reforma de Ley, los ciudadanos que hubieran sido parte de proceso judicial alguno, y que luego resultaren sancionados bien con una pena personal o pecuniaria, se pudieran ver afectados por cambios realizados, en dicha reforma, sobre las sanciones impuestas a los justiciados, que pudieren hacer a dichas sanciones más lesivas que las originalmente impuestas a estos por el Sistema de Justicia. No pretendió el legislador implantar un instrumento legal que impidiera la aplicación de sanciones correspondientes a hechos ilícitos aún cuando hubiere transcurrido cierto tiempo, desde el momento de la comisión de estos (sic), hasta el momento del pago de estas (sic), tal y como pretende hacerlo ver la actora.

7. Del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en las Resoluciones i, ii, iii y iv.

Con respecto a este punto, “…[e]sta representación judicial de la República debe hacer notar que la recurrente incurre en un falso supuesto de derecho al alegar que la Administración Tributaria aplicó de manera errada la sanción establecida en el artículo 113 del COT, por cuanto, a juicio de la actora, dicha norma establece un límite mínimo, así como un límite máximo, del cual el ente sancionador, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede salirse, puesto que según la recurrente, se violaría el Principio de Legalidad y se configuraría el falso supuesto que alega…”

Igualmente, “…Alega la recurrente, que la Administración Tributaria no cumplió con el elemento de tipicidad de la norma en cuanto al artículo en cuestión, puesto que, según la interpretación de la norma que realiza la recurrente, le correspondería a la Administración Tributaria aplicar dicha sanción, sólo en aquellos casos en los cuales los contribuyentes infractores incurrieran en retraso de un mes, y no menos de un mes, en el enteramiento de los impuestos retenidos por parte de los mismos, esto, desde el punto de vista de la actora, a partir de una interpretación literal de la norma…”

De este modo, “…[a]sume la recurrente al interpretar dicha norma de la forma en la que lo hace en su recurso contencioso tributario, que aquellos contribuyentes que no cumplieren con el enteramiento de las cantidades correspondientes a los impuestos retenidos en los periodos fiscales objeto de revisión, correspondientes a lapsos de tiempo menores de un mes, se verán exentos del pago de las multas respectivas por cuanto, a juicio de la actora, la norma no establece mecanismos de sanción para aquellos contribuyentes que incurren en no enteramiento de impuestos retenidos durante lapsos de tiempo correspondientes a días y no a meses, tal y como pareciera indicar estrictamente la norma…”

Cabe considerar, por otra parte que, “…[t]al y como se puede leer de la norma objetada, el legislador planteó un mecanismo para el cálculo de la sanción correspondiente a los casos en los cuales los contribuyentes infractores dejan de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuestos retenidos, y es que cuando el legislador señala que quien cometa dicha infracción ‘(…) será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades (…)’, establece la posibilidad de calcular las sanciones correspondientes los retrasos en el enteramiento de dichas cantidades, correspondientes a días y no a meses, al señalar que la multa será ‘equivalente’, al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en el enteramiento de los mismos hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de estos (sic)…”

Debe señalarse, “…[q]ue la Administración Tributaria puede llevar a cabo el cálculo de la sanción establecida en dicho artículo para los casos de retraso de días, no meses, en el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de impuestos, y de tal forma, puede castigar a los contribuyentes infractores que incurrieren en dicho ilícito fiscal sin que lo mismo signifique una violación, de su parte, al Principio de Legalidad, ni a la tipicidad de la norma, toda vez que, por el contrario, esta (sic) dando fiel cumplimiento a lo establecido en el precepto jurídico objetado, toda vez que impone una sanción a los contribuyentes infractores que incurren en retrasos de días en el pago de los impuestos retenidos por los mismo (sic), a partir de un prorrateo de las sanciones que les hubieren correspondido si hubieren incurrido en un retraso de un mes en el enteramiento respectivo…”

Igualmente, “…[q]ueda evidenciada la correcta interpretación que permite prorratear las multas correspondientes para cada mes de retraso en el enteramiento de los impuestos retenidos en el periodo fiscal del que se trate, cuando en un ejercicio lógico del pensamiento, es fácil observar que sería una incongruencia, además de una injusticia, el sancionador a un contribuyente infractor por el retraso de un mes en el enteramiento de las cantidades objetadas, y dejar impune al contribuyente infractor que incurriere en retrasos de días en el enteramiento de tales cantidades, esto, considerando que, aunque en distinta medida, estará cometiendo el mismo daño al Fisco Nacional quien hubiere en incurrir en retrasos en el enteramiento de tributos retenidos por un lapso de un mes que quien hubiere de hacerlo por el lapso de días…”

Basan su argumentación en la Sentencia N° 01253 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2012, Caso: Ponce & Benzo Sucr C.A.

Finalmente, “…[m]al podría, además considerarse que las Resoluciones objetadas por la actora en el presente punto de su recurso contencioso tributario se encontraren viciadas de algún falso supuesto de derecho que pudiera afectarlas de nulidad absoluta…”

8. Del alegato de nulidad por falso supuesto de derecho de las Resoluciones i, ii, iii y iv, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Con referencia a este punto, “…[l]a recurrente argumento (sic) que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho por cuanto, a criterio de la actora, la misma aplica de manera errada la sanción establecida en el artículo 94 del COT, puesto que impone la sanción respectiva utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, cuando, según estima la recurrente, debió aplicar dicha sanción utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario…”

Dentro de este marco de argumentación, “…[e]sta representación judicial de la República comienza por citar lo establecido en el discutido artículo 94 del COT, así, el texto de dicha norma establece lo siguiente:

…omissis…

De donde se puede observar que el legislador, al momento de crear dicha norma, tal y como se observa de lo tipificado en la misma, nunca planteó la posibilidad de que el pago de la multa correspondiente por el ilícito cometido por contribuyente alguno, se llevara a cabo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, sino que, tal y como puede verse en el texto de la misma, en cualquier circunstancia, el legislador siempre planteó que el pago de la sanción se llevara (sic) a cabo con el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la sanción correspondiente y no al momento de la comisión del hecho ilícito, tal y como pretende hacer ver la recurrente…”

No obstante, “…[d]ebe hacerse recordar, que el artículo 113 del COT establece que ‘(…) Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plaza establecido en las normas respectivas (…)’, por lo que si detallamos paso a paso el procedimiento en sede administrativa, se podrá observar que los recurrentes tienen dos oportunidades establecidas por Ley para llevar a cabo el pago de las cantidades retenidas, a saber, la primera, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de los lapsos fiscales objeto de fiscalización, en este caso, por tratarse de Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la quincena de la que se tratase, tal y como lo establece el artículo quince (15) de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”

Por otra parte, “…La segunda oportunidad, al momento de la notificación del Acta de Reparo correspondiente al procedimiento de fiscalización objetado, tal y como lo indica el artículo 185 del COT, razón por la cual no es de extrañar que el momento del pago de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la recurrente coincida con el momento de la notificación del Acta de Reparo respectiva, tal es el caso de la Resolución ii), a saber, la Resolución identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029 de fecha 13 de mayo de 2011, la cual fue notificada en la misma fecha, y por tanto en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo 185 del COT, a partir de dicho momento comenzaba a correr el lapso de 15 días hábiles para el cumplimiento de dicha norma…”

Por su parte, “…[e]n lo que respecta al pago de la multa aplicada por la Administración Tributaria según lo establecido en el artículo 113 del COT, el objetado artículo 94 del mismo instrumento legal, establece el mecanismo de conversión de la misma para su adecuación al valor real de la moneda en curso al momento en que se vaya a llevar acabo (sic) el pago de la sanción correspondiente, así se puede observar de una interpretación simple del parágrafo segundo de dicho artículo, el cual establece:

…omissis…

De donde se puede observar el deber de la Administración Tributaria de transformar las sanciones impuestas en términos porcentuales, a su equivalente en Unidades Tributarias, tal y como las que impone el artículo 113 del COT, razón por la cual la Administración Tributaria actuó apegada a derecho al haber impuesto las sanciones respectivas por el ilícito fiscal correspondiente al supuesto de hecho de dicha norma en Unidades Tributarias. En el citado parágrafo de dicho artículo también queda establecida la voluntad del legislador de actualizar el valor de las multas impuestas a su valor real por medio de ese instrumento de actualización del valor de las sanciones que es la Unidad Tributaria, tal y como se desprende del artículo 229 del COT de 1994, publicado en Gaceta Oficial en fecha 27 de mayo de 1994…”

Indicó así mismo, “…[q]ue el legislador patrio, al momento de crear la unidad tributaria, creó un instrumento o una herramienta que le permitiera a la Administración Tributaria adaptar las sanciones impuestas por ella debido a la comisión de ilícitos tributarios por parte de los contribuyentes, al valor real que tuviere la moneda al momento del pago de las mismas y que pudiere variar desde el momento de imposición de la misma, por efecto inflacionario alguno que pudiere presentarse a causa, bien de la República, o bien del sector privado…”

Fundamentan su argumentación en la Sentencia N° 1426 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt Disney Company, S.A.

Sobre la base de las ideas expuestas, se tiene que, “…[l]a imposición del pago de las multas aplicadas por la Administración Tributaria, expresadas en Unidades Tributarias, no resultan violatorio del principio de irretroactividad de las normas, tal y como lo alega la recurrente, puesto que lo que se pretende con dicha medida es ajustar el valor de las mismas, al valor real de la moneda al momento del pago, el cual, de no ser ajustado, resultaría insuficiente para el cumplimiento de sus fines puesto que se efectuaría con el valor de la moneda al momento de la imposición del ilícito, y por lo tanto resultaría, incluso, insignificante con el transcurso del tiempo si el lapso de tiempo que transcurriere desde el momento de la imposición de la multa, hasta el momento del pago de la misma, fuere prolongado…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I. Si resulta procedente o no la nulidad de las Resoluciones: SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, por incompetencia Manifiesta de los Funcionarios Actuantes que las firmaron.
II. Si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 por vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa.

III. Si resulta procedente o no la Impugnación de nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución ii por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.

IV. Si resulta procedente o no la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución ii por violar el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1.

V. Si resulta procedente o no la nulidad de las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, iii) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 y iv) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

VI. Si resulta procedente o no la nulidad de las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, iii) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300, y iv) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dichas Resoluciones ( a los fines del cálculo de las penas impuestas a la recurrente) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no la nulidad de las Resoluciones: SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, por incompetencia Manifiesta de los Funcionarios Actuantes que las firmaron; a este respecto, manifestó la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursorio específicamente en el folio número nueve (09), que “…LAS ACTAS DE REPARO que dieron lugar a las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 fueron dictadas contra mi representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron suscritas por Malyoris Padilla y Graciela Correia, el primero en su carácter de Funcionario Actuante y la Segunda en su carácter de Supervisora (sic) División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. LAS ACTAS DE REPARO señalan que los funcionarios que la suscribieron, están facultados mediante la Providencia Administrativas (sic) dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS fueron dictadas contra mi representada por la Jefa de la División de Sumario Administrativo de (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central como la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por otra parte, mi representada fue nombrada contribuyente especial, tal y como se deja constancia en la misma ACTA DE REPARO…” (Resaltado propio de la cita).

En cuanto a este punto controvertido, referente a la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que firmaron las Resoluciones indicadas supra, por haberse extralimitado en sus funciones, esta juzgadora considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los Actos Administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

“…Al respecto, se impone señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo (sic) la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011)…” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00071, del 11 de febrero de 2015, caso: Mexicana de Aviación, S.A. de C.V) contra Ministerio de Justicia.) (Resaltado nuestro).

Por otro lado, la Doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

Ahora bien, la Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio”.

En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se establece:

“Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”. .

“Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

(OMISSIS)

6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

(OMISSIS)

8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (…)”.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

“Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:
(...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente”.

En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

“Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda”. (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio. Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.”

“Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:

(OMISSIS)

5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;

(OMISSIS)

17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)

(OMISSIS).”

Así mismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

“Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.”(Subrayado nuestro).

“Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

(OMISSIS)

(…)”.

Como se puede observar en el Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, articulo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, la Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”.

Entre otras cosas, el artículo 74, ejusdem, establece la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, específicamente en “…las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria, la División de Tramitaciones, la División de Contribuyentes Especiales y el Comité Regional de Coordinación y planificación; los Sectores y las Unidades...” (Resaltado nuestro). Ahora bien, por ser esta Gerencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, pero denominada Región Central por el grupo de contribuyentes que administran, tendrá por lo tanto, las competencias que tienen atribuidas el artículo 39 ejusdem dichas Gerencias.

Asimismo, en el artículo 94 de la mencionada Resolución No, 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributo Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales “…quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los administradores de Rentas y Fiscales Generales de Hacienda…”. Esta misma norma señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos. De igual forma, en el artículo 99 se establecen las funciones que estarán a cargo de la División de Sumario Administrativo de cada una de las Gerencias Regionales, entre las cuales se encuentra “…2. instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes…”, así como la de emitir la Resolución a la cual se hace referencia en el ordinal 4 del referido artículo, vinculada con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, (artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001), la cual deberá ser firmada por el funcionario autorizado.

Es preciso observar, que la referida Resolución a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, es precisamente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en consecuencia, tanto la emisión como la firma de las mismas están atribuidas a los jefes de la División de sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4, de la Resolución No. 32, sin que ello signifique una derogación de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia como lo son las Resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo.

En efecto, no existe contradicción entre los mencionados textos normativos, por cuanto la Resolución mediante la cual se culmine un Sumario Administrativo, pude muy bien, está firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos o por el Jefe de la División de Sumario Administrativo o funcionario autorizado, conforme a lo establecido en la Resolución No. 32, que viene a servir de instrumento legitimador de dicha actuación.

Este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presencia de la firma del (la) Jefe de la División de Sumario Administrativo y del (la) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, en las Resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, cuya validez ha sido objetada, se descarta con fundamento en los artículos 39, 71, 75 y 94 de la Resolución No, 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones, de fecha 24 de marzo de 1995.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la alegación sobre la nulidad de las precitadas Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fechas 19 de marzo de 2012 y 24 de octubre de 2011, en este mismo orden, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incompetencia. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto controvertido, concerniente a si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 de fecha 19 de marzo de 2012, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa, tal como lo manifestó la Representación Judicial de la recurrente en su Escrito Recursivo, específicamente en el folio veinte (20), pieza número uno (01) del expediente judicial, en el cual alegan que “…la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del Artículo 113 y 111 del COT por parte de la Administración Tributaria…” (Resaltado propio de la cita).

En virtud de la solicitud de nulidad de la prenombrada Resolución por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez) de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Dentro de este marco, al aplicar el criterio jurisprudencial citado supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la Representación Judicial de la República en su Escrito de Informes, la Administración Tributaria, procedió a emitir la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 de fecha 19 de marzo de 2012, según lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, a través de la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual manifiestan en su Escrito de Informes que riela en la pieza Nº 3, folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, tal como se cita a continuación: “…En este sentido, obvia mencionar la recurrente, que los enteramientos que hiciere, relativos a los periodos fiscales correspondientes a la primera quincena de julio, segunda quincena de octubre y primera quincena de noviembre, si bien se hicieron antes de la notificación del Acta de Reparo, los mismos se llevaron a cabo con 930, 763 y 750 días de retraso respecto de la fecha en la que debieron haber enterado las mismas según lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005. (…) Dispositivo técnico legal que si bien no fue mencionada por parte de la Administración Tributaria en el Acta de Reparo cuestionada, esto es, la identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008, de fecha 19 de marzo de 2012, debió cumplir la recurrente como parte de sus obligaciones como Agente de Retención del impuesto en cuestión. De tal forma, que la contribuyente no realizó los enteramientos en el lapso de tiempo debido, según la Providencia supra citada, para exentarse de la aplicación de la multa establecida en el artículo 113 del COT, toda vez que tal y como consta en las tablas ubicadas en las páginas tres (03) y cinco (05) de la Resolución objetada, las fechas de pago de las retenciones en cuestión, no son las correspondientes con aquellas en las cuales, según el citado artículo 15, debió haberlos llevado a cabo la actora para haber dado fiel cumplimiento con lo establecido en el precepto legal correspondiente…”

Siguiendo en este marco de argumentación legal, observa esta juzgadora, que la Representación Judicial del Fisco Nacional, en su Escrito de Informes específicamente en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la pieza N° tres (03), manifestaron que “…en lo que respecta a los periodos fiscales restantes objeto de la fiscalización correspondiente a la Resolución atacada en este punto por la recurrente, esto es, los correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2009, la segunda quincena de septiembre de 2009, primera quincena de octubre de 2009 y segunda quincena de noviembre de 2009 y primera quincena de diciembre de 2009, las cuales, según indicó la Administración Tributaria, fueron enteradas dentro del lapso establecido en el artículo 185 del COT, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del Acta de Reparo. (…) Donde se puede observar, que si bien la recurrente se ajustó a derecho en lo que respecta al enteramiento de los impuestos correspondientes a los periodos fiscales premencionados, no se ajustó a derecho, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con los siglas y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, relativo al momento en el cual la actora debe llevar a cabo el enteramiento de los montos correspondientes a las retenciones hechas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos fiscales en cuestión, razón por la cual la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al haber realizado el cálculo de los montos correspondientes a la multa establecida en el artículo 113 del COT, según la cantidad de días de retraso en que hubiere incurrido la actora desde el momento en que tuvo que haber enterado el referido impuesto…”

Así las cosas, puede verificarse en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la contribuyente, específicamente desde los folios doscientos veintinueve (229) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza número dos (02), las Planillas de Pago correspondientes a los periodos fiscales en discusión, y efectivamente se evidencia que las fechas de pago, no cumplen con el plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, para el enteramiento del impuesto retenido, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por no efectuar el enteramiento respectivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la retención del impuesto ajustándose a Derecho, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente lo alegado en este punto por la Representación Judicial de la contribuyente. Así se declara.

En lo que respecta al tercer aspecto controvertido, relativo a si resulta procedente o no la impugnación de nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución ii signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011 por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, se observa que la Representación Judicial de la contribuyente alega al respecto que: “…La Administración Tributaria en la ‘RESOLUCIÓN ii) incurre en un vicio de ‘falso supuesto’ al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que mi representada no había presentado escrito de descargos, cuando efectivamente si (sic) lo hizo. (…) En fecha 13 de julio de 2011, mi representada presentó su correspondiente escrito de descargos ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Venezolano IPOSTEL, ubicada en El Trigal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) aplicable por remisión expresa del Artículo 148 del COT, tal y como se evidencia en el comprobante de IPOSTEL, identificado N° EE025910854VE el cual se acompaña en copia simple marcada con la letra ‘F’…” (Resaltado propio de la cita).

Indicó así mismo la Representación Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el folio número treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial, que: “…La Administración Tributaria en la ‘RESOLUCIÓN IMPUGNADA’ incurre en un vicio de ‘falso supuesto’ al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que mi representada no se había allanado (pagado) al ACTA DE REPARO, cuando efectivamente si (sic) lo hizo…” (Resaltado propio de la cita). (…) En fecha 4 de noviembre de 2011, mi representada pago (sic) la totalidad de las retenciones no enteradas determinadas por la Administración Tributaria, tal y como se evidencia de los comprobantes de pago que se anexan al presente escrito…”

Precisado lo anterior, para una mayor comprensión de la situación planteada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional identificar si la Representación Judicial de la contribuyente efectivamente presentó su Escrito de Descargos en el lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en concordancia con el artículo 185 ejusdem. En tal sentido, se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la recurrente en fecha 30 de octubre de 2012, y que corre inserto en el expediente judicial, en la pieza número dos (02), específicamente desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169), que efectivamente tal y como lo manifiesta la recurrente en su Escrito Recursivo, el abogado Juan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.771, sí presentó su respectivo Escrito de Descargos ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Venezolano IPOSTEL, ubicada en El Trigal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2011, tal y como se evidencia en el comprobante de envío N° EE025910854VE, marcado como anexo “A” en el folio ciento cuarenta y uno (141).

Con la prenombrada prueba, la parte demandante demuestra que en fecha 13 de julio de 2011, envió Escrito de Descargos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Av. Paseo Cabriales, Torre SENIAT, piso 2, Valencia Estado Carabobo.

Sin embargo, del Escrito de Informes presentado por la Representación de la República, se desprende que el lapso para que la parte actora cumpliera con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, según lo manifiestan en el folio cincuenta y tres (53): “…comenzó a correr en la misma fecha de emisión de dicha Acta de Reparo, debido a que en dicha fecha se dio por notificada de la misma la recurrente, tal y como consta en el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente…”. De manera que, el precitado lapso comenzó a computarse desde el día 13 de mayo de 2011, tal y como así lo manifiesta la recurrente en su Escrito Recursivo en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), al expresar que: “…el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Número V-6.881.771, en su carácter de representa (sic) CONINVECA, contrato (sic) el servicio de correo postal para enviar un escrito de descargos contra el ACTA DE REPARO identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-00390-00029 de fecha 13 de mayo de 2011 y notificada el mismo día…” (Mayúsculas propias de la cita y subrayado nuestro).

En este orden observa esta juzgadora que, los quince (15) días hábiles para que se comenzara a computar el lapso establecido en el artículo 185 ibídem, comenzó el día 16 de mayo de 2011 y precluyó el día 03 de junio de 2011, por lo que al día hábil siguiente de la preclusión del precitado lapso, comenzó a computarse, el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el Escrito de Descargos, establecido en el artículo 188 ejusdem, en efecto, resulta evidente que la contribuyente presentó su Escrito de Descargos un (01) día después al vencimiento del lapso de interposición, tal y como lo manifiesta la Representación de la República en su Escrito de Informes, específicamente en el folio cincuenta y cinco (55), al expresar que: “…la recurrente no presentó su Escrito de Descargos en tiempo hábil, sino un (01) día después del día de finalización del lapso de interposición del Escrito de Descargos establecido en el Artículo 188 del COT…”, ya que la preclusión del mismo fue el día 12 de julio de 2011 y la contribuyente presentó su Escrito de Descargos ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Venezolano IPOSTEL, en fecha 13 de julio de 2011.

Posteriormente, en cuanto a lo alegado por la Representación Judicial de la contribuyente cuando manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Resolución impugnada fundamentándose en hechos inexistentes, ya que la misma había presumido que ésta no se había allanado, cuando según lo expresado por el Apoderado Judicial de la recurrente, sí lo habían hecho.

A este respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el siguiente criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01485, (caso: Knoll Gomas Industriales C.A) de fecha 28 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, donde establecen que:
“…En este sentido, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones practicadas, con multa equivalente al cincuenta por porciento (sic) (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Del tipo tributario transcrito se deduce la obligación del agente de retención receptor del importe, para enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro)

Con vista al criterio citado supra, y con base al análisis realizado en el segundo aspecto controvertido, se evidencia en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la contribuyente, específicamente desde el folio doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza número dos (02), las Planillas de Pago correspondientes a los periodos fiscales en discusión, y efectivamente se evidencia que las fechas de pago, no cumplen con el plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, para el enteramiento del impuesto retenido, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por no efectuar el enteramiento respectivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la retención del impuesto ajustándose a Derecho.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que la denuncia efectuada por la actora referente a la impugnación de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de las pruebas documentales y de los criterios analizados, no se desprendió la existencia de la falta alegada por la recurrente, por el contrario la administración demandada actuó ajustada a derecho, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa seguidamente esta juzgadora a esclarecer si resulta procedente o no la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 por violar el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1, visto que la Representación Judicial de la recurrente, en su Escrito Recursivo alega que: “…En referencia a este particular, debemos señalar que la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de mi representado, al no valorar los argumentos de hecho y derecho alegados por mi representada en el escrito de descargos. (…) En el caso de autos, se viola el derecho a la defensa tal y como se indico (sic) anteriormente, al dictar ‘LA RESOLUCIÓN ii) a mi representada sin haber valorado el escrito de pruebas y no haber abierto el lapso de pruebas solicitado, violando de esa manera el derecho constitucional esgrimido como el derecho constitucional de presumir inocente al administrado, derecho este que se superpone a la presunción de legalidad del Acto Administrativo…” (Resaltado propio de la cita).
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte accionante, aprecia este Tribunal, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas propias de la cita).

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)….”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”

Delimitado lo anterior, el hoy recurrente indica que la no valoración de los argumentos de hecho y derecho expresados en el Escrito de Descargos, generó a su vez la vulneración del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A (CONINVECA)”, en virtud de que la Administración Tributaria según así lo alega la precitada contribuyente en su Escrito Recursivo: “…deba respetar por lo menos el lapso para formular los descargos y promover y evacuar las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Tributario…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional según los criterios anteriormente señalados, debe indicar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está ligada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que la Administración Tributaria no valoró los argumentos de hecho y derecho alegados por la Representación Judicial de la contribuyente en el Escrito de Descargos, y por cuanto en el punto anterior se desechó tal alegato, ya que la Administración Tributaria respetó los lapsos procesales establecidos taxativamente en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional ut supra indicada y declarar su improcedencia. Así se declara.
En cuanto al quinto punto controvertido, con respecto a si resulta procedente o no la nulidad de las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, iii) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 y iv) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, visto que la contribuyente en su Escrito Recursivo, específicamente en el folio cincuenta (50) de la pieza número uno (01) del expediente judicial, alega que: “…cuando una norma establece un hecho el cual tiene una pena en un límite mínimo y un límite máximo, no puede el operador de la norma sancionar al infractor en una proporción distinta a la establecida en la norma, ya que de ser así, se violaría el Principio de Legalidad y se configuraría el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Aplicación Errónea de la Norma, situación esta que se configura en ‘LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA’, ya que la Administración Tributaria sancionó a mi representada estimando un término distinto y desproporcionado al establecido en la norma…”
Observa esta Juzgadora, que las multas corresponden a que la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos impositivos: desde la 1era Quincena Julio 2009 hasta la 1era Quincena Diciembre 2009 (Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008); desde la 1era Quincena Enero 2010 hasta la 2da Quincena Diciembre 2010 (Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040); 1era Quincena Enero 2008 (Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT /DCE/2011/1585), lo cual constituye el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario con multa del cincuenta por ciento 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades.

El agente de retención, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, principalmente las de retener el impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, en tiempo oportuno, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena.
El artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), establece taxativamente lo siguiente:

“…Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código…”

Tal como se evidencia, existe una norma expresa que sanciona a los agentes de retención en caso de incumplimiento de sus obligaciones, como es en el presente caso por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, por lo tanto contrario a lo expresado por la contribuyente, no viola el Principio de Tipicidad ni Legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, resulta que el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, incumpliendo con la obligación como agente de retención corresponde a una infracción de carácter instantáneo, debiendo los agentes de retención, enterar en los plazos expresamente establecidos en la Providencia y en los calendarios especiales vigente al momento del enteramiento, y el solo hecho de que dicho pago sea realizado en forma extemporánea, trae consigo la consecuencia jurídica la imposición de una sanción pecuniaria o multa, sólo basta que se verifique dicho hecho para que proceda la sanción, ya que dicha disposición es de carácter objetiva.
Ahora bien, en cuanto a las interpretaciones dadas al citado artículo 113 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, nuestro Máximo Tribunal en criterio pacífico y reiterado, expresa lo siguiente:
“…Con relación al caso planteado, se hace imperativo transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio expuesto en las sentencias Nros. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), 01049 del 30 de agosto de 2011, caso: Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., 01667 del 29 de noviembre de 2011, caso: Industrias Alimenticias Corralito S.A. y 00003 del 18 de enero de 2012., caso: American Airlines IN, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
Por tanto, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está refiriendo que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.
En el mismo orden de ideas, se aprecia que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” está abarcando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.
De ahí que, en el caso de autos, el a quo hizo una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada disposición normativa, al haber determinado en el fallo objeto de apelación que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, empleada porla Administración Tributaria para imponerle a la contribuyente la multa por efectuar con retraso el enteramiento de las cantidades detraídas; en consecuencia, se desestima la denuncia que sobre este particular expusiera la contribuyente. Así se declara. (Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 01253 de fecha 30 de octubre de 2012, Caso: Ponce & Benzo Sucr, C.A.). (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).

En otras palabras, la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), para determinar su cálculo se toma en consideración el impuesto retenido con el tiempo de mora, resultando dicha sanción proporcional, y que aumenta con los días de retardo para el enteramiento de los impuestos retenidos, sancionando e inclusive con una multa equivalente como lo establece dicho artículo al incumplimiento que no haya alcanzado el mes de retraso. Cuando el Legislador usa el término “multa equivalente por cada mes de retraso en su enteramiento” indica que el método de cálculo para la multa será calculado por meses de retardo a modo referencial, sin hacer exclusión a retardo inferiores a un mes, ya que al establecer el legislado en la norma el término “multa equivalente” engloba los retardos inferiores a un mes y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurrido.
En consecuencia, evidencia este Tribunal tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, que la Administración Tributaria, impuso en estricto apego a la norma, la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicando el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%. En consecuencia se desestima el alegato expuesto por la contribuyente. Así se Declara.

En relación al último aspecto controvertido en la presente causa, concerniente a si resulta procedente o no la nulidad de las Resoluciones i) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008, ii) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040, iii) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300, y iv) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dichas Resoluciones ( a los fines del cálculo de las penas impuestas a la recurrente) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, esta juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00906 de fecha 29 de julio de 2015, caso: Inversiones 201017 C.A), donde se señaló lo siguiente:


“…De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, se advierte que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si el fallo dictado por el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal.
(…Omissis…)
Alega el representante del Fisco Nacional que el sentenciador de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto “…al afirmar que la contribuyente a pesar de haber efectuado el pago fuera del lapso para los enteramientos, lo realizó en forma voluntaria y le era aplicable la Unidad Tributaria vigente para los días en que fueron efectivamente enteradas las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en un error al aplicar el valor de la Unidad Tributaria al momento de la emisión del mismo (…)”.
Considera que la sentencia apelada incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, ‘…por acordar que la Administración Tributaria incurrió en error al aplicar la Unidad Tributaria de BsF. 65,00 y no la de Bs.F. 55 (sic) en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/511, de fecha 18 de octubre de 2010, vigente para el momento del pago, cuyo monto se incrementaría en proporción a la variación que pudiera sufrir dicha Unidad Tributaria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, criterio que no comparte esta Representación de la República (…)’.
Esta Máxima Instancia de la revisión efectuada a la sentencia apelada, observa que la sentenciadora de la causa consideró que en el presente caso ‘…le es aplicable a la contribuyente la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el respectivo pago de la obligación principal, es decir, en el momento que el contribuyente realizó el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (…)’.
A tal efecto, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, dispone:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad (…)”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
A los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala resolvió:
“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Sin embargo un reexamen de la situación jurídica debatida realizado en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA, S.A.,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, llevó a esta Sala a un replanteamiento sobre el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido (enteramiento tardío).




En el reciente fallo que ahora se comenta, estableció la Sala que a los efectos del cómputo de la sanción, tanto para el caso en el cual no se produce el enteramiento como en aquellos en que el sujeto pasivo entera las retenciones de forma extemporánea pero voluntariamente, “…el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento (…)”.
Concluyó entonces esta Máxima Instancia que “…en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago (…)”.
Quedó establecido que “…no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío),sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo (…)”.(Resaltado de la sentencia).
(…Omissis…)
La Sala en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial concluye que a los efectos del cálculo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y frente al enteramiento tardío de los contribuyentes especiales de las cantidades retenidas, la Administración Tributaria está obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales, al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, esto es, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Vinculado a lo anterior, se establece que la sanción de multa deberá ser calculada al equivalente en unidades tributarias que se encuentre vigente al momento de la comisión del ilícito, y se pagarán utilizando el valor que la misma tuviere cuando se efectúe el pago de la respectiva multa tal como lo dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara.(Resaltado propio de la cita y subrayado nuestro).

Este Tribunal en cumplimiento del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra transcrito, declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho incoado por la Representación Judicial de la contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria actuó apegada a Derecho. Así se Declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A CONINVECA”. En consecuencia:

1).- Se CONFIRMAN las Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2012-0008 de fecha 19 de marzo de 2012, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0040 de fecha 24 de octubre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1300 de fecha 04 de agosto de 2011, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1585 de fecha 19 de agosto de 2011, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2)- Se condena en costas procesales a la empresa recurrente “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A CONINVECA”, en un 5% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A CONINVECA”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la once y treinta minutos de tarde (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares




Asunto: AP41-U-2012-000256
RIJS/NEGL/wrr.-