SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2335
FECHA 05/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000074
Asunto Antiguo: 1596

“Visto” sólo con informe del Fisco Nacional


En fecha 20 de abril de 1999, el ciudadano Sergio López Gamez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.086.018 actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “QUIMET C.A.”, debidamente asistido por el abogado Lubín Antonio Labrador Rondón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado No. 24.212 interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico, contra el acto administrativo de determinación sanción tributaria a que se contrae la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, de fecha 26 de octubre de 1998, Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 142/98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por medio de la División de Recaudación, contentiva de la Fianza Nº 27890097, emitida por la C.A Seguros Guayana, hasta por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.58.550.936,40), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.550,93), en razón de que los créditos fiscales devueltos a la recurrente fueron superiores a los créditos a recuperar, según la referida Resolución, y de la Planilla de Liquidación Nº 4445, de fecha 06 de noviembre de 1998, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (65.718.702,60), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.718,70), que acompaña a dicha resolución.

El 29 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1596, ahora asunto AF45-U-2000-000074, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y a la Contribuyente.

El Contralor General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 13/11/2000 y 22/12/2000, respectivamente. En fecha 13 de febrero de 2001 se recibió oficio Nº 4400-45 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remiten la comisión negativa ya que no fue posible notificar a la contribuyente.

En fecha 13 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado Lubín Labrador Rondón titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.048.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del proceso a los fines de que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis.

Así, en fecha 28 de marzo de 2001, mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 24 de abril de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de julio de 2001, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, mediante diligencia, el abogado Víctor R. García R. en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles.

En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal dejó constancia mediante auto, que sólo el Fisco Nacional compareció y consignó su respectivo escrito de informes, por lo que no se aperturó el lapso para presentar las observaciones a los mismos. En consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS” y se inició al lapso para dictar sentencia.

A través de auto de fecha 13 de mayo de 2001, estando en la ocasión procesal, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, según los motivos expuestos en el Acta de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Sala de este Tribunal, donde se explican las razones que justificaron la imposibilidad de emitir el fallo correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2006, Se recibió Oficio N° FSF-330 de fecha 23-10-2006 emanado de la Dirección de Servicios Financieros del SENIAT, mediante el cual ratificaron el contenido de la comunicación N° FSF-330-001606 de fecha 28-07-2006 solicitando copia certificada de la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “QUIMET, C.A”., en el caso que la hubiere.

Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la Juez Abg. Bertha Elena Ollarves se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boletas de de notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Recurrente.

Mediante diligencias de fechas 25/09/2009, 05/10/2009, 12/08/2011, 19/07/2013, 20/06/2014 y 28/01/2015, respectivamente, la abogada Maravedi Morales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 09 de julio de 2015, la Juez Abg. Ruth Isis Joubi Saghir se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 142/98 en fecha 26 de Octubre de 1998, a través de la cual se ordenó ejecutar la fianza N° 27890097 emitida por C.A Seguros Guayana otorgada por la prenombrada contribuyente, hasta por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.58.550.936,40), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.550,93), en razón de que los créditos fiscales devueltos a la recurrente fueron superiores a los créditos a recuperar, según la referida Resolución, y de la Planilla de Liquidación Nº 4445, de fecha 06 de noviembre de 1998, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (65.718.702,60), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.718,70), que acompaña a dicha resolución.

Motivado a la disconformidad con la sanción impuesta por la precitada Gerencia, en fecha 20 de abril de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el Vicepresidente de la recurrente.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los Apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES COMPU MALL, C.A”, señalan en su Escrito Recursivo lo siguiente:

1. De la improcedencia del rechazo del reintegro solicitado.

Al respecto alegan que “…[e]s importante resaltar, que la verificación fiscal llevada a cabo, no determinó objeción alguna a los CRÉDITOS FISCALES que diera lugar a un ajuste, así se señala en la Resolución en el título de los CRÉDITOS FISCALES…” (Resaltado propio de la cita).

A este respecto “…[l]a diferencia se presenta con los débitos fiscales, a los cuales la fiscalización aplica ilegítimamente criterios que reflejan diferencias que no se compadecen con la realidad contable de mi representada…”

Manifiestan en su Escrito Recursivo que en cuanto a las ventas nacionales no tienen objeción alguna.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a los débitos fiscales no declarados, “…[l]a fiscalización consideró que los servicios realizados por mi representada a la empresa SECAUCUS A.V.V., fueron servicios a los cuales debió aplicarse el impuesto, y por lo tanto la hace responsable de tal omisión, pero es el caso que el servicio a que se refiere la fiscalización no es otro que el inherente a la exportación de los bienes vendidos, tales como intermediación aduanera, acarreo y flete al lugar de destino (exterior) de dichos bienes, habida cuenta que la empresa SECAUCUS A.V.V., es una empresa OFF-SHORE con domicilio en la Isla de Aruba, lo cual se evidencia del documento constitutivo estatutario cuya copia se anexa, y por lo tanto, por ser un servicio prestado con ocasión de una exportación, realizado hacia el exterior, a una empresa domiciliada en el exterior como es el caso que nos ocupa, no procedía aplicar la alícuota del 16,5%, sino la alícuota 0%, por virtud de lo cual no se genera DÉBITO FISCAL alguno y por lo tanto es improcedente el criterio sustentado por la fiscalización, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 25 en su segundo aparte de la Ley IGV…” (Resaltado propio de la cita).

Igualmente alegan que “…Con relación a las diferencias señaladas en cuanto a que se evidenciaron diferencias entre los montos reflejados en los libros y los montos certificados por la aduana, todo ello según detalle que al efecto realiza la fiscalización mediante un cuadro comparativo, debo señalar a favor de mi representada, que no entendemos de donde (sic) toman las diferencia (sic) que se señalan en el referido cuadro, ya que basta con sólo observar la solicitud de recuperación de créditos fiscales en la cual se llenan los requisitos a que se contrae el artículo 58 del Reglamento de la Ley de IGV., para comprobar que no existe diferencia alguna, ya que en los cuadros demostrativos que al efecto mi representada elaboró, de acuerdo con sus libros, y con las exportaciones realizadas, se observa que lo relacionado en dichos cuadros coincide perfectamente con el número del manifiesto de exportación, y con el monto de la exportación…”

Debe señalarse que “…En cuanto al criterio por demás incomprensible de la fiscalización, en cuanto al ajuste de la cantidad de Bs. 59.688.138,15, por cuanto que las exportaciones se realizaron en el mes de Noviembre de 1.997, siendo lo correcto en el mes de Diciembre de 1.998, o sea el mes siguiente, contraviniendo con ello, según la fiscalización el artículo 30 de la Ley del IGV., debo señalar que tal criterio es la demostración elocuente de la voracidad fiscal con que actuaron los funcionarios revisores, puesto que pretenden desnaturalizar el hecho generador por haberse efectuado el primer día del mes siguiente en que se efectuaron las ventas, esto es, rechaza los impuestos soportados por mi representada originados con ocasión de la exportación de bienes (ventas en el exterior) toda vez que si bien se realizaron en el mes de Noviembre de 1.997, la exportación, el barco como salió el primero de Diciembre, tal exportación no es válida a los efectos de recuperar el impuesto soportado; tal criterio soslaya el derecho de mi representada, contenido en el artículo 30 de la Ley de IGV., ya que en ningún momento en la referida Ley, se establece que las exportaciones deben realizarse en el mismo mes en que se facturaron las ventas…”

En último término, “…En este acto solicito se declare a su vez, la NULIDAD ABSOLUTA de la planilla de liquidación No. 4445, de fecha 06-11-98, por monto de Bs. 65.718.702,60, la cual vino anexa a la resolución impugnada, por cuanto que la misma se origina con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su elaboración, ya que en primer lugar en el texto de la misma se observa que emana de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTE-RCE/DR-N°.141 del 26-10-98; pues bien dicha resolución no es conocida por mi representada, y por lo tanto se encuentra en estado de total indefensión; en segundo lugar, la referida planilla resulta ser incongruente con el texto a que se contrae la resolución impugnada, de ser ésta su origen, ya que el monto de la planilla de liquidación, en nada tiene que ver con el monto ajustado en la resolución impugnada, de allí que a todo evento resulte ser una planilla incongruente con el acto que le dio supuestamente origen y por lo tanto de imposible ejecución, lo que la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:


1. En cuanto a los créditos fiscales no declarados.

Alegan al respecto que “…[e]sta Representación, de conformidad con el análisis realizado sobre la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N°142/98, pudo constatar que la fiscalización al momento de efectuar el estudio de los Débitos Fiscales no declarados, procedió a la revisión de los libros, comprobantes y demás documentos que respaldan los antes mencionados débitos fiscales, registrados y declarados, en la cual se constató, la existencia de gastos de tramitación, acarreo y flete que soportan los costos en los que incurrió la contribuyente al efectuar el servicio de intermediación prestado a la empresa SECAUCUS, AV.V., no encontrándose que tales servicios y sus respectivos egresos estén soportados con documentos o registrados contablemente, por lo que la fiscalización procedió a determinar de oficio la obligación tributaria o débito fiscal generado por dicho servicio, de conformidad con los artículos 20, 23 y 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor… (Resaltado propio de la cita).

Por consiguiente “…[d]e lo que se puede apreciar tanto del alegato del apoderado de la recurrente, así como de lo especificado por parte de la Resolución de Verificación, no existe concurrencia en cuanto a lo opinado por aquél, en atención a lo planteado en la Resolución, en el sentido de que el apoderado de la recurrente lo que manifiesta es la naturaleza propia del servicio de exportación, no emitiendo en consecuencia, algún elemento concluyente, el cual trate de desvirtuar la postura de la fiscalización la cual se centró en la carencia de documentación o registros contables que soporten los servicios y sus respectivos egresos, referentes a los gastos de tramitación, acarreo y flete que soportan los costos en los que incurrió la contribuyente al efectuar el servicio de intermediación prestado a la empresa SECAUCUS, A.V.V., lo que en consecuencia coloca a la recurrente, en una posición de aceptación tácita de los postulados emitidos por la Resolución de Verificación…” (Mayúsculas propias de la cita).

Debe señalarse también que “…[s]e deben de cumplir en forma taxativa tres presupuestos para que se configure el reintegro, a saber: (i) Que se trate de prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de aplicación y eficacia de la Ley, (ii) Que los beneficiarios o receptores de los servicios no tengan domicilio o residencia en el país, (iii) Que dichos servicios sean utilizados exclusivamente en el extranjero, en tal virtud, es de hacerle ver a este Tribunal, que la contribuyente QUIMET, C.A., a lo largo de su deposición en el recurso Contencioso Tributario, resalta en forma expresa que el servicio prestado por la misma estará versado en la exportación de los bienes vendidos, tales como intermediación aduanera, acarreo y flete al lugar de destino de dichos bienes…” (Resaltado propio de la cita).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, “…[s]e encuentra plasmado de forma vinculante el no cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales, versado en que dichos servicios sean utilizados exclusivamente en el extranjero, ahora bien, de acuerdo a lo expuesto ‘supra’ se aprecia que dichos servicios estuvieron versados en la intermediación aduanera, es decir, que se evidencia que dicho servicio no es aprovechado en el exterior, ya que el beneficio del servicio independientemente que sea dirigido para la empresa receptora del mismo, estará realizando dentro del territorio aduanero venezolano, separándolo de forma expresa con la obtención del reintegro, el cual señala de forma vinculante que dicho servicio sea utilizado en el extranjero, ahora bien, igual situación es presentada en cuanto al acarreo y el flete, ya que en los mismos se aprecia la parcialidad en la obtención del servicio, encontrándose como protagonistas del mismo tanto Venezuela como la Isla de Aruba, siendo suficiente tal situación para el rechazo de lo solicitado por la recurrente en atención a que dicho servicio no es utilizado en el extranjero en su totalidad…”

2. Diferencias entre los montos reflejados en los libros y los montos certificados por la aduana.

Al respecto arguyen que “...[e]s de resaltar que la recurrente nada promovió en el lapso probatorio, lo cual coloca tal pretensión frente a un vacío probatorio, imposibilitando a este órgano jurisdiccional a emitir un pronunciamiento fundamentado sólo en las afirmaciones de la contribuyente, en tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es solicitado se desestime lo expuesto por la recurrente…”

3. En cuanto al rechazo de los impuestos soportados originados con ocasión de la exportación de los bienes.

Al respecto alegan que “…Toda ley de carácter tributario, comporta un supuesto básico llamado ‘hecho imponible’ el cual es definido como aquel supuesto fáctico que una vez ocurrido en el plano de la realidad da origen al nacimiento de la obligación jurídica de pagar un tributo…”

Dentro de este marco, “…[e]l hecho imponible está compuesto por cinco elementos básicos que deben darse simultáneamente, el primero es el relativo a un aspecto material, es decir, sobre qué objeto o actividad está sustentado; el segundo, es el aspecto subjetivo, que va a determinar quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria; el tercero es el aspecto territorial, que indica en qué espacio territorial debe ocurrir el hecho imponible; el cuarto es el realtivo al aspecto temporal, relacionado con el momento en que se va a considerar perfeccionado el hecho imponible; y por último, la base imponible, que va a servir de parámetro a los fines de calcular la cuota a pagar por concepto de tributo…” (Resaltado propio de la cita).

Por lo tanto, “…[p]ara que una venta de bienes corporales pueda ser considerada como exportación, es necesario que se produzca la salida definitiva de bienes del territorio aduanero venezolano, lo cual va a desencadenar una serie de derechos y obligaciones al contribuyente exportador…”

Por consiguiente, “…[d]e acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la alícuota establecida para las ventas de exportación es de cero por ciento (0%), que a su vez generará un débito fiscal también de cero (0), de modo que, por el mismo efecto de la determinación del impuesto, obligatoriamente se va a originar un reintegro a favor del exportador, toda vez que los créditos fiscales soportados en la realización de sus actividades de exportación serán superiores a los débitos fiscales computados…”

Del mismo modo, “…[a] los fines de determinar el momento de la declaración del crédito ‘supra’ descrito resultante en un período fiscal, se hace necesario que el contribuyente relacione todos los débitos y créditos fiscales generados en un mes para lo cual tendrá que atender a las normas previstas para el perfeccionamiento del hecho imponible o aspecto temporal…”

Citan el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, con el objeto de identificar el perfeccionamiento del hecho imponible para las operaciones de ventas de exportación.

A este respecto, “…[a]firmar que la operación de venta de exportación se perfecciona al momento de emisión de la factura u otra circunstancia que ocurra primero, traería importantes consecuencias, una de ellas sería la de afirmar que la venta de exportación por tratarse de una ‘venta’ en términos generales, podría perfeccionarse y generar la obligación tributaria al momento de emitir la factura al receptor extranjero, ello con independencia de que la mercancía se haya exportado efectivamente, lo cual impondría la obligación al contribuyente exportador, de tener que asentar en su libro de ventas, el débito fiscal de cero (0), pero a la misma vez, con la imposibilidad de realizar la prorrata, por no haber efectuado la exportación material, y si esto es así, se generaría un cálculo errado del crédito fiscal a recuperar…”

Como complemento se tiene que, “…El Reglamento Parcial Nº 1, sobre Reintegro a los Exportadores, en su numeral 2, del artículo 2, prevé como un paso para el cálculo de la prorrata, que se deba calcular el porcentaje de exportación, el cual resulta de dividir el total de las ‘ventas externas o de exportación’ realizadas durante los períodos objeto de solicitud, entre las ventas totales realizadas en estos mismos períodos. Con esto se evidencia, que si no hay ‘ventas de exportación’, porque no se ha producido la salida definitiva de los bienes, entonces no se podría calcular el referido porcentaje, sin el cual, tampoco se podría practicar la prorrata en ese período, con las respectivas consecuencias antes analizadas…”

4. En cuanto a la ausencia de procedimiento.

En esta perspectiva, “…[e]s evidente que la ausencia de procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquél, es decir, cuando ciertamente ha habido la ausencia de trámites esenciales, de lo contrario, sólo se producirá la nulidad relativa o anulabilidad del mismo…”

Visto de esta forma, “…Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, y atendiendo a lo manifestado por el apoderado de la recurrente, no se aprecia la nulidad absoluta de la planilla de liquidación Nº 4445, de fecha 06-11-98, por monto de Bs. 65.718.709,60, ya que la misma fue emanada de funcionario competente, situación la cual no ha sido discutida por el apoderado de la recurrente, aunado al hecho de que en el mismo no se prescindió ni total ni absolutamente del procedimiento legal establecido, es decir, cuando ciertamente haya habido la ausencia de trámites esenciales, de lo contrario, sólo se hubiese producido la nulidad relativa o anulabilidad del mismo, en consecuencia tal indefensión alegada por la recurrente no se encuentra presente en tal actuación…”

En atención a la problemática expuesta, “…De acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase de alegatos ante un funcionario jerárquicamente superior al que dictó el acto, sino que también podrá aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 138 de (sic) Código Orgánico Tributario, beneficiándose además: a) de la inexistencia de lapsos preclusivos, lo que le permite una enorme flexibilidad en su actividad alegatoria y probatoria; b) de los principios de exhaustividad e inquisitivo que gobiernan el procedimiento administrativo (artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) lo que podría incluso moderar las consecuencias de su inactividad; c) de los efectos suspensivos ‘ope legis’ del recurso, lo que le garantiza la tranquilidad de que el acto impugnado no podrá ser ejecutado por la administración; d) del exorbitante privilegio de la acción contencioso tributaria subsidiaria, que sin actuación alguna del interesado, pues sólo es necesario que haga uso de esta opción mencionándolo en el recurso jerárquico, somete al control del juez contencioso tributario el acto que desfavorece al administrado y finalmente, e) del silencio administrativo negativo, que le faculta para ir a la vía judicial sin esperar la decisión del recurso jerárquico, una vez que haya fenecido el plazo para decidir este último…”

Finalmente, “…[l]a recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho…”

5. En cuanto a la supuesta incongruencia de la planilla.

Al respecto basan sus alegatos en la Sentencia de fecha 09 de mayo de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Jesús Alberto Bracho Acuña Vs. Consejo de la Judicatura).

De ahí que, [t]omando en consideración lo expuesto con anterioridad, tal supuesto de incongruencia no afecta de ninguna forma la validez de la Planilla de Liquidación, objeto de impugnación, en el sentido de la no existencia de tal vicio incoado…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por existir débitos fiscales no soportados documentalmente.

ii) Si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por existir diferencias entre los montos reflejados en los libros y los montos certificados por la aduana.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por existir débitos fiscales no soportados documentalmente, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, folio número dos (02), lo siguiente: “…la fiscalización consideró que los servicios realizados por mi representada a la empresa SECAUCUS A.V.V., fueron servicios a los cuales debió aplicarse el impuesto, y por lo tanto la hace responsable de tal omisión, pero es el caso que el servicio a que se refiere la fiscalización no es otro que el inherente a la exportación de los bienes vendidos, tales como intermediación aduanera, acarreo y flete al lugar de destino (exterior) de dichos bienes, habida cuenta que la empresa SECAUCUS A.V.V., es una empresa OFF-SHORE con domicilio en la Isla de Aruba, lo cual se evidencia del documento constitutivo estatutario cuya copia se anexa, y por lo tanto, por ser un servicio prestado con ocasión de una exportación, realizado hacia el exterior, a una empresa domiciliada en el exterior como es el caso que nos ocupa, no procedía aplicar la alícuota del 16,5%, sino la alícuota 0%, por virtud de lo cual no se genera DÉBITO FISCAL alguno y por lo tanto es improcedente el criterio sustentado por la fiscalización, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 25 en su segundo aparte de la Ley IGV…”

En este mismo orden de ideas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en su Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº142/98 de fecha 26 de octubre de 1998, que corre inserto en el expediente judicial desde los folios cinco (05) al siete (07), manifiestan que: “…Toda vez que se efectúo (sic) la revisión de los libros, comprobantes y demás documentos que respaldan los débitos fiscales registrados y declarados, se pudo constatar la existencia de gastos de tramitación, acarreo y flete que soportan los costos en los que incurrió la contribuyente al efectuar el servicio de intermediación prestados a la empresa SECAUCUS, A.U.V. no encontrándose que tales servicios y sus respectivos ingresos estén soportados con documentos o registros contablemente; por lo que la fiscalización procedió a determinar de oficio la obligación tributaria o débito fiscal generado por dicho servicio, de conformidad con los artículos 20, 23 y 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”

Respecto de este particular, esta juzgadora observa que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, establece en sus artículos 20, 23 y 24, lo siguiente:


“Artículo 20. En la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales importados incluidos o adheridos a un soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 23. En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda extranjera que defines la base imponible se hará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 24. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o determinado…”



Visto lo dispuesto por la normativa anteriormente transcrita, lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº142/98 de fecha 26 de octubre de 1998 y tras la revisión exhaustiva del Expediente Judicial, encuentra este Órgano Jurisdiccional que evidentemente la Representación Judicial de la recurrente a los fines de desvirtuar lo expuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central no presentó pruebas para rechazar los reparos por estos conceptos, motivo por el cual, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, dichos reparos son confirmados. Así se declara.

En relación al segundo aspecto controvertido relativo a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir diferencias entre los montos reflejados en los libros y los montos certificados por la aduana, tal como lo manifiesta la Representación Judicial de la parte actora en su Escrito Recursivo, el cual corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio dos (02), al expresar que: “…Con relación a las diferencias señaladas en cuanto a que se evidenciaron diferencias entre los montos reflejados en los libros y los montos certificados por la aduana, todo ello según detalle que al efecto realiza la fiscalización mediante un cuadro comparativo, debo señalar a favor de mi representada, que no entendemos de donde (sic) toman las diferencia (sic) que se señalan en el referido cuadro, ya que basta con sólo observar la solicitud de recuperación de créditos fiscales en la cual se llenan los requisitos a que se contrae el artículo 58 del Reglamento de la Ley de IGV., para comprobar que no existe diferencia alguna, ya que en los cuadros demostrativos que al efecto mi representada elaboró, de acuerdo con sus libros, y con las exportaciones realizadas, se observa que lo relacionado en dichos cuadros coincide perfectamente con el número del manifiesto de exportación, y con el monto de la exportación…”

De tal manera, observa esta juzgadora, que la recurrente basa sus alegatos en la solicitud de créditos fiscales, donde según lo expresado se evidencian las exportaciones y los montos declarados, lo que según ellos expresan “…coinciden con los montos que según aduana corresponden a las exportaciones, conforme al cuadro comparativo de la fiscalización. A todo evento considero, que este punto debe ser determinado mediante una experticia contable, para el caso de que resulte de difícil determinación, la cual en su oportunidad legal correspondiente será solicitada…”; de lo cual se pudo verificar de de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente que no consta en autos ninguno de los instrumentos a que hace alusión la contribuyente en su escrito recursorio. A juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).



Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2014, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 276.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.”

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la accionante, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2014. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244). (Subrayado nuestro).


A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios suficientes que permitan llevar a la convicción del juez sobre las afirmaciones hechas por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes para desvirtuar el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la ilegitimidad de la Resolución impugnada. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a “QUIMET, C.A”, quien teniendo la carga de probar no lo hizo.


Es por ello que la presunción que ampara los actos administrativos recurridos permanecen incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “QUIMET, C.A, C.A”. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “QUIMET, C.A, C.A”. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 142/98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de octubre de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “QUIMET, C.A, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares



Asunto: AF45-U-2000-000074
Asunto Antiguo: 1596