SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2336
FECHA 06/10/2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2010-000266

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 31 de mayo de 2010, los abogados Emilio J. Roche, José P. Bartola Díaz y Humberto D´Ascoli París, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.816.604, 9.968.198 y 16.224.042, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750, 55.889 y 127.823, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 37, Tomo 78-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal J-00098410-7; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2747-1081, de fecha 9 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/1196, del 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la misma Gerencia, la cual formuló reparos por un mil cuatrocientas treinta y dos unidades tributarias (1.432,84 U.T.) equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos diez bolívares con 64/100 (Bs. 65.910,64) por concepto de multa; y la cantidad de un mil doscientos cincuenta y dos bolívares con 68/100 (Bs. 1.252,68), por concepto de intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales 1ª quincena de enero, 2ª quincena de febrero, abril, agosto de 2004 y 2ª quincena de julio de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 1 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2010-000266, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 01/07/2010, 21/06/2010 y 14/07/2010, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 07/07/2010, 13/07/2010 y 15/07/2010, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió del abogado Humberto D´Ascoli París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 13 de octubre de 2010 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

En fecha 2 de noviembre de 2010 la ciudadana Mariela Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 87.136, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, constante de ciento noventa y un (191) folios útiles.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió de los ciudadanos Mariela Laguna y Humberto D´Ascoli París, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.136 y 127.823, respectivamente, actuando con el carácter de representante judicial de la República, la primera, y de representante judicial de la recurrente, el segundo, sus respectivos escritos de informes constantes de veintiséis (26) y veintiún (21) folios útiles.

En fecha 7 de enero de 2011, se recibió del ciudadano Humberto D´Ascoli París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de observación a los informes constante de veintiocho (28) folios útiles.

Por auto de fecha 7 de enero de 2011 este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 26 de septiembre de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 09/01/2012, 14/05/2012, 16/05/2013, 08/04/2014, 05/06/2015 y 16/05/2016, respectivamente.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano Pedro Luís Silva Moreno, Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1196, mediante la cual formuló reparos a la contribuyente Oxiteno Andina, C.A., por 1.432.84 U.T., equivalentes a Bs. 65.910,64, por concepto de multa, y Bs. 1.252,68, por concepto de intereses moratorios, fundamentados en el enteramiento tardío del impuesto al valor agregado, correspondiente a las quincenas 1/enero, 2/febrero, 2/abril, 2/agosto de 2004 y 2/julio de 2006.

Contra dicho acto administrativo, en fecha 20 de octubre de 2008, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Oxiteno Andina, C.A., interpusieron recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 9 de abril de 2010, el ciudadano Ricardo Alejandro Sarmiento Ojeda, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2747-1081, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de Oxiteno Andina, C.A., y en consecuencia confirmó las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1196.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Oxiteno Andina, C.A., manifestaron en su escrito recursivo:

Que “Oxiteno desea ratificar en este acto que el pago efectuado el 28 de mayo de 2010 fue realizado de buena fe y bajo protesta. En tal sentido, hace expresa e inequívoca reserva de su derecho a impugnar la Resolución de Jerárquico 1081 mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del COT, por cuanto Oxiteno considera que la Resolución de Jerárquico 1081 se encuentra viciada de nulidad. Por lo tanto, el mencionado pago no significa bajo ninguna circunstancia la renuncia de parte de Oxiteno del derecho con que cuenta representada de impugnar la Resolución de Jerárquico 1081, ni la renuncia al derecho de obtener la repetición del monto pagado bajo protesta en caso de que el presente recurso contencioso tributario sea declarado parcial o totalmente con lugar mediante sentencia definitivamente firme.”.

Que “Las multas impuestas por la Administración y que fueron confirmadas en la Resolución del Jerárquico 1081 están fundamentadas en un falso supuesto de derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta, por cuanto se sustentan en una errónea interpretación del artículo 11 de la Providencia 1.455. Ciertamente, la Administración interpretó de forma inexacta y errónea el sentido y alcance de la referida norma y a los fines de desestimar la procedencia de las eximentes alegadas por Oxiteno, al afirmar que Oxiteno debió declarar y entrar el impuesto retenido durante los Períodos Reparados (sic) directamente ante la Administración, en efectivo o cheque de gerencia, una vez que le fue imposible presentar dicha declaración y enteramiento a través del portal de Internet de la Administración….”

Que “De la simple lectura del artículo 11 de la Providencia 1.455 se desprende que, a diferencia de lo indicado y como lo pretende hacer ver la Administración en la Resolución del Jerárquico 1081, dicha norma se limita a establecer la posibilidad de pagar los montos retenidos por los agente de retención y de forma opcional, a través del portal de Internet de la Administración o directamente ante las taquillas de contribuyentes especiales correspondientes.”.

Que “…, el numeral primero del artículo 11 es absolutamente claro al establecer que la declaración de las retenciones practicadas deberá realizarse exclusivamente a través del portal de Internet de la Administración. Igualmente claro es el numeral segundo del artículo 11, al establecer que los agentes de retención podían realizar el pago del IVA retenido bien mediante el portal de Internet de la Administración u, opcionalmente, de forma directa ante las taquillas de contribuyentes especiales correspondientes. En este sentido, es necesario aclarar que la posibilidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 (a través el portal de Internet de la Administración o de forma directa ante las taquillas de contribuyentes especiales) se limita única o exclusivamente al enteramiento o pago de los montos retenidos (numeral segundo del artículo 11de la Providencia 1.455) y no a la declaración de dichas retenciones, las cuales obligatoriamente debían realizarse de forma electrónica a través del portal de Internet de la Administración, como expresamente lo señala el numeral primero del artículo 11 de la Providencia 1.455”.

Que “…, es importante señalar que de acuerdo al citado numeral segundo del artículo 11 de la Providencia 1.455, a los fines que los agente de retención pudieran enterar los montos retenidos (i.e, físicamente), era necesario que dichos agentes hubiesen presentado previamente la declaración de la retenciones, declaración que, insistimos, sólo podía realizarse a través del portal de Internet de la Administración de acuerdo con la redacción de la Providencia 1.455. La afirmación anterior se confirma tanto de la expresión: “Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior”, como de la necesidad de imprimir la planilla producida por el sistema, por lo que en ausencia de declaración electrónica, no se aplica el numeral segundo del artículo 11, ni existe planilla que el agente de retención pueda imprimir y mediante la cual soporte el pago en efectivo o en cheque de las retenciones practicadas.”.

Que “…, es preciso destacar que el numeral 3 de la norma bajo análisis también es lo suficientemente claro para concluir que la posibilidad de acudir a la Administración a pagar en cheque o en efectivo, está limitada exclusivamente a los supuestos en los que el agente de retención presentó electrónicamente su declaración, intentó efectuar el pago electrónicamente, no pudo hacerlo, imprimió la planilla desde el portal de Internet, y procedió a las taquillas del agente de percepción correspondiente a realizar el pago. La descripción de los pasos anteriores es la conclusión lógica que se desprende tanto de la expresión “en los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, contenida en el numeral 3 del artículo 11, como de la interpretación sistemática de los otros dos numerales incluidos en la referida norma.”.

Que “Mal puede la Administración concluir que nuestra representada no actuó de la forma más diligente y responsable posible al no declarar y enterar los montos retenidos correspondientes a los meses de enero, febrero, abril y agosto de 2004 de acuerdo con el Calendario Contribuyentes Especiales 2004, cuando la imposibilidad de presentar la declaración derivó de un error del sistema de su acreedor, informó de manera inmediata de dicha situación a la Administración, procedió a enterar el IVA retenido tan pronto como pudo presentar su declaración, y en estricto apego a las normas aplicables al momento del enteramiento. Dicha conclusión claramente deriva de una interpretación errónea, incompleta y absolutamente sesgada del artículo 11 de la Providencia 1.455 [véase página12] omitió de forma deliberada el numeral segundo de dicho artículo, numeral éste en donde precisamente consta la necesidad de presentar la declaración informativa de las retenciones de forma previa al enteramiento (electrónico o físico) de los montos retenidos, omisión que cambia de forma sustancial el sentido y alcance de la norma. A los fines de demostrar ante este honorable Tribunal la afirmación anterior, a continuación reproducimos de forma textual la cita del artículo 11 de la Providencia 1.455 realizada por la Administración a través de la Resolución del Jerárquico 1081:…[…].”.

Que “…, la existencia de la causa extraña no imputable al Oxiteno era tan evidente, que en lugar de cuestionar las actividades efectuadas por nuestra representada (i.e. presentación de notificaciones en el mismo día en el que el enteramiento debió efectuarse, presentación de la declaración y pago tan pronto Oxiteno tuvo acceso al Portal), la Administración tuvo la necesidad de citar la norma en unos términos cuya lectura conllevaba a la conclusión de que nuestra representada ciertamente contaba con un procedimiento establecido para declarar y pagar físicamente las retenciones practicadas, por lo que no seguir dicho procedimiento ficticio e inexistente implicaba una actuación negligente por parte de Oxiteno y, en consecuencia, no acorde con un buen padre de familia.”.

Que “…, puede concluirse claramente que la Resolución del Jerárquico 1081 se encuentra viciada de nulidad absoluta como consecuencia del falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración al declarar improcedente la causa extraña no imputable, bajo la cual se encontraba justificada la conducta de nuestra representada, ello bajo la premisa de una interpretación errónea del artículo 11 de la Providencia 1.455.”.

Que “…, queda plenamente demostrado que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 11 de la Providencia 1.455, cuando consideró que Oxiteno debió declarar y enterar los montos retenidos durante a (sic) los meses de enero, febrero, abril y agosto de 2004 directamente ante la Administración en efectivo o cheque de gerencia, una vez que le fue imposible a nuestra representada realizar dicha declaración y enteramiento a través del portal de Internet de la Administración en las fechas establecidas en el Calendario Contribuyentes Especiales 2004, viciando de nulidad absoluta a la Resolución del Jerárquico 1081. Así solicitamos, respetuosamente, sea declarado por este honorable Tribunal.”.

Que “Los montos de las retenciones practicadas por Oxiteno durante los Períodos Reparados (sic) y que debieron ser declarados y enterados en las fechas establecidas en el Calendario Contribuyentes Especiales 2004 y en el Calendario Contribuyentes Especiales 2006 fueron enterados tardíamente como consecuencia directa de las constantes fallas técnica que presentó el portal de Internet de la Administración durante las fechas en que nuestra representada debió enterar las retenciones. La obligación de Oxiteno de enterar dichos montos retenidos se convirtió en una obligación de imposible cumplimiento en virtud de un supuesto caso fortuito y fuerza mayor. Como consecuencia de lo anterior, Oxiteno omitió cumplir tempestivamente con su obligación de agente de retención en virtud de una causa extraña no imputable a su conducta, por lo que las multas e intereses confirmados por la Resolución del Jerárquico 1081 son improcedentes.”. (Negrillas del escrito)

Que “Cabe destacar la diametral diferencia entre la situación antes mencionada bajo la vigencia de la Providencia 1.455 y el mecanismo actual de declaración y enteramiento de los montos retenidos por los agentes de retención bajo vigencia de la Providencia 0056. Ciertamente, si bien es cierto que la Providencia 0056 mantiene la exigencia de realizar la declaración y enteramiento de las retenciones a través del portal de Internet de la Administración, su artículo 17 prevé expresamente el supuesto aplicable a aquellos supuestos en los que los agentes de retención estén imposibilitados de cumplir con la declaración y pago de retenciones a través del portal de Internet, en cuyo caso, el agente de retención podrá presentar las declaraciones a través de medios magnéticos y directamente ante la oficina respectiva de la Administración. En el caso de nuestra representada y durante la vigencia de la Providencia 1.455 esta última opción no era considerada en lo absoluto. La única posibilidad que tenía Oxiteno de cumplir con sus obligaciones de declarar y enterar los montos retenidos en las fechas pautadas en el Calendario Contribuyentes Especiales 2004 era mediante el mencionado portal de Internet de la Administración.”.

Que “…, si bien es cierto que nuestra representada sólo pudo enterar los montos retenidos durante los meses de enero, febrero, abril y agosto de 2004 con posteridad a las fechas establecidas en los Calendarios de Contribuyentes Especiales 2004, no es menos cierto que dicho retraso fue consecuencia directa de las fallas técnicas presentes en el portal de Internet de la Administración, las cuales fueron totalmente ajenas a la voluntad y control de Oxiteno. Estas fallas fueron reconocidas por la Administración mediante Constancia emitida el 3 de septiembre de 2004, en la cual queda demostrado que Oxiteno no pudo enterar las retenciones del mes de agosto de 2004 en virtud de las fallas técnicas presentadas por el Portal del SENIAT. Se anexa marcada “B”, copia de la referida Constancia.”.

Que “…, considerando que la Providencia 1.455 no contemplaba la posibilidad para Oxiteno de cumplir con su deber de declarar y entrar los montos retenidos de una forma distinta a la vía electrónica, debe considerarse que el deber de Oxiteno de enterar dichas retenciones durante las fechas establecidas en el Calendario Contribuyentes Especiales 2004 era una obligación de imposible ejecución. Ciertamente, a los fines de cumplir con su deber de enterar las retenciones del IVA, Oxiteno requería de una planilla de pago que sólo era generada por el sistema una vez que la declaración electrónica era presentada. Obviamente, en ausencia de dicha planilla o de un mecanismo adicional (v.g., medios magnéticos como se prevé actualmente bajo la Providencia 0056), Oxiteno no tenía forma de enterar las mencionadas retenciones practicadas, por lo que mal puede imponerse una multa por una conducta que bajo ninguna circunstancia es imputable a nuestra representada. Adicionalmente, vale la pena destacar que lo único que pudo hacer nuestra representada, tal como efectivamente lo hizo, fue informar a la Administración de la imposibilidad en que se encontraba de cumplir con sus obligaciones tributarias, imposibilidad ésta de naturaleza absoluta, no obstante lo indicado por la Administración a través de la Resolución del Jerárquico 1081.”.

Que “…, es evidente que los retrasos en el enteramiento del IVA retenido por Oxiteno están plenamente justificados, ya que en primer lugar, se debieron a causas totalmente ajenas a la voluntad y control de nuestra representada y, en segundo lugar, Oxiteno actuó en todo momento de la forma más diligente y responsable posible al informar de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias en las fechas que efectivamente debió enterar los montos retenidos en los meses de enero, febrero, abril y agosto de 2004 de acuerdo con el Calendario Contribuyentes Especiales 2004. Tal como se indicó previamente, el único argumento del cual pudo valerse la Administración para desvirtuar la diligencia de buen padre de familia ejercida por Oxiteno, se sustentó en una interpretación sesgada y errónea del artículo 11 de la Providencia 1.455, interpretación que, tal como quedó plenamente demostrado, es totalmente improcedente.”.

Que “La existencia de la causa extraña no imputable quedó demostrada mediante las comunicaciones ya citadas consignadas por Oxiteno ante la Administración y de la imposibilidad que experimentó nuestra representada al no poder optar por una vía alternativa a la dispuesta en la Providencia 1.455 a los fines de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones tributarias como agente de retención. Así solicitamos, respetuosamente, sea declarado por este honorable Tribunal.”.

Que “En el supuesto negado en el que este honorable Tribunal desestime los argumentos anteriores, es evidente que las multas confirmadas a través de la Resolución del Jerárquico 1081 son improcedentes en virtud de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria correspondiente al error de derecho excusable. Ciertamente, Oxiteno incurrió en un error excusable al interpretar el sentido y alcance del artículo 11 de la Providencia 1.455, por cuanto consideró que dicha norma sólo establecía la posibilidad de pago en efectivo o cheque una vez que la declaración electrónica hubieses sido presentada. La validez, pertinencia y legitimidad de la interpretación adoptada por Oxiteno se evidencia de la Providencia Administrativa No. 0056 en cuyo artículo 17 si se estableció en forma expresa un mecanismo para declarar y enterar físicamente retenciones que no hayan podido declararse a través del portal de Internet de la Administración.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, si llega a determinarse que el artículo 11 de la Providencia 1.455 si preveía la posibilidad o mecanismo alternativo para que Oxiteno hubiese podido declarar y posteriormente pagar tempestivamente las retenciones practicadas durante los Períodos Impositivos (sic), lo cual rechazamos rotundamente, está claro que Oxiteno habría incurrido involuntariamente en un error de derecho excusable, al considerar que supuesto de hecho (sic) previsto en la referida norma sólo abarcaba la posibilidad de pagar o enterar las retenciones a través de la Gerencia de Contribuyentes Especiales competente, una vez presentada electrónicamente la declaración e impresa la planilla de pago arrojada por el sistema.”.

Que “…, la culpa en que habría incurrido Oxiteno sería una culpa levísima, ya que consideró el criterio que mejor se adaptaba tanto al sentido literal de cada uno de los numerales contenidos en la norma, como a la interpretación sistemática de los mismos. Adicionalmente, la pertinencia de la interpretación acogida por Oxiteno y en consecuencia, la existencia de un claro error de derecho excusable se confirma a través del artículo 17 de la Providencia 0056, en cuyo contenido, y a diferencia de la Providencia 1.455, ciertamente se prevé un mecanismo alternativo para solventar aquellas situaciones en las que los agente de retención no hayan podido presentar su declaración a través del portal de Internet de la Administración….[…].”.

Que “De no ser correcta la interpretación que del artículo 11 de la Providencia 1.455 realizó nuestra representada, en cuento a la imposibilidad de efectuar el pago sin haber previamente presentado la declaración a través de un medio alternativo, cabe preguntarse entonces ¿cuál es la necesidad del artículo 17 de la Providencia 0056?; si la Providencia 1.455, según el criterio expuesto por la Administración en la Resolución del Jerárquico 1081, dejaba abierta la posibilidad de declarar y pagar físicamente las retenciones, ¿Por qué se incluye el artículo 17 de la Providencia 0056?.”.

Que “En virtud de los anterior, resulta indiscutible que Oxiteno incurrió un (sic)error de derecho excusable con lo cual resulta procedente la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 85 numeral 4 del COT. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.”

Que “En el supuesto negado que este honorable Tribunal considera procedentes las multas confirmadas por la Resolución del Jerárquico 1081, la Administración debió aplicar el mecanismo de imposición de sanciones establecido en el artículo 81 del COT, referente a la concurrencia de infracciones.”. (Negrillas del escrito)
Que “…, de conformidad a lo establecido el parágrafo (sic) del artículo 81 del COT, la concurrencia de infracciones es perfectamente aplicable cuando se trata de infracciones referentes a diferentes períodos, siempre y cuando estas sean impuestas en el mismo procedimiento, tal y como sucede en el presente caso de Oxiteno. En el caso de nuestra representada, cada enteramiento tardío, correspondiente a cada período impositivo, constituye un hecho ilícito independiente y separable del otro, por lo que el concurso material o real de delitos puede existir bien cuando existen diferentes conductas antijurídicas que vulneran varias normas jurídicas o cuando existan diferentes conductas o hecho ilícitos que vulneran un mismo precepto legal, tal como sucede en el caso concreto de Oxiteno….[…].”.

Que “Adicionalmente, en el supuesto en el que el enteramiento tardío constituya un solo hecho ilícito y por tanto, un hecho productos de un único resultado jurídico, estaríamos en presencia de la figura penal de delito continuado….[…].”.

Que “…, la Administración debió imponer la mayor de las sanciones, como lo es la correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2004 por 779,99 UT y sumarle las restantes sanciones reducidas a la mitad.”.

Que “…, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que en el supuesto negado que considere procedentes las multas confirmadas por la Resolución del Jerárquico 1081 por retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas por Oxiteno durante los Períodos Reparados (sic), aplique el mecanismo de imposición de sanciones presente en el artículo 81 del COT y proceda al recálculo de estas multas.”.

Que “En el supuesto negado que las multas por retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas por Oxiteno sean consideradas procedentes por este honorable Tribunal, es evidente que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al ajustar estas multas al valor de unidad tributaria vigente al momento del pago conforme al parágrafo segundo del artículo 94 del COT. Ciertamente, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las multas deben calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria al momento del pago de la obligación principal que dio lugar a la imposición de multas, en el caso concreto de Oxiteno, al momento del enteramiento de las retenciones de IVA.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, mal puede pretender la Administración incrementar el monto de las multas aplicables a Oxiteno de acuerdo con el valor de la U.T. correspondiente a la fecha de pago de las multas confirmadas por la Resolución de Jerárquico 1081, por cuanto la tardanza en la que incurrió dicha Administración en determinar las supuesta extemporaneidad del enteramiento del IVA retenido durante los Períodos Reparados (sic), determinación que se notificó a Oxiteno mediante la Resolución 1196, no es imputable a nuestra representada sino a la propia Administración. En consecuencia, la actualización monetaria de las multas que debe efectuarse de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 94 del COT debe llevarse a cabo en relación con el valor de la U.T. correspondiente al momento en que Oxiteno enteró tardíamente los montos de IVA retenido y no a la fecha de pago de las multas confirmadas por Resolución del Jerárquico 1081, como pretende erróneamente exigirlo la Administración.”.

Que “…queda plenamente demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar erróneamente que el valor de la U.T. aplicable a los fines de la actualización establecida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es aquel correspondiente a la fecha de pago de las multas confirmadas por la Resolución del Jerárquico 1081 y no el valor de U.T. vigente para la fecha del enteramiento tardío de las retenciones de IVA por parte de Oxiteno, tal como ha sido establecido por la reciente jurisprudencia citada. Así solicitamos, respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.”.

Que “La aplicación de los intereses moratorios determinados en la Resolución 1196 y confirmados en la Resolución de Jerárquico 1081 requiere necesariamente de la existencia de dolo o culpa del deudor. Por cuanto las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo85, numerales 3 y 4 del COT excluyen la culpabilidad o dolo en la actuación de Oxiteno, la determinación y pago de los intereses moratorios confirmados en la Resolución del Jerárquico 1081 resultan improcedentes.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, consideramos necesario evidenciar ante este Tribunal la ausencia de culpabilidad de nuestra representada en el incumplimiento de la obligación tributaria en su condición de agente de retención. A tales efectos, reproducimos la argumentación esgrimida en parágrafos anteriores en cuanto a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario, al caso concreto de nuestra representada. Como consecuencia de la aplicación de las referidas eximentes, está claro que la eventual culpabilidad de Oxiteno en el enteramiento de las retenciones practicadas durante los Períodos Repta¿rados (sic) deriva única y exclusivamente de una causa extraña no imputable a su conducta (i.e., fallas técnicas experimentadas por el sistema de la Administración, las cuales no son objeto de controversia como consecuencia de la ausencia de cuestionamiento por parte de la Administración), circunstancia que hace improcedente tanto la determinación de la multa como la liquidación de intereses de mora.”.

Que “Por cuanto las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85, numerales 3 y 4 del COT – cuya aplicación y procedencia han quedado suficientemente demostradas- excluyen la culpabilidad de Oxiteno, y los intereses moratorios previstos en el COT configuran un supuesto de responsabilidad subjetiva, resulta forzoso concluir que los intereses moratorios confirmados a través de la Resolución del Jerárquico 1081 son improcedentes. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.”.

Que “…, solicitamos formalmente a este honorable Tribunal que, una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en constas a la República por el diex por ciento (10%) del monto total de la multa impuesta a nuestra representada mediante la Resolución del Jerárquico 1081.”.



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República:
Que “…se desprende de autos que los hechos indican el incumplimiento de las obligaciones tributarias de enterar, en las fechas indicadas en los Calendarios de Contribuyentes Especiales de 2004 y 2006, lo que encuadra perfectamente con la normativa descrita.”

Que “…, se evidencia claramente que existe otra alternativa para el cumplimiento de la obligación, establecida en el numeral 3ero del artículo 11 de la Providencia antes citada, cuyo hecho constituye el ilícito tributario estipulado en el artículo 113 del COT, por el cual se sanciona en el acto recurrido; por lo que solicito a este honorable Tribunal se desestime el alegato expuesto por el representante de la contribuyente, y así se declare en la definitiva.”.

Que “…la recurrente no procedió con la prudencia que exigía la situación , ya que Oxiteno tuvo la posibilidad de efectuar el enteramiento en efectivo o con cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital los días respectivos a los meses en que ocurrió el enteramiento tardío, como lo dispone el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención” arriba citado, las cuales se restan al alegato expresado por el representante de la contribuyente, la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso se incumple con uno de los requisitos esenciales para que proceda la causa extraña no imputable como es la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.”.

Que “…, se observa que los días de mora para el pago varían desde 2, 6 y 10 días de retraso, lo cual no se justifica ante el impedimento en la fecha tope de efectuar la declaración y pago electrónicamente, pudiendo acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia por ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la sede de Plaza Venezuela como lo señala la norma.”.

Que “En relación a los escritos consignados en fecha 20/01/2004, 02/03/2004, 05/05/2004 y 03/09/2005, los mismos constatan una conducta antijurídica por parte de la contribuyente y además el conocimiento que tiene de los preceptos legales referidos a la obligación de retener, declarar y enterar y aún más del calendario de contribuyentes especiales, y que transcurrieron varios días efectuar (sic) el pago por la taquilla bancaria de la sede correspondiente a su obligación, por lo tanto, no solo es evidente que existe un retardo, sino que dicho retardo no puede ampararse bajo alguna eximente de responsabilidad de la obligación tributaria a cumplir, ya que existía y se mantiene vigente la posibilidad de cumplir con la obligación tributaria mediante otro mecanismo legalmente establecido, por lo que mal puede considerársele eximido de responsabilidad de la obligación tributaria por una fuerza mayor inexistente y que podía superar como apunta la sentencia arriba citada.”. (Destacado del escrito)

Que “…, se concluye que la contribuyente no actuó como un buen padre de familia con sus obligaciones impositivas frente a una eventualidad que era perfectamente vencible y previsible, al exponer como eximente la circunstancia del problema suscitado en la página Web del SENIAT, por tanto no tiene relación alguna con el ilícito tributario cometido por la contribuyente, por demás reconocido por ésta, por lo que solicito a este Tribunal se desestime el alegato expuesto por el representante de la contribuyente, y así se declare en la definitiva.”.

Que “…, mal puede considerarse el error de derecho excusable, por tanto en cuanto la Providencia 1455 está redactada en forma clara, al establecer un procedimiento diáfano para el pago y sin ambigüedades.”.

Que “… no se configura la eximente invocada por la recurrente de marras, y por tanto, solicita a este honorable Tribunal se desestime el alegato expuesto por el representante de la recurrente en este sentido, y así se declare el la definitiva.”.

Que “…, la recurrente de marras presentó las declaraciones informativas de las compras y de retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó tardíamente el enteramiento y fue sancionada por la ocurrencia de distintos hecho violatorios de una disposición normativa en los diferentes períodos investigados correspondiente.”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “…, la conducta antijurídica de la contribuyente Oxiteno Andina, C.A. se ha repetido en sus obligaciones tributarias en diferentes períodos, y cada uno de ellos tiene su sanción legal independientes entre sí, derivada que del cumplimiento mensual, la cual esta establecida claramente en el COT, y es perfectamente imputable al transgresor.”.

Que “…, se constata una concordancia entre los hechos y los fundamentos de derecho acogidos en la Resolución impugnada cuyo tratamiento otorgado por la Administración Tributaria resultó del estricto apego legal, razón por la cual solicito ciudadana jueza, excluya los alegatos invocados por la recurrente, y lo desestime en la definitiva.”.

Que “…sostiene lo dispuesto en el artículo 94 del COT que las multas establecidas en él expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.”.

Que “… la Administración Tributaria actuó en estricto apego a lo establecido en la legislación vigente; conforme a la norma y consulta antes citadas, las cuales se encuentran en armonía a la (sic) doctrina venezolana como fuente del derecho sostenida con los argumentos del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, …[…].”.

Que “…, contrario a lo argumentado por el recurrente, la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuesto en la norma legal, apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido es violatorio de los principios constitucionales. Así solicito sea declarada.”.

Que “…, efectivamente la Administración Tributaria impuso la multa, objeto de la controversia, con sujeción a la fecha de emisión del acto administrativo, es decir, en base a la unidad tributaria del 2007, por cuanto es la fecha en que determinó los supuestos de hecho generadores de la obligación tributaria, verificándose de esta manera que la administración actuó con estricto apego de principios constitucionales, y del fiel cumplimiento de la normativa tributaria vigente, solicitando que el requerimiento de la contribuyente sea desestimada (sic) en la definitiva y así sea declarada.”.

Que “…, los referidos intereses moratorios proceden, ya que existe un retraso en el incumplimiento de la obligación principal, y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación es producto de la improcedencia de créditos fiscales deducidos en exceso por la no aplicación de la prorrata entre las operaciones gravadas y totales, tal como lo establece la legislación vigente.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Oxiteno Andina, C.A., en su escrito recursivo, así como los argumentos invocados por la representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) falso supuesto de derecho; (ii) error de derecho excusable; (iii) eximente de responsabilidad penal; (iv) concurrencia de infracciones; (v) multas y (vi) intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso supuesto de derecho.

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 11 de la Providencia SNAT/2002/1455 cuando consideró que Oxiteno Andina, C.A. debió declarar y enterar los montos retenidos durante las quincenas 1ª/enero, 2ª/febrero, 2ª/abril y 2ª/agosto de 2004 directamente ante la Administración, en efectivo o cheque de gerencia, una vez que le fue imposible realizar dicha declaración y enteramiento a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en las fechas establecidas en el Calendario de Contribuyentes Especiales 2004

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Tribunal)

En concordancia con lo anterior, es menester hacer referencia al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de normas, sobre lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1614 del 11 de noviembre de 2009 (Caso Sucesión De Jesús Ovidio Avendaño Benítez, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa), ha expresado lo siguiente:
“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Destacado de este Tribunal)

Partiendo de todo lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la Administración Tributaria al formular los reparos por enteramiento tardío de los impuestos retenidos, contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1196 del 27 de agosto de 2008, y ratificados en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2747-1081 del 9 de abril de 2010, interpretó de manera correcta el artículo 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, aplicable a los períodos fiscales correspondientes a las quincenas 1ª/enero, 2ª/febrero, 2ª/abril y 2ª/agosto, todas del año 2004.
De la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1196 del 27 de agosto de 2008 este Tribunal considera necesario transcribir lo siguiente:
“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331, del 08/12/2005; la (s) cual (es)establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004;2006:”.

Así, tenemos en la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 del 5 de diciembre de 2002), normativa aplicable a los ejercicios fiscales reparados del año 2004, lo siguiente:
“Procedimiento para enterar el impuesto retenido
Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencia de fondos que se realicen conforme a los dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.” (Destacado de este Tribunal)

Del artículo transcrito se sustrae que el agente de retención está obligado a seguir una serie de pasos, entiéndase un procedimiento, a los fines del enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado; en primer lugar “declarar” las compras y cantidades retenidas en el portal web de la Administración Tributaria, y en segundo lugar, una vez hecha la declaración, tiene las opciones de “realizar el pago por vía electrónica”, o en caso contrario, enterar las cantidades retenidas en las taquillas de contribuyentes especiales, para lo cual deberá imprimir la planilla de pago generada por el sistema electrónico.
Así las cosas, la Administración Tributaria sustenta la formulación de los reparos objetados en razón del enteramiento tardío de las cantidades retenidas por parte de la sociedad mercantil Oxiteno Andina, C.A., lo cual justifica ésta en la imposibilidad de realizar la declaración electrónica debido a fallas presentadas en la página web dispuesta para tal fin.
Conviene traer a colación lo dispuesto en la Providencia Administrativa mediante el cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado SNAT/2005/0056 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005), aplicable al ejercicio fiscal 2ª quincena julio/2006, para efectos del enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado:
“ Procedimiento para enterar el impuesto retenido
Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá inscribirse, por una sola vez, en el Portal http://seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos que se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agente de retención 99035”, emitida a través del portal http://seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyente especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
…[…].
Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agente de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.” (Destacado de este Tribunal)

De la comparación del procedimiento establecido en ambos textos normativos, para efectos del enteramiento de las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, observa este Órgano Jurisdiccional que en la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 no existe previsión alguna para aquellos casos cuando el agente de retención se vea imposibilitado de hacer la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas, y de imprimir la correspondiente planilla de pago generada por el sistema web dispuesto por la Administración Tributaria, situación si prevista y regulada en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, en su artículo 17.
Expresa la Administración Tributaria en la Resolución impugnada (Folios 77 y 78 del expediente judicial), una vez transcritas parcialmente las normas referidas, que:
“De los artículos transcritos se desprende claramente la obligación que poseen los sujetos pasivos calificados como especiales en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado a través del Portal http://seniat.gov.ve y en casos excepcionales en los que no fuere posible hacerlo por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, siempre dentro de los plazos establecidos.
….[…]
Ahora bien, si bien es cierto que la contribuyente tuvo inconvenientes con el portal Web del SENIAT para efectuar las declaraciones de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado y que las comunicaciones insertas al expediente en los folios uno (01), dos (02) y tres (03 no corresponden a los períodos en controversia, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en los artículo 11 y 17 numeral 5 de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, anteriormente citadas, debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la sede de Plaza Venezuela, dentro del lapso legal para presentar su declaración, según el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención” contenido en la Providencia Administrativa Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29/12/2003, para los períodos correspondientes a enero, febrero, abril y agosto 2004 y la Providencia Administrativa Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08/12/2005, para el período julio 2006, es decir la contribuyente debió actuar con diligencia tal y como lo hiciera un “buen padre de familia”.” (Destacado de este Tribunal)
Así las cosas, observa este Tribunal que, contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, del transcrito artículo 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 no se sustrae la posibilidad de que el agente de retención pueda acudir a realizar el enteramiento de las cantidades retenidas antes las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda sin antes imprimir la planilla de pago emitida por sistema web, situación ésta si prevista en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, por lo cual incurre en una errónea interpretación del procedimiento previsto en el texto normativo aplicable a los ejercicios fiscales de 2004 reparados, y aplica inapropiadamente una normativa no vigente para dichos períodos.
Siendo que la Administración Tributaria no ha contradicho lo afirmado por la recurrente en cuanto a las fallas técnica presentadas por la página web dispuesta a los fines de realizar la declaración informativa de compras y de retenciones practicadas, sino que al aceptar este hecho, ha considerado que ante tal situación la recurrente debió realizar la referida declaración por otros medios magnéticos, situación ésta solo prevista en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, no aplicable a los ejercicios fiscales del año 2004.
En concordancia con lo anterior, consta en autos (Folios 182 al 188) comunicaciones dirigidas por la recurrente a la Administración Tributaria donde manifiesta la imposibilidad de acceder al portal web http://seniat.gov.ve a los fines de realizar la declaración previa al enteramiento del impuesto retenido, y constancias emitidas por la Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que dan cuenta de dichas fallas técnicas, lo que resulta indudablemente en una circunstancia ajena a la voluntad del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, que obstaculiza el evidente interés en cancelar las cantidades debidas, razón por la cuál mal podría decirse que no actuó como un “buen padre de familia” ni con la diligencia debida.
No debe dejar de hacer referencia este órgano Jurisdiccional a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sección referida al sistema tributario:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” (Destacado de este Tribunal)
De dicha norma emerge la obligación de la Administración Tributaria de contar con un sistema eficiente de recaudación de tributos, para lo cual debe poner a disposición de los contribuyentes los medios idóneos y efectivos para el cumplimiento de sus deberes, y que mal podría trasladar a estos la responsabilidad por fallas presentadas en su portal web, como es el caso, o no prever tales situaciones, poniendo a disposición otros medios alternativos dentro del procedimiento de enteramiento del impuesto retenido.
En base a los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho por aplicación de un procedimiento previsto en una Providencia Administrativa no vigente ni aplicable para los ejercicios fiscales del año 2004, que propenderían y obligarían a que los agente de retención hicieran su declaración informativa de compras y de retenciones practicadas por otros medios distintos al dispuesto en el portal web http://seniat.gov.ve, situación que conllevó al enteramiento tardío de las cantidades retenidas por la sociedad mercantil Oxiteno Andina, C.A., y que consecuencialmente sirvió de fundamento a los reparos formulados y ratificados en la Resolución impugnada. Así se declara.
Igualmente, siendo que la denuncia de falso supuesto de derecho recae sobre los ejercicios fiscales de las quincenas 1ª/enero, 2ª/febrero, 2ª/abril y 2ª/agosto de 2004, el ejercicio fiscal correspondiente a la 2º quincena de julio de 2006 no se ve incidido por la errónea aplicación de normas declarada, ya que para ese momento si estaba en vigencia la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, razón por la cual considera este Tribunal que la recurrente sí contaba para ese entonces con un medio alternativo para realizar la declaración y pago de los impuestos retenidos, lo que conlleva necesariamente a declarar que la sanción impuesta por realizar el enteramiento tardío (1 día) consistente en 18,24 U.T. y sus correspondientes intereses moratorios estuvo ajustada a derecho. Así también se declara.
Dado los anteriores pronunciamientos, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre las denuncias relativas a error de derecho excusable, concurrencia de infracciones y eximente de responsabilidad penal.
Por último, debe este Tribunal resolver la denuncia de falso supuesto de derecho con respecto al valor de unidad tributaria que ha de tomarse en cuenta de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ya que la recurrente considera que el que ha debido de tomarse es aquel vigente para el momento en que pagó la obligación principal (enteramiento de las cantidades retenidas) y no el vigente para el momento del pago de las multas e intereses moratorios.
Así, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

…[…]

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

…[…]”
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“(…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(Omissis).”
En concordancia con el criterio jurisprudencial expresado, considera este Tribunal que el valor de la unidad tributaria aplicado por la Administración Tributaria en la multa aplicada al ejercicio fiscal 2ª quincena julio/2006 es el correcto, por ser el vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2747-1081, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/1196, del 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la misma Gerencia, la cual formuló reparos por 1.432,84 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 65.910,64 por concepto de multa; y la cantidad de Bs. 1.252,68, por concepto de intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales 1ª quincena de enero, 2ª quincena de febrero, abril, agosto de 2004 y 2ª quincena de julio de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia:


1. Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2747-1081 de fecha 9 de abril de 2010.

2. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Oxiteno Andina, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la misma excede a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy siete (07) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2010-000266
RIJS/NEGL/cjmp