REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2013-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000092

Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 11 de marzo de 2013, por el ciudadano Alejandro Ysaías Maíz Brito, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.226, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente ALUMINIOS TERRANOVA, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Díaz Himiob, titular de cédula de identidad Nº 5.541.025, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.098, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000505, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar en un mismo acto los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones Nos. 6868 y 6920, ambas de fecha 07 de junio de 2008, confirmando las multas impuestas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad total de 1.010,00 Unidades Tributarias; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento
El 29 de abril de 2013, se consignó a los autos la boletas de notificación de la Fiscalía General de la República y la notificación de la Administración Tributaria, y en fecha 14 de mayo de 2013 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000109 de fecha 19 de junio de 2013, librándose notificación a la Procuraduría General de la República.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para informes, la cual tuvo lugar el 04 de octubre de 2013, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito respectivo, conjuntamente con la copia del poder que acredita su representación, por lo que en fecha 17 de octubre de 2013 concluyó la vista de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual la Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto que en fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano Cesar Efrén Martinez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.551, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que en vista de que el contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia Nº PJ0082014000158, de fecha 06/06/2014, remita el expediente original al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución forzosa. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.





ASUNTO: AP41-U-2013-000110
LJTL/rmc/lag.