REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2013-000568
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000091

Se inició el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2013, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Jahn Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado Félix Ignacio Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.714.487, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.005; contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000568, y se ordenó notificar a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El 28 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de marzo de 2014, estando las partes a derecho, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000077 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil y se ordenó notificar a las partes de la misma.
El 30 de abril de 2014, se inició el lapso de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2014, se declaró vencido el lapso para admisión de las pruebas y se inició el lapso de evacuación de las mismas.
El 23 de julio de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000152, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso presentado por la contribuyente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto que en fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Yudimar G. Hernández Y, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.075, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082015000152, de fecha 23 de julio de 2015 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Inadmisible el recurso interpuesto por el contribuyente “INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A.,” contra el acto administrativo impugnado; y visto que la contribuyente no ha dado cumplimiento; solicitamos, la remisión en original, completo y debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


ASUNTO: AP41-U-2013-000568
LJTL/rmc/lag.