REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1999-000033
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000096
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “ABLE TELCOM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1992, bajo el No. 55, Tomo 20-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS y JEAN B. ITRIAGO GALLETTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.544.003 y 11.225.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809 y 58.350.
Acto Recurrido: Resolución de Sanción No. MH/SENIAT/GCE-DF-0244/97-02 de fecha 19 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 1999 (folios 1 al 24), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS y JEAN B. ITRIAGO GALLETTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.544.003 y 11.225.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809 y 58.350, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ABLE TELCOM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1992, bajo el No. 55, Tomo 20-A-Sgdo; facultado según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 88, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución de Sanción No. MH/SENIAT/GCE-DF-0244/97-02 (folios 30 al 40) de fecha 19 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a imponer multa en la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.669.125,00) ahora expresados en TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (13.669,12).
La cantidad anterior fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 280, primera pieza), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 04 de marzo de 1999 bajo el No. 1155 (nomenclatura actual AF43-U-1999-000033), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 281, primera pieza).
En fecha 21 de julio de 1999, la ciudadana DONATELLA BLUMETTI, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 28 de julio de 1999 (folios 286 al 462, primera pieza).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 02 de agosto de 1999 se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 463 al 464, primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo (folio 465, primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 1999, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio (folio 468, primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 1999 fue agregado el escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente el 17-11-1999 (folios 469 al 476, primera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 1999, la representación fiscal consignó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la contribuyente (folio 477, primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 1999, se dictó auto por el cual se desestimó la oposición efectuada por la representación fiscal y se admitieron las pruebas promovidas (folio 478, primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2000 se dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 481, primera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2000, el ciudadano FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes (folios 482 al 494, primera pieza). Igualmente la ciudadana MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en representación del Fisco Nacional consignó escrito de informes (folios 495 al 537, primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 539, primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 617, primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 41, segunda pieza).
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó Providencia Administrativa No. MH-SENIAT-GCE-DF-0244/98, mediante la cual autorizó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCALÁ ARMAS, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional para practicar una fiscalización en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.
En fecha 19 de enero de 1999, la Gerencia antes mencionada, dictó Resolución de Sanción No. MH/SENIAT/GCE-DF-0244/97-02, mediante la cual procedió a imponer multa en la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.669.125,00) ahora expresados en TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (13.669,12).
En fecha 25 de febrero de 1999, la contribuyente “ABLE TELCOM, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario contra dicha Resolución de Sanción.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
1.- Incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscriben la Resolución.
Luego de transcribir los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan que de dichas normas se desprende que las Resoluciones como actos administrativos de mayor jerarquía, son de la exclusiva responsabilidad y competencia del Ministro, por lo que ningún otro funcionario de la Administración Pública Nacional puede dictar una Resolución.
Finalmente expresan que al no estar suscrita la Resolución impugnada por el Ministro de Hacienda, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan se declare.
2.- Violación al Principio de Legalidad.
En este particular, luego de esbozar el criterio doctrinario respecto del principio de tipicidad, legalidad y de reserva legal, denuncian que en la Resolución impugnada, se imponen multas en base a supuestos establecidos en el Reglamento de la Ley, violando la reserva legal establecida en la Constitución y en consecuencia derechos y garantías constitucionales. Asimismo, afirman que la Administración Tributaria aplica sanciones en forma reiterada con base en supuestos de hecho regulados por el Reglamento de la Ley, atentando contra el principio de tipicidad de la infracción.
3.- Falso supuesto.
Advierten que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto por cuanto a su decir, se evidencia que existe falsa, inexacta e incompleta apreciación de los hechos por parte de la Gerencia, según la cual faltaban los registros del mes de mayo verificándose un atraso en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas, así como no haber entregado facturas de venta en el mes de mayo.
Sostienen además, que la Gerencia sanciona a su representada por un supuesto atraso en el mes de mayo de 1998 cuando a su decir, dicho período de imposición no había concluido para el momento de la investigación fiscal, razón por la que estiman que la Administración señala un incumplimiento partiendo de una suposición falsa.
4.- Ausencia de base legal para el cálculo de las multas.
En este punto exponen que las normas del Código Orgánico Tributario en las que se basa la imposición de las sanciones, no permite la aplicación de las multas mensualmente tratándose de una sola infracción genérica consistente en no llevar de forma completa los libros de compras y de ventas.
Señalan que la Administración no puede arbitrariamente imponer las multas mensualmente toda vez que ello no se encuentra previsto en la norma.
5.- Violación del Principio de Proporcionalidad.
Estiman que la fórmula utilizada por la Gerencia para calcular las multas, viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, por cuanto representa un perjuicio muy superior con relación a la supuesta infracción por incumplimiento de deberes formales.
En la oportunidad de informes, la recurrente ratifica cada uno de los alegatos expuestos en la interposición del recurso contencioso tributario.
II.- La República.
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción impugnada, expuso lo siguiente:
En cuanto a la incompetencia alegada por la contribuyente, la representante fiscal señala que debe estudiarse la normativa relativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual debe existir una norma que le otorgue expresa competencia o delegación por parte de un funcionario de mayor jerarquía.
En tal sentido, expresa que en desarrollo de lo previsto en los artículos 56, 136 ordinal 8vo, 223 y 224 de la Constitución, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria.
Asimismo, luego de explicar en detalle los pasos dados para la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la normativa aplicable, señala que el Ministro de Hacienda faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del SENIAT, en virtud de lo cual, éste dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en cuyo artículo 94 se encuentran las atribuciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del SENIAT, razón por la que considera que la Resolución impugnada no se encuentra afectada por el vicio de incompetencia alegada en el orden constitucional ni legal.
Respecto de la violación al principio de legalidad denunciado, la representación fiscal, procede a transcribir el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y 73 del Reglamento, así como los artículos 23 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón del tiempo, de los cuales se desprende la obligación de los contribuyentes del cumplimiento de los deberes formales. Igualmente transcribe las normas que tipifican las sanciones a las infracciones tributarias previstas en los artículos 103, 104, 106 y 108 ejusdem.
En tal sentido, expresa que el Reglamento establece las normas adjetivas que desarrollan el contenido de las disposiciones legales referidas a las infracciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, dentro de las cuales, a su decir, se han subsumido la totalidad de las infracciones en que ha incurrido la contribuyente cuyas sanciones se encuentran tipificadas en la Ley. Igualmente señala que el Reglamento no establece supuestos de hecho ni sanciones sino que pauta los datos que en el caso de autos, deben contener los Libros de Compras y Ventas.
Por otra parte afirma que en el Código Orgánico Tributario se establecen todas las normas de carácter penal sin violar la reserva legal establecida constitucionalmente.
Sobre el falso supuesto, luego de fijar criterio jurisprudencial respecto a dicha figura, sostiene que el mismo le es aplicable a los alegatos de la recurrente (sic) en tanto que en opinión de la representación fiscal ésta alega unos hechos basados en un falso supuesto sin demostrarlo por lo que considera que existe una clara contradicción en sus alegatos no resultando procedentes para desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.
Señala la representación fiscal que la recurrente se contradice al alegar falso supuesto y ausencia de base legal al mismo tiempo, pues estos vicios se desvirtúan entre sí. Asimismo, luego de referir criterio doctrinario y jurisprudencial al respecto, expresa que la Resolución impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, haciendo énfasis en la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Código Orgánico Tributario.
En relación a la improcedencia en el cálculo de las multas que alega la contribuyente, la representación fiscal observa que la Resolución impugnada establece una serie de infracciones tributarias durante los períodos investigados a saber enero de 1995 a abril de 1998. En consecuencia, afirma que se verificó la omisión de varios deberes formales procediendo la aplicación de una multa cuya cuantía debe ser fijada de acuerdo a las reglas del concurso de infracciones, previstas en el Código Penal. Así, sostiene que procede la sanción pecuniaria correspondiente para cada uno de los períodos, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, que sugiere la aplicación de la norma más grave tal como lo efectuó la Administración Tributaria en la Resolución recurrida.
Manifiesta la representación fiscal que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, consagran la forma y oportunidad de cumplir con las obligaciones de hacer denominadas deberes formales. Igualmente dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales y demás actividades allí previstas.
Por otra parte, transcribe los artículos 48, 49 y 50 de la Ley mencionada, señalando que de ellos se desprende que los contribuyentes deben registrar su operación en el mes calendario en que se considere perfeccionada dicha operación, esto es, “atendiendo al nacimiento de la obligación jurídica, desde el mismo momento en que se genera el hecho imponible tipificado en la ley, sea instantáneo o de tracto sucesivo, independientemente de la oportunidad en que se ejerza la actividad fiscalizadora.”
Continúa su apreciación de las normas al transcribir los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resaltando la expresión que se refiere a la forma de llevar los Libros de Compras y de Ventas en forma cronológica y sin atrasos, lo que indica que el deber formal debe ser cumplido en el mes calendario en que se considere perfeccionada la operación, lo que equivale a decir “durante” ya que por interpretación en contrario diría en el mes inmediato anterior o siguiente. En consecuencia, el contribuyente debe ir registrando sus operaciones en la medida en que se van perfeccionando, sin incurrir en atrasos y además cumplir con las demás obligaciones no existiendo norma alguna que señale que la fiscalización deba recaer sobre el período impositivo inmediato anterior a la fiscalización. En tal sentido solicitan sea desechado el alegato de falso supuesto por carecer de fundamento lógico y jurídico.
Respecto a la violación del Principio de Proporcionalidad alegado por la contribuyente, la representación fiscal se limitó a dar por reproducido lo expuesto en el punto relativo al falso supuesto, en razón de que la contribuyente realizó las mismas consideraciones sobre el cálculo de las multas y el concurso de infracciones.
Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad de las Planillas de Liquidación, la representación fiscal aduce que éstas constituyen “actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario.” A tal efecto, la representación fiscal, reprodujo parcialmente sentencia del Máximo Tribunal. Igualmente señalan que al ser las Planillas actos de ejecución del acto administrativo definitivo, éstas no pueden causar efectos por sí solas.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la contribuyente “ABLE TELCOM, C.A.”, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron:
1.- Merito favorable de los autos.
2.- Prueba documentales consistente en:
2.1.- Resolución de Sanción No. MH/SENIAT/GCE-DF-0244/97-02 de fecha 19 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 30 al 40, primera pieza).
2.2.- Planillas de Liquidación de Multa todas de fecha 19-01-1999 (folios 3 al 48).
Se advierte que la República no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, en fecha 28 de julio de 1999, la ciudadana abogada DONATELLA BLUMETTI, actuando en representación del Fisco, consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo (folios 287 al 462, primera pieza).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
Respecto al mérito favorable de los autos promovido por la recurrente, este Tribunal observa que éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas signadas bajo los Nos. 2.1. y 2.2., consistente en la Resolución impugnada y Planillas de Liquidación, según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
En relación al expediente administrativo correspondiente a la recurrente consignado por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) La incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución impugnada. ii) Violación del Principio de Legalidad. iii) Falso supuesto. iv) Ausencia de base legal para el cálculo de las multas y v) violación al principio de proporcionalidad.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
i.- Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución impugnada.
Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la incompentencia de los funcionarios que suscriben la Resolución por cuanto a criterio de éstos, de los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que las Resoluciones como actos administrativos de mayor jerarquía, son de la exclusiva responsabilidad y competencia del Ministro, por lo que ningún otro funcionario de la Administración Pública Nacional puede dictar una Resolución.
Por su parte, la representación fiscal señala que el Ministro de Hacienda faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del SENIAT, en virtud de lo cual, éste dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en cuyo artículo 94 se encuentran las atribuciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del SENIAT, razón por la que considera que la Resolución impugnada no se encuentra afectada por el vicio de incompetencia alegada en el orden constitucional ni legal.
A los fines de resolver sobre esta denuncia, este Tribunal considera conveniente recordar ciertos principios básicos que rigen en materia de competencia:
La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo de Derecho público, y particularmente, de los sujetos de Derecho Administrativo.
La competencia, no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella salvo que tenga una autorización legal expresa. En consecuencia, la delegación de la misma solo puede ser realizada cuando la Ley expresamente atribuya esa competencia a otro funcionario.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la citada Resolución No. 32, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto No. 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto No. 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución No. 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda, a través del cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.
En ese orden, el Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:
“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio.”
En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución No. 2802, en el cual se establece:
“Artículo 6: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”.
Por otra parte, el artículo 81 de la Resolución No. 32, ut supra establece que:
“Artículo 81: La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas.
Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos.”
Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:
“Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones: (…) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente.”
Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución No. 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución No. 2802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto No. 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, tiene la competencia para dictar la Resolución No. MH-SENIAT-GCE-DF-0244/97-02, impugnada.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la validez de la citada Resolución No. 32, entre otras, en Sentencia No. 00756 del 30-05-2002, Caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.
Por las razones expuestas, y acogiendo criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal declara que la Resolución No. MH-SENIAT-GCE-DF-0244/97-02, impugnada por la recurrente, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, quien era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 81 y 94 de la referida Resolución No. 32. Así se declara.
ii.- Violación al Principio de Legalidad.
La recurrente denuncia que en la Resolución impugnada, se imponen multas en base a supuestos establecidos en el Reglamento de la Ley, violando la reserva legal establecida en la Constitución y en consecuencia derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, la representación fiscal expresa que el Reglamento establece las normas adjetivas que desarrollan el contenido de las disposiciones legales referidas a las infracciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, dentro de las cuales, a su decir, se han subsumido la totalidad de las infracciones en que ha incurrido la contribuyente cuyas sanciones se encuentran tipificadas en la Ley. Igualmente señala que el Reglamento no establece supuestos de hecho ni sanciones sino que pauta los datos que en el caso de autos, deben contener los Libros de Compras y Ventas, afirmando que en el Código Orgánico Tributario se establecen todas las normas de carácter penal sin violar la reserva legal establecida constitucionalmente.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que de la Resolución impugnada (folios 31 al 40, primera pieza), se desprende que la Administración impone multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en los libros de compra y venta así como en facturas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Igualmente, la sanciona por presentación extemporánea de las declaraciones de pago del impuesto referido para los períodos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 108 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, respectivamente, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal a los fines de establecer el término medio de la misma, razón por la que se desestima la denuncia realizada por la supuesta violación a la reserva legal establecida en la Constitución por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.
iii.- Falso supuesto.
Los apoderados judiciales de la contribuyente advierten que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto por cuanto a su decir, se evidencia que existe falsa, inexacta e incompleta apreciación de los hechos por parte de la Gerencia, según la cual faltaban los registros del mes de mayo verificándose un “supuesto” atraso en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas, así como no haber entregado facturas de venta en el mes de mayo de 1998 cuando a su decir, dicho período de imposición no había concluido para el momento de la investigación fiscal, razón por la que estiman que la Administración señala un incumplimiento partiendo de una suposición falsa.
Por su parte la representación fiscal estima que la recurrente alega falso supuesto sin demostrarlo por lo que considera que existe una clara contradicción en sus alegatos no resultando procedentes para desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada. Asimismo, señala que la recurrente se contradice al alegar falso supuesto y ausencia de base legal al mismo tiempo, pues estos vicios se desvirtúan entre sí.
Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que de las actas levantadas con ocasión a la fiscalización realizada a la recurrente se desprende que mediante Acta Inicial de Requerimiento (folio 289 al 290, primera pieza), se le requirió a la recurrente, entre otros, los libros y registros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde enero de 1995 hasta mayo de 1998, así como facturas emitidas durante el período enero de 1995 hasta mayo de 1998. Asimismo, consta de Acta de Recepción de Documentos (folios 291 al 292, primera pieza), “conforme hasta el mes de abril de 1998.” “faltó el mes de mayo de 1998. Libro de compra y venta,” “No presento (sic) facturas emitidas desde el mes 01-95 hasta el mes 05-98.”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el mes de mayo no había finalizado para el momento de la fiscalización por cuanto las Actas mencionadas se levantaron en fechas 11 y 14 de mayo de 1998, no es menos cierto que correspondía a la recurrente efectuar la entrega de lo solicitado por la Administración Tributaria a través de las mismas, lo cual no fue cumplido en su totalidad.
Por otra parte, no se evidencia de los autos prueba alguna que permita a esta Juzgadora determinar que la Administración Tributaria haya incurrido en una falsa apreciación de los hechos, por cuanto la recurrente en la oportunidad probatoria no hizo uso de medio probatorio alguno que desvirtuara la actuación de la Administración, por lo que en consecuencia, en base al principio de legitimidad del que goza todo acto administrativo, los hechos verificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tienen como ciertos a los efectos respectivos. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se decide.
iv.- Ausencia de base legal para el cálculo de las multas.
Los apoderados judiciales de la recurrente exponen que las normas del Código Orgánico Tributario en las que se basa la imposición de las sanciones, no permite la aplicación de las multas mensualmente tratándose de una sola infracción genérica consistente en no llevar de forma completa los libros de compras y de ventas, señalando que la Administración no puede arbitrariamente imponer las multas mensualmente toda vez que ello no se encuentra previsto en la norma.
Por su parte, la representación fiscal observa que la Resolución impugnada establece una serie de infracciones tributarias durante los períodos investigados a saber enero de 1995 a abril de 1998. En consecuencia, afirma que se verificó la omisión de varios deberes formales procediendo la aplicación de una multa cuya cuantía debe ser fijada de acuerdo a las reglas del concurso de infracciones, previstas en el Código Penal. Así, sostiene que procede la sanción pecuniaria correspondiente para cada uno de los períodos, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, que sugiere la aplicación de la norma más grave tal como lo efectuó la Administración Tributaria en la Resolución recurrida.
En relación a la sanción de multa que por ilícitos formales la Administración Tributaria le aplicó a la contribuyente, previstas en los artículos 106, 108 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se evidencia que la multa fue impuesta por incumplimiento de deberes formales en los libros de compras y ventas, así como en las facturas y por presentación extemporánea de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Igualmente, en la Resolución impugnada que cursa a los folios 30 al 40, se lee que “…como el Código Orgánico Tributario no contiene disposición alguna para establecer la cuantía de la sanción, cuando la misma está comprendida entre dos límites, se procede de conformidad con el artículo 71 ejusdem en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, a establecer la multa en su término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, rebajado a su vez en la mitad (…)”.
Así, se observa que para los incumplimientos sancionados de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, la Administración procedió al cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedando la misma establecida en 62,5 U.T. No obstante, para el incumplimiento sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 104 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, la Administración Tributaria procedió a sumar los límites de la sanción divididos entre dos (10+50=60/2=30) sin aplicar el término medio correspondiente a 15 U.T.
Al respecto, esta sentenciadora considera importante hacer mención del criterio que sobre la aplicación del delito continuado sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el que dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”.
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
A tal efecto, el artículo 99 del Código Penal, establece:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Ahora bien, en el presente caso la infracción consistió en varios ilícitos formales, cuyas sanciones constituye multa de 62,5 U.T. y 15 U.T., respectivamente, tal como se señaló anteriormente, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario. Ordenándose, en consecuencia, a la Administración Tributaria ajustar la sanción pecuniaria correspondiente. Así se decide.
Calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó previamente establecido, y vista la concurrencia de infracciones tal como lo señala la Administración en la Resolución impugnada al folio 39 de la primera pieza, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso bajo análisis, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras y Ventas, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, así como por la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto referido, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 104 del mencionado Código Orgánico Tributario, respectivamente, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.
v.- Violación al principio de proporcionalidad.
Los apoderados judiciales estiman que la fórmula utilizada por la Gerencia para calcular las multas, viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, por cuanto representa un perjuicio muy superior con relación a la supuesta infracción por incumplimiento de deberes formales.
En este sentido, vista la declaratoria efectuada en el punto anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ABLE TELCOM, C.A.”, contra la Resolución de Sanción No. MH/SENIAT/GCE-DF-0244/97-02 de fecha 19 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se anula parcialmente la Resolución de Sanción No. MH/SENIAT/GCE-DF-0244/97-02 de fecha 19 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que quedaron expuesto en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000096.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
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