REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2014-000062
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000097
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No. 32, Tomo 1260 A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31495960-3.
Representante Legal: PAULA MARGARITA ÁLVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 5.892.874, asistida por el ciudadano abogado ALEJANDRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.542.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.895.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 06 de enero de 2014 (folios 29 al 30), por ante la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana PAULA MARGARITA ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 5.892.874, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No. 32, Tomo 1260 A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31495960-3; asistida por el ciudadano abogado ALEJANDRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.542.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.895; quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 15 al 28, pieza principal), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4382 de fecha 31 de marzo de 2008; en consecuencia se ordenó:
PRIMERO: Anular la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-001433 de fecha 31-03-2008 en la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.380,00).
SEGUNDO: Confirmar y ordenar emitir una nueva Planilla de Liquidación en la cantidad de 15 unidades tributarias, correspondiente a la multa por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.
TERCERO: Confirmar las multas por las cantidades y respecto del período que se señala a continuación:
PERÍODO SANCIÓN U.T.
02-2008 141
02-2008 25
En fecha 13 de febrero de 2014 (folio 01, asunto principal), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/000359, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente mencionada, quien actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 31, pieza principal), donde se recibió ese mismo día y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 18-02-2014, por el que se ordenó librar boletas de notificación.
El 24-04-2015 (folios 80 y 81, pieza principal), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo. El 29-10-2015, el Tribunal ordenó abrir Pieza Anexa identificada con la letra “A”, a fin de insertar dicho expediente administrativo (folios 92 al 94, pieza principal).
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dejó constancia del inicio de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 95, pieza principal).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.337.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.947, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes (folios 96 al 109, pieza principal).
En fecha 20 de enero de 2016, (folio 111, pieza principal), concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 112, pieza principal).
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2006/4382 de fecha 12 de septiembre de 2006, la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, autorizó a la funcionaria MIREYA TORO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.287.510, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para efectuar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.”, a los fines de revisar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la referida contribuyente en las siguientes materias: Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 2004; Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución del Ministerio de Finanzas No. 320 de fecha 28-12-1999, Providencia Administrativa No. 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde julio 2005 hasta julio de 2006.
En dicho procedimiento se constató que la contribuyente incurrió en los siguientes incumplimientos de deberes formales:
1.- No lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.
2.- No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001.
3.- Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y septiembre de 2006; contraviniendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003.
4.- No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y numeral 1 de su Reglamento.
Tales incumplimientos dieron lugar a la aplicación de las sanciones como sigue:
Sanción (art.) Concepto U.T.
101 numeral 3, aparte 2 (COT 2001) Multa 141
102 numeral 1, aparte 1 (COT 2001) Multa 50
107 (COT 2001) Multa 60
Aplicando la concurrencia de infracciones tributarias según lo previsto en el artículo 81 ejusdem, la Administración estableció lo siguiente:
Infracción: emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA (art. 101 n.3 aparte 2 COT)
Período U.T. U.T. Concurrencia
01-03-2006 al 31-01-2006 41 41
01-04-2006 al 30-04-2006 14 14
01-05-2006 al 31-05-2006 54 54
01-09-2006 al 30-09-2006 32 32
Infracción: no lleva los libros de compras y ventas del IVA (art. 102 n. 1 aparte 1 COT)
Período U.T. U.T. Concurrencia
01-02-2007 al 28-02-2007 50 25
Infracción: No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año
No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)
(art. 107 COT)
Período U.T. U.T. Concurrencia
01-09-2006 al 31-08-2007 30 15,00
01-09-2006 al 31-08-2007 30 15,00
La Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción No. 4382 de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual ordenó librar Planillas de Liquidación y pago en la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (196,00 U.T.)
En fecha 12 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución de Imposición de Sanción No. 4382, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ordenando en primer lugar, anular la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-001433 de fecha 31-03-2008 en la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.380,00). En segundo lugar, confirma y ordena emitir una nueva Planilla de Liquidación en la cantidad de 15 unidades tributarias, correspondiente a la multa por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y, en tercer lugar confirma las multas por las cantidades y respecto del período febrero 2008 en la cantidad de 141 y 25 unidades tributarias, respectivamente.
Contra dicha Resolución, en fecha 06 de enero de 2014, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.-
La representante legal de la contribuyente alega en primer lugar que no fue notificada por ninguna vía de haberse iniciado el lapso de evacuación de pruebas, por lo que no tuvo derecho a la defensa en la instancia administrativa.
En segundo lugar, señala que acepta el pago por concepto de multa en la cantidad de 15 unidades tributarias por no colocar en lugar visible el Registro de Información Fiscal de la empresa para el momento de la verificación.
En tercer lugar, expone que en relación a las multas restantes mantiene la posición establecida con anterioridad respecto de la falta de motivación en las sanciones y la falta de notificación del lapso de evacuación de pruebas, por lo que a su decir, ha quedado indefensa ante lo alegado por la Administración Tributaria.
La República.-
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, luego de citar y transcribir los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de esbozar criterio doctrinario y jurisprudencial relativo al vicio denunciado, concluye que existe plena motivación y fundamentación de los actos administrativos de conformidad con la normativa señalada, haciendo énfasis en la documentación que conforma el expediente administrativo en el que se detecta en forma fehaciente los incumplimientos en que ha incurrido la contribuyente, tal como lo observado en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006/4382-01 del 13-09-2006 en materia de facturación en donde los comprobantes revisados se encuentran a nombre de NOVEDADES LAS MARGOCITAS siendo éste un emisor distinto de INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 literal c de la Providencia No. SNAT/20003/1677 de fecha 14-03-2003, razón por la que, en opinión de la representación fiscal no puede alegar la recurrente que desconoce el requisito incumplido. Igualmente, sostiene que la recurrente no presentó la relación de compras y ventas requerida mediante el Acta antes identificada, incumpliendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, procediendo en consecuencia la sanción impuesta.
Respecto de la falta de notificación del lapso de evacuación de pruebas, la representación fiscal, luego de establecer criterio en relación al falso supuesto, expresa que sí existe el Auto de Admisión No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/000385 de fecha 17 de diciembre de 2011, el cual fue notificado el 09-08-2013, en el cual se hace referencia a la apertura del lapso probatorio, razón por la que tampoco le fue violado el derecho a la defensa denunciado.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representante legal de la recurrente consignó:
1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A. (folios 2 al 6, pieza principal).
2.- Copia de Registro de Información Fiscal de la recurrente y Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Paula Margarita Alvarez Pacheco (folios 7 y 8, pieza principal).
3.- Copia de Planillas de Liquidación (folios 09 al 14, pieza principal)
4.- Copia de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 15 al 28, pieza principal).
Por su parte, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.” (folios 2 al 66, Anexo “A”).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación a los documentos aportados por la recurrente señalados en los puntos 1 y 2, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto de las Planillas de Liquidación y la copia de la Resolución impugnada, se observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
En cuanto al expediente administrativo presentado por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del 17-11-2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como del órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución impugnada por: i) Violación al derecho a la defensa y ii) Inmotivación del acto administrativo impugnado.
No obstante, antes de realizar las consideraciones pertinentes, observa esta Juzgadora que en su escrito recursivo la representante legal de la contribuyente aceptó el pago de la multa de 15 unidades tributarias impuesta por no presentar de manera visible el RIF de la empresa al momento de la verificación efectuada por la Administración Tributaria, en consecuencia se señala esta determinación como un punto no controvertido en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la alegada inmotivación de la resolución impugnada en los siguientes términos:
Sostiene la representación de la recurrente que el acto impugnado se encuentra inmotivado debido a que “no señala o identifica en forma expresa y clara ni en ninguna forma, cuál o cuáles son las supuestas facturas que adolecen o incumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento legal que generan la sanción.” Insistiendo en que tampoco señala cuál o cuáles son los requisitos supuestamente incumplidos por las facturas que se señalan lo cual genera indefensión a su representada al no poder efectuar alegatos expresos y directos. Igualmente, afirma que cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por las normas para la expedición de facturas o comprobantes de pago.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que en la documentación que conforma el expediente administrativo se detecta en forma fehaciente los incumplimientos en que ha incurrido la contribuyente, tal como lo observado en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006/4382-01 del 13-09-2006 en materia de facturación en donde los comprobantes revisados se encuentran a nombre de NOVEDADES LAS MARGOCITAS siendo éste un emisor distinto de INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 literal c de la Providencia No. SNAT/20003/1677 de fecha 14-03-2003, razón por la que, en opinión de la representación fiscal no puede alegar la recurrente que desconoce el requisito incumplido. Igualmente, sostiene que la recurrente no presentó la relación de compras y ventas requerida mediante el Acta antes identificada, incumpliendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, procediendo en consecuencia la sanción impuesta.
A tal efecto, esta sentenciadora considera pertinente transcribir lo plasmado en Sentencia No. 00166 del 07-03-2012 Caso: Chevron Oronite Latin América, S.A. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, en relación al vicio de inmotivación:
“…La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 (sic) y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7.(sic) Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente). (Subrayado de este Tribunal).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en cuyo texto se lee a los folios 12, 14 y 15 del Anexo “A” lo que sigue:
“En consecuencia, esta Instancia Administrativa en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto administrativo impugnado, siendo lo correcto aplicar –y así debe leerse- la normativa prevista en la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25-04-2003, específicamente lo dispuesto en los artículos 5 y 6, en lo que respecta a la infracción por no llevar las Relaciones de Compras y Ventas, quedando así convalidada la decisión sobre el particular contenidas en la Resolución No. 4382 de fecha 31-03-2008, y así se decide.
(…)
Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que por ser las actas de requerimiento y de recepción ambas actos de mero trámite, se excluye de la obligación de motivar, no siendo así para el acto administrativo definitivo, que en el caso de autos, lo constituye la Resolución No. 4382 de fecha 31-03-2008, la cual se encuentra suficientemente motivada, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, referidos tanto a emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal, para los períodos impositivos marzo, abril, mayo y septiembre del año 2006, al que hace referencia la recurrente, como también al resto de los ilícitos descritos en el Capítulo I de la presente Decisión; así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir, los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 3, 5 y 6 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03-2003, en los términos de la convalidación efectuada anteriormente; 98, 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 163 (numeral 1) de su Reglamento, 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 1 – primer aparte-), 107 del Código Orgánico Tributario.
(…)
Ahora bien, en lo atinente a la falta de indicación de los requisitos omitidos en lo que respecta al incumplimiento en materia de facturación, esta Alzada Administrativa considera pertinente hacer referencia a la documentación que conforma el expediente administrativo elaborado con ocasión del procedimiento de verificación, específicamente lo observado en las copias de las facturas de los períodos impositivos sancionados (folios 73 al 110), como muestra fehaciente de que la contribuyente incumple la normativa que regula la materia pues se evidenció que dichos comprobantes se encuentran a nombre de NOVEDADES LAS MARGOCITAS, el cual es un emisor distinto al contribuyente verificado (INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.), lo cual contraviene lo previsto en el artículo 3 (literal c) de la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03-2003.”
Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Máximo Tribunal de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa ni de seguridad jurídica a la contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía administrativa a través del recurso jerárquico y en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada. Así se decide.
Asimismo, visto que la recurrente simplemente se limitó a afirmar que las facturas que expide cumplen con las formalidades exigidas sin proceder a desplegar actividad probatoria alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a los hechos señalados, en consecuencia se declara improcedente la objeción formulada y conforme a derecho la actuación tributaria. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa por cuanto a decir de la representante legal de la contribuyente ésta no fue notificada por ninguna vía de haberse iniciado el lapso de evacuación de pruebas, por lo que no tuvo derecho a la defensa en la instancia administrativa, la representación fiscal refiere que consta en el expediente administrativo Auto de Admisión No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/000385 de fecha 17 de diciembre de 2011, el cual fue notificado el 09-08-2013, en el cual se hace referencia a la apertura del lapso probatorio, razón por la que tampoco le fue violado el derecho a la defensa denunciado.
Al respecto, de una revisión efectuada al expediente administrativo, se constata al folio 21 de la Pieza Anexa identificada bajo la letra “A”, Auto de Admisión de fecha 17 de diciembre de 2011, suscrito por la Jefe de la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en cuyo texto se lee:
“En consecuencia, se abre la presente causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mencionado Código.
El término probatorio arriba establecido comenzará a correr a partir del día hábil siguiente de la notificación del presente Auto de Admisión.”
Asimismo, se observa que dicho Auto fue notificado a la recurrente en la persona de Andrea Barrio, titular de la cédula de identidad No. 20.836.190, en fecha 09 de agosto de 2013. Igualmente, se observa sello húmedo correspondiente a Inv. Las Margocitas, C.A., por lo que el lapso de pruebas habría iniciado el día 12 de agosto de 2013, sin que sea imputable a la Administración la falta de alegaciones durante dicho lapso, en virtud de lo cual resulta forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente por infundada la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa invocada por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.” contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000400 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “INVERSIONES LAS MARGOCITAS, C.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cincuenta y siete de la tarde (1:57 pm) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000097.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
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