REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 160
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano Jairo Tovar C.I. N° V-17.079.514, vocero del Consejo Comunal la Laguna 125 sector La Laguna, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, Vertiente Sur, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.

TERCERO INTERVINIENTE: Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a través de FUNDACOMUNAL

TERCERO INTERVINIENTE: Comuna VISTA AL GUARAIRA REPANO.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para realizar la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH).
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, del área técnica de la Coordinación del Parque Nacional del Waraira Repano del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), informe del Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861, para el otorgamiento de autorización para realizar la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH).
Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, el Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861, antes identificado, acudió al referido órgano administrativo, para el otorgamiento de autorización judicial, con la finalidad de realizar la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH), dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo el Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861, realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien, dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que el área técnica de la Coordinación del Parque Nacional del Waraira Repano del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), informe del Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861, para el otorgamiento de autorización para realizar la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH), en los siguientes términos, a saber:
(Omissis)…
ASUNTO: Informe de Inspección
Por medio del presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que siguiendo sus instrucciones se realizó inspección técnica en la vivienda del ciudadano Julián Inocencio Ruíz, la cual se encuentra ubicada en el sector La Laguna, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano. En este sentido le informo lo siguiente:
CONTENIDO
SOLICITUD: Autorización para realizar la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH).
SOLICITANTE: JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, C.I. Nº V-10.690.861
FECHA DE INSPECCIÓN: lunes 18 de julio de 2016
UBICACIÓN GEOPOLÍTICA: sector La Laguna, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, Vertiente Sur, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano.
ZONIFICACIÓN: la escuela se encuentra ubicada dentro de la zonificación ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO (ANM), según lo establecido en el Capítulo V, Artículo 11, Numeral 3 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, Gaceta Oficial N° 4.548 (Extraordinario) del 26 de marzo de 1993.
COORDENADAS UTM UBICACIÓN DE LA VIVIENDA:

PUNTO NORTE ESTE
1 1161523 749188
2 1161530 749186
3 1161525 748200
4 1161533 749197

TRABAJOS A REALIZAR:
Los trabajos a realizar son de construcción con la utilización de bloques, cemento, arena lavada, arena amarilla, tubos estructurales, todos los elementos que requiere y se utilizan en la construcción de una vivienda. El techo a incorporar en la nueva estructura será de cinduteja y/o acerolit y machihembrado.
OBSERVACIÓN EN EL SITIO:
En el lugar se pudo observar la existencia de una vivienda construida con paredes de bahareque y techo de zinc con soportes de madera y piso de cemento en mal estado. La misma está conformada por dos (2) habitaciones, sala, cocina y un (1) baño, ocupando una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65m²). El techo de la referida vivienda es con caída a dos aguas.
La vivienda es habitada por una familia conformada por cuatro (4) personas, de las cuales dos son menores de edad. En la inspección se pudo apreciar que la vivienda, en términos generales se encuentra en mal estado en vista de que las paredes presentan debilitamiento, es por ello que la misma amerita de la sustitución del rancho por una vivienda digna a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.
VEGETACIÓN: La vegetación circundante es típica de bosque premontano donde se evidenció la existencia de especies como Bucare, Guayabo y Tiamo. Mientras que en la parcela se encuentran árboles frutales como Mango, Aguacate, Naranja, Limón y ornamentales como Avecilla, Pluma roja, entre otras.
TOPOGRAFÍA: la topografía del lugar es irregular con pendientes que oscilan entre los 10 y 15° de inclinación.
CONCLUSION:
En la inspección realizada se pudo verificar que la vivienda que ocupa el ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ C.I. N° V- 10.690.861 y su grupo familiar no presenta las condiciones mínimas de habitabilidad, en vista de que la misma presenta debilitamiento en las paredes, lo que representa un peligro inminente para sus ocupantes, así mismo que los trabajos a realizar para la sustitución de rancho por vivienda digna, no representan nueva ocupación del territorio ni afectación de recursos naturales como fauna y vegetación, puesto que el espacio ya se encuentra intervenido y consolidado para este fin.
En cuanto al Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH), este es llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a través de FUNDACOMUNAL y la Comuna VISTA AL GUARAIRA REPANO…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los derechos Humanos establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derechos a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independiente de su voluntad.
En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
En este mismo sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, igualmente, el articulo 156 numeral 23, obliga al Estado a cumplir progresivamente lo que establece la Carta Magna en materia de Vivienda.

Como consecuencia de las argumentaciones antes expuestas, este sentenciador al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, considera que al garantizar a estas comunidades y en especial a las familias que residen en las mismas, el acceso de los recursos y la permisología necesaria para la consecución de una obra de infraestructura referida a una vivienda, resulta un hecho carácter humanitario, pues va dirigido especialmente a mejor la condición de vida del ser humano”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, el contenido íntegro del proyecto propuesto al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos: 1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero. 2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes. 3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna. 4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural. 5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo. 6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas. 7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional 8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación. 9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo. 10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas. 11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo. CAPÍTULO II. DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez el Plan Nacional Simón Bolívar expresa: “…la construcción de una estructura social incluyente, un nuevo modelo social, productivo, humanista y endógeno, con el fin de lograr trabajo con significado, se buscará la eliminación de su división social, de su estructura jerárquica y de la disyuntiva entre la satisfacción de las necesidades humanas y la producción de riqueza subordinada a la reproducción del capital… La modificación de la estructura socio-territorial de Venezuela persigue la articulación interna del modelo productivo, a través de un desarrollo territorial desconcentrado, definido por ejes integradores, regiones, programas, un sistema de ciudades interconectadas y un ambiente sustentable”. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte a el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social se propone desarrollar el Plan de Transformación Integral del Hábitat, como forma, no sólo de responder a parte de las necesidades del colectivo, sino también de impulsar el fortalecimiento del Poder Popular, mediante procesos de organización, participación, formación, protección social y construcción del nuevo modelo económico-productivo. Las políticas en materia de transformación del hábitat de conformidad con la Misión Villanueva en zonas urbanas, rurales e indígenas, de acuerdo a los proyectos presentados están basadas en tres ejes fundamentales: Sustitución de ranchos por vivienda, La rehabilitación de las viviendas y la construcción de nuevas viviendas. ASÍ SE ESTABLECE.
El objetivo de la Implementación de un Sistema de Apoyo Integral al Poder Popular, que permita la transferencia de recursos de manera ágil, eficiente y oportuna a las comunidades organizadas para la rehabilitación, sustitución y construcción de viviendas, así como, el acompañamiento integral en el proceso de ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos; con el objetivo de proporcionar a las personas y familias las herramientas para mejorar su calidad de vida y del hábitat en general de una manera armónica y sustentable; además de contribuir con formas novedosas de organización de la producción comunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH) en el sector La Laguna, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, Vertiente Sur, jurisdicción del Parque Nacional Waraira Repano, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL A EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) PARA QUE EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor del Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861, A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) para que permita a la COMUNA VISTA AL WARAIRA REPANO y del Ciudadano JULIÁN INOCENCIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.690.861, ejecute las actividades solicitadas y descritas en el presente fallo consistente sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH).
SEGUNDO: Autorizar a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, para la emisión de la respectiva Guía de movilización de Materiales.
TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes a la sustitución de rancho por vivienda digna a través del Programa de Transformación Integral del Hábitat (PTIH).
CUARTO: SE APRUEBA única y exclusivamente la ejecución de las siguientes actividades: 1.- Demolición de la vivienda actual en condiciones de alto riesgo. 2.- Sustitución y reubicación por una vivienda unifamiliar con una dimensión de setenta y dos metros cuadrados (72 m2).
En las siguientes coordenadas:
PUNTO NORTE ESTE
1 1161523 749188
2 1161530 749186
3 1161525 748200
4 1161533 749197
QUINTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.
SEXTO: Se ordenan las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, Dirección Nacional de Parques Nacionales y SOLANGEL MEZA coordinadora de la comuna vista al Waraira Repano. Líbrense oficios.
SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETRO.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos (3:00 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 160.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETRO.
Expediente 2014--5456
JRAA/ap