REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, cuatro (04) octubre de octubre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 2016-5532
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO). (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 152.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según Decreto 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, bajo la denominación del Banco bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., por ante la citada oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo -40-A- SDO, y cambiada su denominación social a la cual según se evidencia en Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 10-A-SDO., debidamente autorizado mediante resolución No. 010.15, del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015. Numero 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÈ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, y V-17.720.752, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, y 174.038, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.872.533, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-08872533-2.

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-
ANTECEDENTES


En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Nro. 2016-069, declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa. Asimismo en su particular segundo declinó su competencia territorial al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 12 de julio de 2016, compareció ante el tribunal a-quo, la ciudadana abogada, STEFANI CAMARGO MENDOZA, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y presentó escrito a través del cual solicitó de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Nro. 2016-080, a través de la cual ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO, y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con competencia en los estados Miranda y Vargas, mediante oficio Nro. 2016-443, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en fecha 12 de julio de 2016.

-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido).

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a ésta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 12 julio de 2016, por la ciudadana abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, en virtud de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual se declaro PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presenta causa, SEGUNDO: declinó su competencia territorial al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado a-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2016-443, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que es éste Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

En el caso que nos ocupa, se constata que el juicio que dio origen a la presente incidencia de regulación de competencia, surgió con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.872.533, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-08872533-2. Se desprende igualmente, específicamente del documento signado con la letra “B”, instrumento de fecha quince (15) de febrero de 2011, Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 13, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año dos mil once (2011), y como el documento ADDENDUM, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 22, Tomo 347, que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy en día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.), suscribió con el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, un contrato de préstamo agrícola, signado con el Nro.5200000004276, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), el cual sería pagado en el plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de desembolso del préstamo, con un (01) semestre de gracia y siete (07) de cuotas semestrales. Iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 428.571,43), a capital, más los correspondientes interés semestrales sobre saldo deudores, cancelados al vencimientos. La primera de dicha cuotas deberá ser cancelada al subsiguiente hasta la definitiva cancelación de la obligación. Asimismo, se desprende en la cláusula cuarta denominada “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO” del documento, el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, indicó que la totalidad del préstamo sería invertido sobre el “FUNDO LUAN”, ubicado en el sector la Peña, Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Igualmente, se observa de la cláusula décima primera del aludido contrato de préstamo referida a la Garantía, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al BANCO BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL, así como, el pago de los intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes del cliente se generaren, y para garantizar los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, ya identificado, constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.000.000,00), sobre un inmueble constituido por el Fundo denominado LUAN, ubicado en el sector la Peña, Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y una hectáreas con tres metros cuadrados (151 Hec con 3000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Kariña SUR: Río la Peña”, ESTE: Rebalses del Río Orinoco y OESTE: Carretera Vía Soledad-Carapa.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito (cláusula décima quinta) que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Sin embargo, cabe acotar que el plan de inversión del préstamo sería utilizado en el “FUNDO LUAN”, ubicado en el sector la Peña, Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria identificada con el Nro. 2016-080, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal ADMITIÓ EL RECURSO DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA PROPUESTO, y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, con competencia en los estados Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, argumentando en derecho la disposición contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, la juzgadora a-quo, sustentó la decisión en la líder sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a la actividad agrícola sobre el lote de terreno ubicado en el estado Zulia, y a criterio de la juzgadora estimó que el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la ciudad de Caracas, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 12 de julio de 2016, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic…omissis… “Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia aplicada a la presente causa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMÉRICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó este Juzgado como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares o procedimiento ordinario, como es el utilizado por esta representación judicial, para obtener el cobro de las cantidades de dinero dadas en préstamo a la demandada mediante el instrumento de préstamo signado con el No.5200000004276..(Omisiss)…
Como queda expresado en el extracto citado, el juzgado no debió desaplicar el domicilio especial pactado por las partes, tal como se desprende en la clausula Decima Quinta del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, esto en virtud que no se demando a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demando el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada, de las acreencias que mantienen con la institución Financiera del estado Venezolano a la cual represento, por lo cual no se viola los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social que rigen el procedimiento especial agrario, toda vez que lo que se persigue es el cobro de las cantidades de dinero adeudadas mediante el procedimiento ordinario agrario, que nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de hipoteca al que se hace alusión la jurisprudencia anteriormente nombrada, por lo que hace necesario aclarar las diferencias entre ambos procedimientos y el por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMÉRICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, no es aplicable al presente caso….omissis…
Así pues, tenemos que la competencia por territorio es de orden privado, relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente en presten caso convenir en un domicilio especial, pues la presente demanda se está tramitando por el procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, tal como se evidencia en el instrumentos de préstamo, en la cláusula DECIMA QUINTA que se dejo a elección del Banco, la posibilidad de incoar la demanda ya sea por ante la ciudad de Caracas, o ante cualquier otro Tribunal competente a cuyo tribunales las partes declararon someterse, por lo que debe concluirse que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda si es competente, en razón del territorio, para conocer de esta demanda por así convenirlo expresamente las partes en el préstamo demandado, ya que no se trata de una ejecución de hipoteca, que persigue el remate del bien inmueble dado en garantía por lo que considero aclarar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 660 lo siguiente:
Articulo 660: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”.
Por otra parte, el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Con la entrada en vigencia de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículos 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizo el principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolívares de Venezuela promulgada en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el articulo in comento, que textualmente dice (Omisiss)…
Nuestra ley agraria, a través de la realización de las audiencias como elementos fundamentales del proceso, obliga a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de prueba, por lo que el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, toda vez que al tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, se esta cumpliendo con el fin de la Ley, que es mantener el cumplimiento de inmediación, oral, brevedad y publicidad, pues no se estará afectado ningún bien inmueble que ponga en riesgo la soberanía alimentaría de la Nación, por el contrario, se estaría violando el derecho de mi representada, quien forma parte del sistema financiero de la Nación, de acudir ante el juez competente, a ejercer su derecho de cobrar las cantidades de dinero que dio en calidad de préstamo a una sociedad mercantil que no cumplió con el pago respectivo.
Razones por las cuales solicito LA REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y que se declaré competente al Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, para conocer de la presente causa…Omisiss…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).


Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado a-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta por la parte actora, en la cual estableció entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic…Omissis…“En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, ADMITE LA REGULACIÓN propuesta, y ordena remitir las actas procesales respectivas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los estados Miranda y Vargas…Omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado a-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo de fecha quince (15) de febrero de 2011, Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 13, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año dos mil once (2011), y como el documento ADDENDUM, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 22, Tomo 347, pretendiendo el actor se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario agrario, basándose para determinar el fuero atrayente agrario, el hecho en que las partes habían fijado de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas.

Asimismo, en la determinación referida a la competencia del juez dentro de la jurisdicción agraria, es necesario señalar un extracto de la sentencia líder vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del cual es del tenor siguiente:

Sic (…omissis…) “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en el segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios; siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige en principio por normas del derecho común, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, la sola presencia del fundo susceptible de vocación agraria o de explotación agrícola, ésta inmediatamente se ve atraída por el Fuero Especial Agrario y en la cual por razón del territorio la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las posibles medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble que ha sido garantizada como obligación del pago dinerario de las cantidades adeudadas; resultando necesario indicar además, que en el mejor de los casos, debe ser concurrente el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble sobre la cual se ha de implementar el plan de inversiones de producción agrícola, y en la que se ha constituido garantía sea prendaria o hipotecaria, u otras atinentes a satisfacer el requerimiento de obligación en pro de perseguir la satisfacción dineraria a favor del acreedor; es decir donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial donde se interpone la demanda, esto en total consonancia con lo dispuesto por sentencia vinculante supra indicada al dejar establecido lo siguiente:

Sic (…omissis…) “De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En tal sentido, si bien es cierto que, la acción propuesta por el actor es el Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario), no es menos cierto que, el bien sobre el cual podría recaer la ejecución, de ser el caso, es aquel que se identifica en el documento de préstamo, y sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), sobre un inmueble constituido por el Fundo denominado LUAN, ubicado en el sector la Peña, Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y una hectáreas con tres mil metros cuadrados (151 Hec con 3.000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Kariña SUR: Río la Peña”, ESTE: Rebalses del Río Orinoco y OESTE: Carretera Vía Soledad-Carapa, siendo el caso que por la naturaleza del crédito podría encontrarse afecto a la actividad agraria, lo anterior, junto con el carácter agropecuario del préstamo cuyo cobro dinerario se pretende, es motivo suficiente para que el fuero agrario, lo acoja en su especialísima jurisdicción. Ello según el compromiso adquirido por el deudor, en el documento que sirve como fundamento de la presente acción, siendo que representaría un obstáculo geográfico, relajar por parte del jurisdicente, el domicilio contraído por las partes, que obra contra el principio de inmediación puntualmente consagrado en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las garantías constitucionales.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia territorial en los municipios Simón Rodríguez, Anaco, José Gregorio Monagas, Francisco de Miranda, San José de Guanipa e Independencia, con sede en la población El Tigre, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), creado mediante resolución Nro. 2009-0047 de fecha 30 de septiembre de 2009, artículo 7. Y así se establece.

En consecuencia, y en acuerdo con los argumentos antes analizados, a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 12 de julio de 2016, por la ciudadana abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y como consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia territorial en los municipios Simón Rodríguez, Anaco, José Gregorio Monagas, Francisco de Miranda, San José de Guanipa e Independencia, con sede en la población El Tigre, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 12 de julio de 2016, por la ciudadana abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS. Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2016. Y así se decide.

TERCERO: Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia territorial en los municipios Simón Rodríguez, Anaco, José Gregorio Monagas, Francisco de Miranda, San José de Guanipa e Independencia, con sede en la población el tigre, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), creado mediante resolución Nro. 2009-0047 de fecha 30 de septiembre de 2009, artículo 7. Y así se establece.

CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con competencia territorial en los municipios Simón Rodríguez, Anaco, José Gregorio Monagas, Francisco de Miranda, San José de Guanipa e Independencia, con sede en la población El Tigre, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 152.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO















EXP. 2016-5532
JRAA/ap/nnal.