REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°


Expediente Nro. 14-4395 (le fue agregado como cuaderno separado de medida el expediente Nro. 14-4386)

Sentencia Nro. 2016-109

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Perención-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 978.503, domiciliado en el Sector Bachaquero, calle San Rafael, Parcela Nro. 36, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.



DEFENSOR PÚBLICO: JACINTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 12.887.495 Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda (Extensión Valles del Tuy)



PARTE DEMANDADA: SOLI BELLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, número de Cédula de Identidad desconocido, domiciliada en el sector Bachaquero, calle San Rafael, Parcela S/N, al lado de la Parcela Nro. 36, Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.



MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Causa principal Expediente Nro. 14-4395:

Se recibió escrito de demanda por ACCION POSESORIA, en fecha 16 de junio de 2014, presentado por el abogado JACINTO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ, contra la ciudadana SOLIA BELLA PEREZ

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó darle entrada a la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda librándose la correspondiente boleta de citación a la demandada.

Riela a los folios 20 al 26, sentencia de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se acordó adherir como cuaderno de medidas separado la causa N° 14-4386, contentivo de la Medida de Protección a los Cultivos.

Cuaderno de Medidas (expediente Nro. 14-4386):

Se recibió solicitud de Medida de Protección a los cultivos en fecha 20 de mayo de 2014, presentado por el abogado JACINTO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ, contra la ciudadana SOLIA BELLA PEREZ. Dándosele entre el 21 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se percibió al defensor para que adecuara su pretensión a una verdadera demanda por acción posesoria por perturbación.

Cursa a los folios 23 al 29, copia certificada de la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se acordó adherir como cuaderno de medidas separado la causa N° 14-4386 al expediente N° 14-4395.

En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al ciudadano al defensor Público Agrario debidamente firmada

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad esta que, en el proceso, culmina con la sentencias de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 16 de junio de 2014, fecha en la cual el Defensor Público Agrario Jacinto González, interpuso demanda ante esta Instancia Agraria, habiendo transcurrido sesenta y dos (62) días desde el 16 de junio de 2014 (exclusive) hasta el 15 de agosto de 2014 (exclusive), reanudándose el 15 de septiembre de 2014 (exclusive) hasta el 03 de noviembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual la ciudadana Yolimar Hernández Figuera tomó posesión del cargo de Juez; transcurriendo así cuarenta y nueve (49) días, a su vez, desde la anterior toma de posesión de la ciudadana Juez hasta el 14 de diciembre de 2014 (exclusive), transcurrieron cuarenta y un (41) días; reanudándose el cómputo el 07 de enero de 2015 (inclusive) hasta el 15 de agosto de 2015 (exclusive), transcurriendo doscientos veinte (220) días; reanudándose el cómputo el 15 de septiembre de 2015 (exclusive) hasta el 18 de diciembre de 2015 (inclusive), habiendo transcurrido noventa y seis (96) días; reanudándose el 07 de enero de 2016 (inclusive) hasta el 15 de agosto de 2016 (exclusive), transcurriendo ciento ochenta (180) días, reanudándose el 16 de septiembre (inclusive) hasta la presente fecha, transcurriendo veintiún (21) días, sumando un total de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, tiempo que supera el lapso de perención previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ contra la ciudadana SOLIA BELLA PEREZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda librar boleta de notificación al Defensor Público Segundo Agrario del estado Miranda (extensión Valles del Tuy). Líbrese boleta.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2016-109 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO














































Exp. N° 14-4395.-
YHF/GSB/ces.-