REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
Solicitud Nº 2016-961
Sentencia Definitiva Nro. 2016-112
Asunto: Titulo Supletorio
-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
Parte solicitante: ELVIS DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.349.626.
Abogado Asistente: LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.713.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.060.
-II-
DE LA SOLICITUD
Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano ELVIS DANIEL ROJAS, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre un lote de terreno denominado “DIVINO NIÑO”, ubicado en el Sector La Unión, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Luis Rojas; SUR: Carretera Nacional Altagracia de la Montaña; ESTE: Terrenos ocupados por Andrés Herrera y Virgilio Visconti; y OESTE: Terrenos Ocupados por Luis Rojas y Ángel González, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120; P2: Norte: 1.120.478; Este: 711.143; P3: Norte: 1.120.495; Este: 711.135; P4: Norte: 1.120.511; Este: 711.113; P5: Norte: 1.120.516; Este: 711.114; P6: Norte: 1.120.520; Este: 711.142; P7: Norte: 1.120.580; Este: 711.125; P8: Norte: 1.120.633; Este: 711.117; P9: Norte: 1.120.658; Este: 711.111; P10: Norte: 1.120.866; Este: 711.294; P11: Norte: 1.120.979; Este: 711.255: P12: Norte: 1.121.012; Este: 711.225; P13: Norte: 1.121.003; Este: 711.182; P14: Norte: 1.120.987; Este: 711.150; P15: Norte: 1.120.962; Este: 711.126; P16: Norte: 1.120.955; Este: 711.111; P17: Norte: 1.120.904; Este: 711.050; P18: Norte: 1.120.894; Este: 711.020; P19: 1.120.888; Este: 711.002; P20: Norte: 1.120.770; Este: 711.013; P21: Norte: 1.120.727; Este: 710.977; P22: Norte: 1.120.676; Este: 710.969; P23: Norte: 1.120.657; Este: 710.963; P24: Norte: 1.120.690; Este: 710.875; P25: Norte: 1.120.554; Este: 710.754; P26: Norte: 1.120.523; Este: 710.763; P27: Norte: 1.120.477; Este: 710.804; P28: Norte: 1.120.475; Este: 710.971; P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120, con una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha con 7774 mts2).
-III-
SINTESIS DEL ASUNTO
La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano ELVIS DANIEL ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “DIVINO NIÑO”, ubicado en el Sector La Unión, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Luis Rojas; SUR: Carretera Nacional Altagracia de la Montaña; ESTE: Terrenos ocupados por Andrés Herrera y Virgilio Visconti; y OESTE: Terrenos Ocupados por Luis Rojas y Ángel González, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120; P2: Norte: 1.120.478; Este: 711.143; P3: Norte: 1.120.495; Este: 711.135; P4: Norte: 1.120.511; Este: 711.113; P5: Norte: 1.120.516; Este: 711.114; P6: Norte: 1.120.520; Este: 711.142; P7: Norte: 1.120.580; Este: 711.125; P8: Norte: 1.120.633; Este: 711.117; P9: Norte: 1.120.658; Este: 711.111; P10: Norte: 1.120.866; Este: 711.294; P11: Norte: 1.120.979; Este: 711.255: P12: Norte: 1.121.012; Este: 711.225; P13: Norte: 1.121.003; Este: 711.182; P14: Norte: 1.120.987; Este: 711.150; P15: Norte: 1.120.962; Este: 711.126; P16: Norte: 1.120.955; Este: 711.111; P17: Norte: 1.120.904; Este: 711.050; P18: Norte: 1.120.894; Este: 711.020; P19: 1.120.888; Este: 711.002; P20: Norte: 1.120.770; Este: 711.013; P21: Norte: 1.120.727; Este: 710.977; P22: Norte: 1.120.676; Este: 710.969; P23: Norte: 1.120.657; Este: 710.963; P24: Norte: 1.120.690; Este: 710.875; P25: Norte: 1.120.554; Este: 710.754; P26: Norte: 1.120.523; Este: 710.763; P27: Norte: 1.120.477; Este: 710.804; P28: Norte: 1.120.475; Este: 710.971; P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120, el cual posee una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha con 7774 mts2).
Alegó el solicitante en su escrito, que ejerce la posesión de manera libre, pacífica y con ánimo de dueño desde hace varios años.
Que ha realizado la construcción de dos (02) casas que ha designado como: CASA “A” y CASA “B”, y una caballería; dichas bienhechurías tienen las siguientes características: CASA “A”: una (01) sala, un comedor, una cocina, tres (03) baños con todas las piezas sanitarias de primera y piso y paredes de cerámica, cuatro (04) habitaciones, con techo de loza y tejas, una (01) puerta principal de madera, una (01) puerta trasera de hierro, una (01) piscina de cincuenta mil litros de agua y un (01) solar alrededor de toda la estructura. CASA “B”: Una (01) sala, un comedor, una cocina, dos (02 baños con todas las piezas sanitarias, cuatro (04) habitaciones con techo zinc, una (01) caballeriza construida con tubos y techo de zinc con tanque de agua de cuatro mil litros y un tanque de agua tipo australiano de sesenta mil litros. Todas las estructuras poseen tuberías de aguas blancas direccionadas a su mantenimiento y al riego del terreno, así como el cercado para el debido funcionamiento.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través del oficio N° 301/2016, recibido en esta sede el 07 de octubre de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; ordenándose darle entrada por auto de fecha 10 de octubre de 2016.
El 11 de octubre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 2016-108, mediante la cual este Juzgado se declaró competente por la materia para conocer la solicitud.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, se acordó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 11/10/2016 hasta el 21/10/2016.
El 21 de octubre de 2016, se fijó para el día miércoles veintiséis (26) de octubre de 2016, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial en el lote de terreno objeto de litis, ordenándose oficiar a la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejaron validas todas las actuaciones evacuadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
Riela a los folios 47 al 49, acta de inspección judicial mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de enero de 2015, Exp. Nº AA10-L-2013-000056, caso: Julio César Rojas Y María Isabel Pedroza De Rojas, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “… la explotación de una actividad agrícola y pecuaria, específicamente del rubro bovino, con la existencia de ocho (08) vacas, treinta y ocho (38) mautes, dos (02) becerros, un (01) toro padrote y ocho (08) búfalas, igualmente, existen aproximadamente mil plantas de aguacate en crecimiento y desarrollo, y plantas cítricas aproximadamente treinta (30) entre limón, naranja y mandarina. Asimismo se observaron dos (02) equinos, una yegua y un potro…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
-iii-
A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 47 al 49, concerniente a la inspección judicial realizada el 26 de octubre de 2016, lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto designado que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “Divino Niño” con una superficie aproximada de trece hectáreas con siete mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (13 ha con 7774 m2), ubicado en el sector La Unión, parroquia Altagracia de la Montaña, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el punto de coordenadas P1: N: 1.1120482 E: 711105. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en lote de terreno se observo la explotación de una actividad agrícola y pecuaria, específicamente del rubro bovino, con la existencia de ocho (8) vacas, treinta y ocho (38) mautes, dos (02) becerros, un (01) toro padrote y ocho (08) búfalas; igualmente, existen aproximadamente mil plantas de aguacate en crecimiento y desarrollo, y plantas cítricas aproximadamente treinta (30) entre limón, naranja y mandarina. Asimismo, se observaros dos equinos, una yegua y un potro. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse el presente acto se encontraba el ciudadano solicitante ELVIS DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.626, junto con dos trabajadores. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que el acceso al predio objeto de inspección es a través de un portón de hierro de dos hojas de 4.5 metros de ancho, asimismo, se observaron dos casas, la primera denominada CASA A, que funge como casa principal la cual cuenta con una sala, un comedor, una cocina, tres baños con todas las piezas sanitarias de primera y piso y paredes de cerámica, cuatro habitaciones con techo de losa y tejas, una puerta principal de madera, una puerta trasera de hierro, una piscina de cincuenta mil litros de agua, y un solar alrededor de toda la estructura. La CASA B que funge como depósito y casa de obreros, cuenta con una sala, un comedor, una cocina, dos baños con todas las piezas sanitarias, cuatro habitaciones con techo de zinc. Asimismo, se pudo observar una caballeriza construida con tubos y techo de zinc con un tanque de agua de cuatro mil litros, y un tanque de agua tipo australiano de sesenta mil litros. Igualmente, se pudo constatar la existencia de un pozo de agua de aproximadamente ochenta metros de profundidad con bomba eléctrica sumergible de 2HP y salida de agua de ¾ “. El predio visitado se encuentra delimitado aproximadamente por seis kilómetros de cerca externa de estantillos de madera a dos metros de distancia y cinco pelos de alambre de púas, y cercas internas con estantillos de madera distanciados a dos metros con cuatro pelos de alambre electrificados. Todas las estructuras cuentan con tuberías de aguas blancas direccionadas a su mantenimiento y al riego del terreno. Igualmente, el lote de terreno cuenta con una maquinaria de arado de tres discos, una surcadora de tres hilos y una zorra…”
En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas los días 11 y 12 de agosto de 2016, JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.336.226, domiciliado en San Antonio de Los Altos, estado Miranda; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años; y si conocen las construcciones y demás accesorios a que antes me he referido?. Contesto: “Sí lo conozco, hace más de diez (10) años aproximadamente, asimismo conozco la construcción que realizo”; SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de estas edificaciones han sido sufragadas a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, y que la misma se ha edificado, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Si me consta”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que he venido disfrutando de ese inmueble en forma pública como propietario, sin que nadie se hubiera opuesto a ello.? Contesto: “Si me consta”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que he dispuesto del inmueble, sin concurrencia de ninguna otra persona, o sea, en forma exclusiva?. Contesto: “Si me consta”. QUINTA: ¿Si por las anotadas circunstancias pueden dar fe de que la mencionada construcción y los accesorios descritos tienen un valor total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)?. Contesto: “Si doy fe de ello”
La ciudadana ANDREINA ELIZABETH DANIELS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.233.187, domiciliada en el estado Miranda, en cuanto a lo preguntado expresó lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años; y si conocen las construcciones y demás accesorios a que antes me he referido?. Contesto: “Si”; SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de estas edificaciones han sido sufragadas a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, y que la misma se ha edificado, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. Contesto: “Sí”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que he venido que he venido disfrutando de ese inmueble en forma pública como propietario, sin que nadie se hubiera opuesto a ello?. Contesto: “Si se”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que he dispuesto del inmueble, sin concurrencia de ninguna otra persona, o sea, en forma exclusiva?. Contesto: “Si”. QUINTA: ¿Si por las anotadas circunstancias pueden dar fe de que la mencionada construcción y los accesorios descritos tienen un valor total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).? Contesto: “Del precio no tengo idea”
El ciudadano SADY FEDERYK BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.493, domiciliado en Carrizal, estado Miranda “…PRIMERA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años; y si conocen las construcciones y demás accesorios a que antes me he referido?. Contesto: “Si lo conozco y conozco la construcción”; SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de estas edificaciones han sido sufragadas a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, y que la misma se ha edificado, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda?. Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que he venido que he venido disfrutando de ese inmueble en forma pública como propietario, sin que nadie se hubiera opuesto a ello?. Contesto: “Si”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que he dispuesto del inmueble, sin concurrencia de ninguna otra persona, o sea, en forma exclusiva?. Contesto: “Si”. QUINTA: ¿Si por las anotadas circunstancias pueden dar fe de que la mencionada construcción y los accesorios descritos tienen un valor total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)?. Contesto: “No sabría decir el costo”.
Con respecto a la evacuación de estos tres testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 26 de octubre de 2016, que corre a los folios 47 al 49, se desprende y hacen plena prueba que:
• Que el ciudadano ELVIS DANIEL ROJAS, identificado en la parte primera de la presente decisión, cercó el lote de terreno con cinco (05) pelos de alambre de púas, y cercas internas con estantillos de madera distanciados a dos metros con cuatro pelos de alambre electrificados
• Que construyo dos casas, la primera denominada CASA A, que funge como casa principal la cual cuenta con una sala, un comedor, una cocina, tres baños con todas las piezas sanitarias de primera y piso y paredes de cerámica, cuatro habitaciones con techo de losa y tejas, una puerta principal de madera, una puerta trasera de hierro, una piscina de cincuenta mil litros de agua, y un solar alrededor de toda la estructura. La CASA B que funge como depósito y casa de obreros, cuenta con una sala, un comedor, una cocina, dos baños con todas las piezas sanitarias, cuatro habitaciones con techo de zinc, y una caballeriza construida con tubos y techo de zinc con un tanque de agua de cuatro mil litros, y un tanque de agua tipo australiano de sesenta mil litros.
• Que en el lote de terreno se observó una actividad agrícola y pecuaria, específicamente del rubro bovino, con la existencia de ocho (8) vacas, treinta y ocho (38) mautes, dos (02) becerros, un (01) toro padrote y ocho (08) búfalas; igualmente, existen aproximadamente mil plantas de aguacate en crecimiento y desarrollo, y plantas cítricas aproximadamente treinta (30) entre limón, naranja y mandarina. Asimismo, se observaros dos equinos, una yegua y un potro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor del ciudadano ELVIS DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.349.626, sobre las siguientes bienhechurías: una actividad agrícola y pecuaria, específicamente del rubro bovino, con la existencia de ocho (8) vacas, treinta y ocho (38) mautes, dos (02) becerros, un (01) toro padrote y ocho (08) búfalas; igualmente, existen aproximadamente mil plantas de aguacate en crecimiento y desarrollo, y plantas cítricas aproximadamente treinta (30) entre limón, naranja y mandarina. Asimismo, se observaros dos equinos, una yegua y un potro. Un portón de hierro de dos hojas de 4.5 metros de ancho. Dos casas, la primera denominada CASA A, que funge como casa principal la cual cuenta con una sala, un comedor, una cocina, tres baños con todas las piezas sanitarias de primera y piso y paredes de cerámica, cuatro habitaciones con techo de losa y tejas, una puerta principal de madera, una puerta trasera de hierro, una piscina de cincuenta mil litros de agua, y un solar alrededor de toda la estructura. La CASA B que funge como depósito y casa de obreros, cuenta con una sala, un comedor, una cocina, dos baños con todas las piezas sanitarias, cuatro habitaciones con techo de zinc, una caballeriza construida con tubos y techo de zinc con un tanque de agua de cuatro mil litros, y un tanque de agua tipo australiano de sesenta mil litros. Un pozo de agua de aproximadamente ochenta metros de profundidad con bomba eléctrica sumergible de 2HP y salida de agua de ¾, una cerca externa de estantillos de madera a dos metros de distancia y cinco pelos de alambre de púas, y cercas internas con estantillos de madera distanciados a dos metros con cuatro pelos de alambre electrificados, tuberías de aguas blancas direccionadas a su mantenimiento y al riego del terreno, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno denominado “DIVINO NIÑO”, ubicado en el Sector La Unión, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Luis Rojas; SUR: Carretera Nacional Altagracia de la Montaña; ESTE: Terrenos ocupados por Andrés Herrera y Virgilio Visconti; y OESTE: Terrenos Ocupados por Luis Rojas y Ángel González, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120; P2: Norte: 1.120.478; Este: 711.143; P3: Norte: 1.120.495; Este: 711.135; P4: Norte: 1.120.511; Este: 711.113; P5: Norte: 1.120.516; Este: 711.114; P6: Norte: 1.120.520; Este: 711.142; P7: Norte: 1.120.580; Este: 711.125; P8: Norte: 1.120.633; Este: 711.117; P9: Norte: 1.120.658; Este: 711.111; P10: Norte: 1.120.866; Este: 711.294; P11: Norte: 1.120.979; Este: 711.255: P12: Norte: 1.121.012; Este: 711.225; P13: Norte: 1.121.003; Este: 711.182; P14: Norte: 1.120.987; Este: 711.150; P15: Norte: 1.120.962; Este: 711.126; P16: Norte: 1.120.955; Este: 711.111; P17: Norte: 1.120.904; Este: 711.050; P18: Norte: 1.120.894; Este: 711.020; P19: 1.120.888; Este: 711.002; P20: Norte: 1.120.770; Este: 711.013; P21: Norte: 1.120.727; Este: 710.977; P22: Norte: 1.120.676; Este: 710.969; P23: Norte: 1.120.657; Este: 710.963; P24: Norte: 1.120.690; Este: 710.875; P25: Norte: 1.120.554; Este: 710.754; P26: Norte: 1.120.523; Este: 710.763; P27: Norte: 1.120.477; Este: 710.804; P28: Norte: 1.120.475; Este: 710.971; P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120, el cual posee una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha con 7774 mts2), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor del ciudadano ELVIS DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.349.626, sobre las siguientes bienhechurías: una actividad agrícola y pecuaria, específicamente del rubro bovino, con la existencia de ocho (8) vacas, treinta y ocho (38) mautes, dos (02) becerros, un (01) toro padrote y ocho (08) búfalas; igualmente, existen aproximadamente mil plantas de aguacate en crecimiento y desarrollo, y plantas cítricas aproximadamente treinta (30) entre limón, naranja y mandarina. Asimismo, se observaros dos equinos, una yegua y un potro. Un portón de hierro de dos hojas de 4.5 metros de ancho. Dos casas, la primera denominada CASA A, que funge como casa principal la cual cuenta con una sala, un comedor, una cocina, tres baños con todas las piezas sanitarias de primera y piso y paredes de cerámica, cuatro habitaciones con techo de losa y tejas, una puerta principal de madera, una puerta trasera de hierro, una piscina de cincuenta mil litros de agua, y un solar alrededor de toda la estructura. La CASA B que funge como depósito y casa de obreros, cuenta con una sala, un comedor, una cocina, dos baños con todas las piezas sanitarias, cuatro habitaciones con techo de zinc, una caballeriza construida con tubos y techo de zinc con un tanque de agua de cuatro mil litros, y un tanque de agua tipo australiano de sesenta mil litros. Un pozo de agua de aproximadamente ochenta metros de profundidad con bomba eléctrica sumergible de 2HP y salida de agua de ¾, una cerca externa de estantillos de madera a dos metros de distancia y cinco pelos de alambre de púas, y cercas internas con estantillos de madera distanciados a dos metros con cuatro pelos de alambre electrificados, tuberías de aguas blancas direccionadas a su mantenimiento y al riego del terreno, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno denominado “DIVINO NIÑO”, ubicado en el Sector La Unión, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Luis Rojas; SUR: Carretera Nacional Altagracia de la Montaña; ESTE: Terrenos ocupados por Andrés Herrera y Virgilio Visconti; y OESTE: Terrenos Ocupados por Luis Rojas y Ángel González, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120; P2: Norte: 1.120.478; Este: 711.143; P3: Norte: 1.120.495; Este: 711.135; P4: Norte: 1.120.511; Este: 711.113; P5: Norte: 1.120.516; Este: 711.114; P6: Norte: 1.120.520; Este: 711.142; P7: Norte: 1.120.580; Este: 711.125; P8: Norte: 1.120.633; Este: 711.117; P9: Norte: 1.120.658; Este: 711.111; P10: Norte: 1.120.866; Este: 711.294; P11: Norte: 1.120.979; Este: 711.255: P12: Norte: 1.121.012; Este: 711.225; P13: Norte: 1.121.003; Este: 711.182; P14: Norte: 1.120.987; Este: 711.150; P15: Norte: 1.120.962; Este: 711.126; P16: Norte: 1.120.955; Este: 711.111; P17: Norte: 1.120.904; Este: 711.050; P18: Norte: 1.120.894; Este: 711.020; P19: 1.120.888; Este: 711.002; P20: Norte: 1.120.770; Este: 711.013; P21: Norte: 1.120.727; Este: 710.977; P22: Norte: 1.120.676; Este: 710.969; P23: Norte: 1.120.657; Este: 710.963; P24: Norte: 1.120.690; Este: 710.875; P25: Norte: 1.120.554; Este: 710.754; P26: Norte: 1.120.523; Este: 710.763; P27: Norte: 1.120.477; Este: 710.804; P28: Norte: 1.120.475; Este: 710.971; P1: Norte: 1.120.413; Este: 711.120, el cual posee una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha con 7774 mts2), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-112, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Solicitud. N° 2016-961. -
YHF/gsb/sun.
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