REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 06 de octubre de 2016
206° y 157°


Expediente Nro. 14-4369

Sentencia Nro. 2016-103.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A-Pro.


APODERADA JUDICIAL: DANIELA POMBO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.557.249, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.590; y LUIS CROCE POGGIOLI, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.763.681, 6.515.649 y 16.030.239, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.507, 51.201 y 131.659, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA S.A., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 11-A; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30750964-3, en su condición de deudora, representada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.665.529


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado el día 19 de febrero de 2014, por la Abogada DANIELA POMBO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.557.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.590, en su carácter de apoderada judicial de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, que por Ejecución de Hipoteca, intentó contra la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA S.A., representada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, librándose Boleta de Citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal acordó que el alguacil conserve la boleta de citación, libradas junto con su respectiva compulsa a fin de agotar la citación personal de los accionados.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; acordando notificar a la parte demandante del abocamiento.

En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.507, consignó Instrumento Poder que lo acredita como representante Judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal

No hubo más actuaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 16 de marzo de 2015 (exclusive) hasta el 06 de octubre de 2016 (inclusive), a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio. En consecuencia, esta instancia verifica que el día 16 de marzo de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como representante judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, y así mismo se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal; excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre 2015, reanudándose las actividades el día 16 de septiembre de 2015, y comenzado a continuar el computo desde 16 de septiembre de 2015, hasta el 15 de diciembre de 2015 ; reanudando con el computo desde el siete (07) de enero de 2016 hasta el día quince (15) de agosto de 2016 (exclusive) fecha en la cual comenzó el receso judicial, transcurriendo un total de doscientos cuarenta y cinco (245) días continuos; retomándose el cómputo desde 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual reiniciaron las actividades del Tribunal, hasta el 06 de octubre de 2016 (inclusive) transcurriendo un lapso de veintiún (21) días continuos. Por consiguiente, transcurrieron un total de cuatrocientos ochenta y seis (486) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, desde el 16 de marzo de 2015, hasta el día de hoy 06 de octubre de 2016. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora desde aproximadamente 01 año, 6 meses y 17 días. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso el BANCO EXTERIOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PROVIDENCIA S.A., representada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la notificación de la actora, a fin de preservar los derechos y garantías constitucionales y una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nº 2016-103, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. N° 14-4369.-
YHF/GSB/nb